DECRETO No. 922

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que el artículo 101 de la Constitución instituye que el orden económico debe responder esencialmente a principios de justicia social, que tiendan a asegurar una existencia digna como seres humanos a todos los habitantes del país. Asimismo, instituye que el Estado promoverá el desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción, la productividad y la racional utilización de los recursos. Con igual finalidad, fomentará los diversos sectores de la producción y defenderá el interés de los consumidores.

II.     Que mediante el Decreto Legislativo No. 627, del 26 de mayo de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 99, Tomo No. 343, de fecha 28 de mayo de 1999, se emitió la Ley de Creación del Fondo Solidario para la Familia Microempresaria con el objeto de otorgar créditos preferentemente y atender las necesidades crediticias de la mujer, en los sectores comerciales, industriales, agropecuarios, artesanales, agroindustriales, de servicios, culturales, y de toda actividad productiva a nivel nacional.

III.    Que el Fondo Solidario para la Familia Microempresaria, desde su creación, ha brindado apoyo financiero y técnico a los proyectos de emprendimiento de las familias más necesitadas del país, sin embargo, dentro de su Ley de creación existen elementos que requieren una actualización para adecuarse a la modernización de los comercios y negocios, respondiendo a la demanda de una legislación acorde a las necesidades crediticias de la población en general.

IV.   Que los micro y pequeños empresarios(as) dentro de sus actividades productivas necesitan recibir servicios financieros de calidad, que cumplan con sus expectativas y les permita beneficiarse económica y socialmente; a efecto de que con ello contribuyan al desarrollo económico de sus familias y por consiguiente del país.

V.    Que, en razón de lo antes expuesto, es necesario reformar la Ley de Creación del Fondo Solidario para la Familia Microempresaria incorporando disposiciones con condiciones más favorables para todas las familias micro y pequeñas empresarias; siempre priorizando el desarrollo preferencial de la mujer productiva y sus dependientes.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de la Designada por el Presidente de la República, Encargada de Despacho, por medio de la Ministra de Economía,

 

DECRETA, las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY DE CREACIÓN DEL FONDO SOLIDARIO PARA LA FAMILIA MICROEMPRESARIA

 

Art. 1. Refórmase el artículo 2, de la siguiente manera:

“Art. 2. Para los efectos de esta Ley y sin perjuicio de los previsto en otras leyes especiales, se entiende por microempresa, aquella cuyo monto de inversión del crédito sea hasta CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS (50) del sector comercio y servicios, y se entiende como pequeña empresa, aquellas cuyo monto de la inversión del crédito sea de CINCUENTA Y UNO (51) hasta CIENTO DOCE SALARIOS MÍNIMOS (112) vigentes del sector comercio, servicios, industria y los ingenios azucareros.”

 

Art. 2. Sustitúyase el artículo 3, de la siguiente manera:

“Art. 3. El FOSOFAMILIA tendrá por objeto otorgar créditos de forma igualitaria e inclusiva, con enfoque a la mujer salvadoreña, y atender las necesidades crediticias, para la realización de las diferentes actividades productivas en la economía nacional, así como la adquisición, remodelación y ampliación de lotes para servicios y/o vivienda productiva.”

 

Art. 3. Refórmase el artículo 4 y sus literales, de la siguiente manera:

“Art. 4. El patrimonio de FOSOFAMILIA está conformado por un capital inicial de TREINTA Y CINCO MILLONES DE COLONES, que aportó el Estado de El Salvador, y de los recursos transferidos del programa de bancos del progreso y microempresas que manejó la Secretaría Nacional de la Familia.

Este Patrimonio se fortalecerá y aumentará con los siguientes recursos:

a)    Los subsidios que le conceda el Estado para aumentar su capital inicial;

b)    Las asignaciones presupuestarias que se asignen a favor de FOSOFAMILIA para fortalecer su patrimonio;

c)     Los demás bienes que a cualquier título adquiera del Estado, entidades oficiales y particulares, para el cumplimiento de sus objetivos;

d)    Los incrementos provenientes de las utilidades que resulten de las operaciones del Fondo; y,

e)    Los aportes o contribuciones voluntarias, donaciones de organismos o instituciones nacionales o extranjeras, cuyas líneas de acción así lo determinen.”

