DECRETO No.
922
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que el artículo 101 de
la Constitución instituye que el orden económico debe responder esencialmente a
principios de justicia social, que tiendan a asegurar una existencia digna como
seres humanos a todos los habitantes del país. Asimismo, instituye que el
Estado promoverá el desarrollo económico y social mediante el incremento de la
producción, la productividad y la racional utilización de los recursos. Con
igual finalidad, fomentará los diversos sectores de la producción y defenderá
el interés de los consumidores.
II. Que mediante
el Decreto Legislativo No. 627, del 26 de mayo de 1999, publicado en el Diario
Oficial No. 99, Tomo No. 343, de fecha 28 de mayo de 1999, se emitió la Ley de
Creación del Fondo Solidario para la Familia Microempresaria con el objeto de
otorgar créditos preferentemente y atender las necesidades crediticias de la
mujer, en los sectores comerciales, industriales, agropecuarios, artesanales,
agroindustriales, de servicios, culturales, y de toda actividad productiva a
nivel nacional.
III. Que el Fondo
Solidario para la Familia Microempresaria, desde su creación, ha brindado apoyo
financiero y técnico a los proyectos de emprendimiento de las familias más
necesitadas del país, sin embargo, dentro de su Ley de creación existen
elementos que requieren una actualización para adecuarse a la modernización de
los comercios y negocios, respondiendo a la demanda de una legislación acorde a
las necesidades crediticias de la población en general.
IV. Que los
micro y pequeños empresarios(as) dentro de sus actividades productivas
necesitan recibir servicios financieros de calidad, que cumplan con sus
expectativas y les permita beneficiarse económica y socialmente; a efecto de
que con ello contribuyan al desarrollo económico de sus familias y por
consiguiente del país.
V. Que, en razón de lo antes
expuesto, es necesario reformar la Ley de Creación del Fondo Solidario para la
Familia Microempresaria incorporando disposiciones con condiciones más
favorables para todas las familias micro y pequeñas empresarias; siempre
priorizando el desarrollo preferencial de la mujer productiva y sus
dependientes.
POR TANTO,
en
uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de la Designada por el
Presidente de la República, Encargada de Despacho, por medio de la Ministra de
Economía,
DECRETA, las
siguientes:
REFORMAS A LA LEY DE CREACIÓN DEL FONDO SOLIDARIO PARA LA FAMILIA
MICROEMPRESARIA
Art. 1. Refórmase el artículo 2, de la siguiente manera:
“Art.
2. Para los efectos de esta Ley y sin perjuicio de los previsto en otras leyes
especiales, se entiende por microempresa, aquella cuyo monto de inversión del
crédito sea hasta CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS (50) del sector comercio y
servicios, y se entiende como pequeña empresa, aquellas cuyo monto de la
inversión del crédito sea de CINCUENTA Y UNO (51) hasta CIENTO DOCE SALARIOS
MÍNIMOS (112) vigentes del sector comercio, servicios, industria y los ingenios
azucareros.”
Art. 2. Sustitúyase el artículo 3, de la siguiente manera:
“Art.
3. El FOSOFAMILIA tendrá por objeto otorgar créditos de forma igualitaria e
inclusiva, con enfoque a la mujer salvadoreña, y atender las necesidades
crediticias, para la realización de las diferentes actividades productivas en
la economía nacional, así como la adquisición, remodelación y ampliación de
lotes para servicios y/o vivienda productiva.”
Art. 3. Refórmase el artículo 4 y sus literales, de la siguiente manera:
“Art.
4. El patrimonio de FOSOFAMILIA está conformado por un capital inicial de
TREINTA Y CINCO MILLONES DE COLONES, que aportó el Estado de El Salvador, y de
los recursos transferidos del programa de bancos del progreso y microempresas
que manejó la Secretaría Nacional de la Familia.