 

Art. 4. Refórmase el literal b) del artículo 5, de la siguiente manera:

“b)   Por líneas de crédito especiales otorgadas por el Banco de Desarrollo de la República de El Salvador u otra institución financiera, nacional e internacional.”

 

Art. 5. Refórmase el artículo 6, de la siguiente manera:

“Art. 6. Serán beneficiarias y beneficiarios del FOSOFAMILIA, las personas naturales y jurídicas de nacionalidad salvadoreña, domiciliados en el territorio nacional, propietarios de micro y pequeñas empresas o que pretendan constituirlas, dentro de los parámetros legales vigentes.”

 

Art. 6. Refórmase los literales a) y b), e incorporase los literales c) y d) al artículo 8, de la siguiente manera:

“a)   Asesoría y capacitación administrativa, técnica y financiera en temas de emprendimiento de micro y pequeña empresa y áreas afines, a través del apoyo con alianzas públicas y privadas.

b)    Facilitar un balance de la situación financiera, y un estado de rendimiento financiero, firmado por un Contador Público autorizado por el Consejo de Vigilancia de la Profesión de la Contaduría Pública y Auditoria, de la pequeña y microempresa;

c)     Supervisión y verificación de los créditos que le sean otorgados para garantizar el uso adecuado de los fondos solicitados; y,

d)    Facilitar la participación en ferias de emprendimientos e incorporación a catálogo digital de productos y servicios.”

 

Art. 7. Refórmase el artículo 9, de la siguiente manera:

“Art. 9. El FOSOFAMILIA, al otorgar los créditos a sus beneficiarias y beneficiarios, deberá tomar en cuenta lo establecido en el reglamento de esta Ley; y lo siguiente:

a)    La condición socioeconómica de los solicitantes; y la responsabilidad y situación dentro de su núcleo familiar;

b)    La calificación crediticia en el sistema financiero;

c)     El tipo de actividades productivas a las que se han dedicado o pretenden desarrollar;

d)    Plan de negocio y los aspectos a financiar;

e)    Las garantías crediticias prendarias, hipotecarias, personales y las establecidas en la Ley de Garantías Mobiliarias;

f)     La capacidad de pago de acuerdo con la actividad productiva, para establecer las cuotas, tasas de interés y plazos.”

 

Art. 8. Refórmase en el artículo 11, el inciso primero, el literal b), e incorpórese un literal c), de la siguiente manera:

“Art. 11. Las tasas de interés pasiva se fijarán de acuerdo con los siguientes criterios:

a)    Costos del dinero;

b)    Carga administrativa; y,

c)     Tasa de inflación.”

 

Art. 9. Refórmase el artículo 12, de la siguiente manera:

“Art. 12. Los préstamos a otorgar preferentemente deben de estar respaldados con garantía real o personal, lo cual se determinará de acuerdo con el monto a otorgar.”

 

Art. 10. Incorpórase a continuación del artículo 12, un apartado denominado “ANOTACIONES PREVENTIVAS”, que comprende los artículos 12-A, 12-B y 12-C, y un apartado denominado “BIENES AFECTOS A FOSOFAMILIA”, que comprende los artículos 12-D, 12-E y 12-F, de la siguiente manera:

ANOTACIONES PREVENTIVAS

 

Art. 12-A. Autorizado por el Consejo Directivo el otorgamiento de un crédito con garantía hipotecaria, se librará certificación por extracto del acta en que conste. La certificación contendrá fecha del acta, nombre y apellido del interesado, monto del crédito acordado y plazo para su amortización y, además, la mención de las inscripciones en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas respecto del dominio y gravámenes existentes, relativos al inmueble o inmuebles ofrecidos y aceptados en garantía, sin que sea necesaria la descripción de dichos inmuebles. Dicha certificación contendrá el sello de FOSOFAMILIA y deberá ser firmada por la Presidencia Ejecutiva o por funcionario con poder especial para ello, con la finalidad de ser anotada preventivamente en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, marginándose los asientos correspondientes. Los efectos de la hipoteca al ser inscrito el respectivo contrato se retrotraen a la fecha de presentación inmuebles de la certificación anotada preventivamente, cuando se trate de los mismos a que se refiere dicha inscripción.