Este
Patrimonio se fortalecerá y aumentará con los siguientes recursos:
a) Los subsidios que le conceda el Estado para
aumentar su capital inicial;
b) Las asignaciones presupuestarias que se
asignen a favor de FOSOFAMILIA para fortalecer su patrimonio;
c) Los demás bienes que a cualquier título
adquiera del Estado, entidades oficiales y particulares, para el cumplimiento
de sus objetivos;
d) Los incrementos provenientes de las
utilidades que resulten de las operaciones del Fondo; y,
e) Los aportes o contribuciones voluntarias,
donaciones de organismos o instituciones nacionales o extranjeras, cuyas líneas
de acción así lo determinen.”
Art. 4. Refórmase el literal b) del artículo 5, de la siguiente manera:
“b) Por líneas de crédito especiales otorgadas
por el Banco de Desarrollo de la República de El Salvador u otra institución
financiera, nacional e internacional.”
Art. 5. Refórmase el artículo 6, de la siguiente manera:
“Art.
6. Serán beneficiarias y beneficiarios del FOSOFAMILIA, las personas naturales
y jurídicas de nacionalidad salvadoreña, domiciliados en el territorio
nacional, propietarios de micro y pequeñas empresas o que pretendan constituirlas,
dentro de los parámetros legales vigentes.”
Art. 6. Refórmase los literales a) y b), e incorporase los literales c) y
d) al artículo 8, de la siguiente manera:
“a) Asesoría y capacitación administrativa,
técnica y financiera en temas de emprendimiento de micro y pequeña empresa y
áreas afines, a través del apoyo con alianzas públicas y privadas.
b) Facilitar un balance de la situación
financiera, y un estado de rendimiento financiero, firmado por un Contador
Público autorizado por el Consejo de Vigilancia de la Profesión de la
Contaduría Pública y Auditoria, de la pequeña y microempresa;
c) Supervisión y verificación de los créditos
que le sean otorgados para garantizar el uso adecuado de los fondos
solicitados; y,
d) Facilitar la participación en ferias de
emprendimientos e incorporación a catálogo digital de productos y servicios.”
Art. 7. Refórmase el artículo 9, de la siguiente manera:
“Art.
9. El FOSOFAMILIA, al otorgar los créditos a sus beneficiarias y beneficiarios,
deberá tomar en cuenta lo establecido en el reglamento de esta Ley; y lo
siguiente:
a) La condición socioeconómica de los
solicitantes; y la responsabilidad y situación dentro de su núcleo familiar;
b) La calificación crediticia en el sistema
financiero;
c) El tipo de actividades productivas a las
que se han dedicado o pretenden desarrollar;
d) Plan de negocio y los aspectos a financiar;
e) Las garantías crediticias prendarias,
hipotecarias, personales y las establecidas en la Ley de Garantías Mobiliarias;
f) La capacidad de pago de acuerdo con la
actividad productiva, para establecer las cuotas, tasas de interés y plazos.”
Art. 8. Refórmase en el artículo 11, el inciso primero, el literal b), e
incorpórese un literal c), de la siguiente manera:
“Art.
11. Las tasas de interés pasiva se fijarán de acuerdo con los siguientes
criterios:
a) Costos del dinero;
b) Carga administrativa; y,
c) Tasa de inflación.”
Art. 9. Refórmase el artículo 12, de la siguiente manera:
“Art.
12. Los préstamos a otorgar preferentemente deben de estar respaldados con
garantía real o personal, lo cual se determinará de acuerdo con el monto a
otorgar.”
Art. 10. Incorpórase a continuación del artículo 12, un apartado
denominado “ANOTACIONES PREVENTIVAS”, que comprende los artículos 12-A, 12-B y
12-C, y un apartado denominado “BIENES AFECTOS A FOSOFAMILIA”, que comprende
los artículos 12-D, 12-E y 12-F, de la siguiente manera:
“ANOTACIONES
PREVENTIVAS
Art.