 

Art. 12-B. Anotada que sea la certificación a que el artículo anterior se refiere, se otorgará el correspondiente contrato en forma legal, salvo que apareciere alguna circunstancia desfavorable que, a juicio del mismo Consejo Directivo, resuelva revocar la concesión del crédito.

 

Art. 12-C. Los efectos de la anotación a que se refiere el artículo 12-A, cesarán:

a)    Por la inscripción definitiva del crédito hipotecario;

b)    Por el aviso escrito que el FOSOFAMILIA dé al Registro para que se efectúe la cancelación, y;

c)     Cuando hayan pasado noventa días de la presentación a que se refiere el artículo 12-A.

 

BIENES AFECTOS A FOSOFAMILIA

 

Art. 12-D. Sin el consentimiento del FOSOFAMILIA no se podrá inscribir en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas ninguna escritura por la cual se venda, se enajene, o se grave, o de cualquier modo se constituya un derecho sobre todos o parte de los inmuebles hipotecados a favor del FOSOFAMILIA, o sobre aquellos bienes muebles en los cuales radique la prenda inscrita en el Registro de Garantías Mobiliarias.

 

Art. 12-E. Concedido el préstamo por el FOSOFAMILIA, los bienes dados en garantía no serán embargables por créditos personales anteriores o posteriores a la constitución del gravamen. Este efecto se producirá en lo que respecta a la hipoteca, a contar de la fecha de la anotación preventiva a que se refiere el artículo 12-B; y en lo que respecta a la prenda, a contar de la fecha de su inscripción en el Registro correspondiente.

 

Art. 12-F. Si la deuda fuere hipotecaria, los embargos que se traben por el FOSOFAMILIA sobre los bienes hipotecados ponen fin a los arrendamientos, usufructos, anticresis o cualquier otro derecho constituido con posterioridad a la inscripción de la hipoteca sobre los mismos bienes, salvo que dichos actos u operaciones se hubieren otorgado con anuencia del FOSOFAMILIA.”

 

Art. 11. Refórmase el inciso final del artículo 14, de la siguiente manera:

“Los miembros del Consejo durarán dos años en sus cargos y podrán ser reelectos solamente una vez consecutiva para un período igual, con excepción del miembro nombrado por el Presidente de la República para el ejercicio de la Presidencia Ejecutiva del Fondo.”

 

Art. 12. Refórmase el artículo 15, de la siguiente manera:

“Art. 15. Los miembros del Consejo Directivo deberán cumplir con los siguientes requisitos: ser salvadoreños por nacimiento, mayor de treinta años, con grado académico en Licenciatura en Administración de Empresas, Contaduría Pública o carreras afines, con 4 años como mínimo de experiencia en Instituciones Financieras, de reconocida honorabilidad o de notoria competencia en materia económica, financiera y comercial.

Serán designados de la siguiente forma:

a)    Un Director o Directora Propietario nombrado por el Presidente de la República, quien ejercerá la Presidencia Ejecutiva del FOSOFAMILIA. Quien desempeñe dicho cargo deberá reunir las competencias necesarias, con sólida experiencia crediticia en las áreas de micro y pequeña empresa.

b)    Un Director o Directora Propietario nombrado por el Banco de Desarrollo de la República de El Salvador.

c)     Un Director o Directora nombrado por la Junta Directiva del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer “ISDEMU”.

d)    Un Director o Directora nombrado por El Ministerio de Hacienda.

e)    Un Director o Directora, nombrado por el Ministerio de Economía.

Los Directores o Directoras suplentes serán nombrados de la misma forma que los Propietarios.”

 

Art. 13. Refórmase el inciso final del artículo 16, de la siguiente manera:

“Cuando la Presidencia Ejecutiva no asistiese a la sesión, el Consejo Directivo designará a uno de sus miembros para que presida la misma.”

 

Art. 14. Refórmase el artículo 18, de la siguiente manera:

“Art. 18. Los miembros del Consejo Directivo, antes de asumir y finalizar sus cargos, deberán cumplir con lo que establece la legislación en materia de prevención y sanción al lavado de activos, financiamiento del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva, así como la Ley sobre el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios y Empleados Públicos.”

 

Art. 15. Refórmase el artículo 20, de la siguiente manera:

“Art. 20. El Consejo Directivo podrá sesionar ordinariamente una vez por semana y extraordinariamente cuando sea de vital importancia. Será convocado por la Presidencia Ejecutiva a iniciativa propia, o a petición de dos o más de los Directores propietarios.”

 

Art. 16. Refórmase el artículo 21, de la siguiente manera:

“Art. 21. Son atribuciones del Consejo Directivo:

a)    Nombrar y remover a quien desempeñe el cargo de Auditor/a Interno/a, Auditoría Externa y Oficial de Cumplimiento;

b)    Aprobar el presupuesto anual del FOSOFAMILIA, de conformidad con los plazos previstos en la normativa financiera aplicable;

c)     Aprobar las normas, políticas y procedimientos administrativos necesarios;

d)    Acordar la creación o supresión de sucursales y agencias en cualquier lugar del territorio nacional;

e)    Designar entre sus miembros, los directores que integrarán comités Institucionales que estimen conveniente establecer;

f)     Autorizar la contratación de técnicos para efectuar estudios o trabajos especiales, de acuerdo con las necesidades administrativas;

g)    Aprobar los estados financieros y acordar la forma de aplicación de las utilidades;

h)    Aprobar la memoria de labores anualmente;

i)      Autorizar la compra de bienes inmuebles que beneficien el patrimonio institucional; y,

j)      Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan de conformidad con esta Ley, reglamentos y demás disposiciones legales aplicables.”

 

Art. 17. Refórmase el inciso primero y literales b) y e), e incorporase los literales f), g), h), i) y j) al artículo 22, de la siguiente manera:

“Art. 22. EL FOSOFAMILIA tendrá una Presidencia Ejecutiva y estarán a su cargo las funciones administrativas y financieras, orientadas al cumplimiento de los objetivos de la institución fijados en la presente Ley y su Reglamento, y las siguientes atribuciones:

b)    Presidir las sesiones del Consejo Directivo, orientar sus deliberaciones, llevar los libros de actas correspondientes, y asentaren ellos sus acuerdos;

e)    Ejecutar los acuerdos y disposiciones del Consejo Directivo;

f)     Nombrar, remover, ascender y sancionar al personal de la institución, de conformidad con las normas legales y reglamentarias pertinentes, cuando esta atribución no corresponda al Consejo Directivo;

g)    Asumir las funciones que expresamente le delegare el Consejo Directivo;

h)    Presentar los estados financieros del mes anterior, y los estados financieros anuales, dentro de los plazos que establezca la Dirección General de Contabilidad Gubernamental del Ministerio de Hacienda;

i)      Preparar el proyecto de memoria de labores dentro de los primeros tres meses del siguiente año; y,

j)      Las demás que señale la Ley y sus Reglamentos.”

 

Art. 18. Refórmase el articulo 25 y su epígrafe, de la siguiente manera:

“INTERÉS PERSONAL DE LOS DIRECTORES Y FUNCIONARIOS DEL FOSOFAMILIA

Art. 25. Todas las personas que laboran en FOSOFAMILIA, incluyendo los miembros Directores del Consejo Directivo, que en función de sus cargos estén activos, no podrán hacer negocios, ni recibir financiamiento en cualquier forma provenientes del FOSOFAMILIA, así como con sus cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, como también le queda prohibido al FOSOFAMILIA adquirir bienes de ellos a título oneroso.”

 

Art. 19. Refórmase el artículo 26, de la siguiente manera:

“Art. 26. Cualquier resolución, acción u omisión del Consejo Directivo que contravenga las disposiciones legales, hará incurrir a todos los miembros que hubieren concurrido con su voto a formar resolución, en responsabilidad personal y solidaria por los daños y perjuicios que hubieren causado con dicha resolución.

La responsabilidad anterior no será aplicable a los directivos que hayan salvado su voto y dejaren constancia de ello.”

 

Art. 20. Sustitúyase el artículo 27, de la siguiente manera:

“Art. 27. Los Directores Propietarios del Consejo Directivo, tendrán derecho al pago de una dieta por cada sesión a la que asistan ya sea esta presencial o virtual, los Directores Suplentes tendrán derecho al pago de dietas, cuando sustituyan al Director Propietario.

En ambos casos, las dietas no excederán del valor de cuatro sesiones ordinarias por mes; y el pago de dietas de sesiones extraordinarias no excederán de dos al mes; el valor de las dietas deberá ser revisadas cada dos años y se establecerán de conformidad a la situación financiera y económica del FOSOFAMILIA.”

 

Art. 21. Refórmanse los literales b) y g) del artículo 28, de la siguiente manera:

“b)   Los que se les haya comprobado judicialmente su participación en actividades sancionadas por la legislación en materia de prevención y sanción del lavado de activos, financiamiento del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva, y la Ley sobre el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios y Empleados Públicos;

g)    Los empleados o empleadas del FOSOFAMILIA;”

 

Art. 22. Refórmase el artículo 30, de la siguiente manera;

“Art. 30. La Presidencia Ejecutiva del Consejo Directivo tendrá la representación legal del FOSOFAMILIA y podrá, con previa autorización del Consejo Directivo, otorgar poderes generales o especiales para que se represente a la institución en asuntos judiciales, extrajudiciales y/o administrativos.”

 

Art. 23. Refórmase el artículo 31, de la siguiente manera:

“Art. 31. Las certificaciones de las resoluciones del Consejo Directivo, serán expedidas por la Presidencia Ejecutiva.”

 

Art. 24. Refórmase el artículo 33, de la siguiente manera:

“Art. 33. El Auditor Interno deberá ser Licenciado en Contaduría Pública, estar autorizado por el Consejo de Vigilancia de la Profesión de la Contaduría Pública y Auditoria, de reconocida honorabilidad y notoria competencia, y será nombrado por el Consejo Directivo.”

 

Art. 25. Refórmase el artículo 34, de la siguiente manera:

“Art. 34. El Auditor Interno deberá presentar semestralmente al Consejo Directivo las notas y conclusiones de auditoria correspondiente a los estados financieros del mes anterior y los informes de Auditoria en forma trimestral, previo conocimiento del Comité de Auditoría.”

 

Art. 26. Refórmase el artículo 35, de la siguiente manera:

“Art. 35. El FOSOFAMILIA contará con los servicios de una firma de auditoría externa, que estará a cargo de una persona natural o jurídica autorizada por la Superintendencia del Sistema Financiero, y por el Consejo de Vigilancia de la Profesión de la Contaduría Pública y Auditoria, de reconocida honorabilidad y notoria competencia y será nombrada por el Consejo Directivo, para fiscalizar las operaciones del FOSOFAMILIA, conforme a las Leyes y reglamentos de auditorías vigentes, y estarán obligados a dar un informe semestral de la gestión que le fuere encomendada, dando las recomendaciones o sugerencias a que hubiere lugar.

El Consejo Directivo nombrará al Auditor Externo de una terna propuesta por la Presidencia Ejecutiva, conforme al proceso establecido en la Ley de Compras Públicas.”

 

Art. 27. Refórmase el artículo 38, de la siguiente manera:

“Art. 38. En caso de incumplimiento de obligaciones contraídas con FOSOFAMILIA, los Pagadores y Tesoreros de todos los Organismos Gubernamentales y no Gubernamentales, Públicos y Privados; quedan obligados bajo su responsabilidad y a requerimiento del FOSOFAMILIA a efectuar los descuentos de las cuentas de los préstamos que se otorguen, dentro de los límites que el ordenamiento jurídico determine, y a remitir su importe total al FOSOFAMILIA, respectivamente, dentro de los ocho días siguientes a la fecha de la retención.”

 

Art. 28. Deróganse los artículos 10, 23 y 24.

 

Art. 29. El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los tres días del mes de enero del año dos mil veinticuatro.

 

ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,

PRESIDENTE.

 

SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,

PRIMERA VICEPRESIDENTA.

 

RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

TERCER VICEPRESIDENTE.

 

ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ

PRIMERA SECRETARIA.

 

NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,

TERCER SECRETARIO.

 

REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,

CUARTO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los cinco días del mes de enero de dos mil veinticuatro.

 

PUBLÍQUESE,

 

CLAUDIA JUANA RODRÍGUEZ DE GUEVARA,

Designada por el Presidente de la República,

Encargada de Despacho.

 

MARÍA LUISA HAYEM BREVÉ,

Ministra de Economía.

 

Decreto Legislativo No. 922 de fecha 03 de enero de 2023, publicado en el Diario Oficial No. 6, Tomo 442 de fecha 10 de enero de 2024.