12-A. Autorizado por el Consejo Directivo el otorgamiento de un crédito con
garantía hipotecaria, se librará certificación por extracto del acta en que
conste. La certificación contendrá fecha del acta, nombre y apellido del
interesado, monto del crédito acordado y plazo para su amortización y, además,
la mención de las inscripciones en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas
respecto del dominio y gravámenes existentes, relativos al inmueble o inmuebles
ofrecidos y aceptados en garantía, sin que sea necesaria la descripción de
dichos inmuebles. Dicha certificación contendrá el sello de FOSOFAMILIA y
deberá ser firmada por la Presidencia Ejecutiva o por funcionario con poder
especial para ello, con la finalidad de ser anotada preventivamente en el
Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, marginándose los asientos
correspondientes. Los efectos de la hipoteca al ser inscrito el respectivo
contrato se retrotraen a la fecha de presentación inmuebles de la certificación
anotada preventivamente, cuando se trate de los mismos a que se refiere dicha
inscripción.
Art.
12-B. Anotada que sea la certificación a que el artículo anterior se refiere,
se otorgará el correspondiente contrato en forma legal, salvo que apareciere
alguna circunstancia desfavorable que, a juicio del mismo Consejo Directivo,
resuelva revocar la concesión del crédito.
Art.
12-C. Los efectos de la anotación a que se refiere el artículo 12-A, cesarán:
a) Por la inscripción definitiva del crédito
hipotecario;
b) Por el aviso escrito que el FOSOFAMILIA dé
al Registro para que se efectúe la cancelación, y;
c) Cuando hayan pasado noventa días de la
presentación a que se refiere el artículo 12-A.
BIENES AFECTOS A FOSOFAMILIA
Art.
12-D. Sin el consentimiento del FOSOFAMILIA no se podrá inscribir en el
Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas ninguna escritura por la cual se
venda, se enajene, o se grave, o de cualquier modo se constituya un derecho
sobre todos o parte de los inmuebles hipotecados a favor del FOSOFAMILIA, o
sobre aquellos bienes muebles en los cuales radique la prenda inscrita en el
Registro de Garantías Mobiliarias.
Art.
12-E. Concedido el préstamo por el FOSOFAMILIA, los bienes dados en garantía no
serán embargables por créditos personales anteriores o posteriores a la
constitución del gravamen. Este efecto se producirá en lo que respecta a la
hipoteca, a contar de la fecha de la anotación preventiva a que se refiere el
artículo 12-B; y en lo que respecta a la prenda, a contar de la fecha de su
inscripción en el Registro correspondiente.
Art.
12-F. Si la deuda fuere hipotecaria, los embargos que se traben por el
FOSOFAMILIA sobre los bienes hipotecados ponen fin a los arrendamientos,
usufructos, anticresis o cualquier otro derecho constituido con posterioridad a
la inscripción de la hipoteca sobre los mismos bienes, salvo que dichos actos u
operaciones se hubieren otorgado con anuencia del FOSOFAMILIA.”
Art. 11. Refórmase el inciso final del artículo 14, de la siguiente
manera:
“Los
miembros del Consejo durarán dos años en sus cargos y podrán ser reelectos
solamente una vez consecutiva para un período igual, con excepción del miembro
nombrado por el Presidente de la República para el ejercicio de la Presidencia
Ejecutiva del Fondo.”
Art. 12. Refórmase el artículo 15, de la siguiente manera:
“Art.
15. Los miembros del Consejo Directivo deberán cumplir con los siguientes
requisitos: ser salvadoreños por nacimiento, mayor de treinta años, con grado
académico en Licenciatura en Administración de Empresas, Contaduría Pública o
carreras afines, con 4 años como mínimo de experiencia en Instituciones
Financieras, de reconocida honorabilidad o de notoria competencia en materia
económica, financiera y comercial.
Serán
designados de la siguiente forma:
a) Un Director o Directora Propietario nombrado
por el Presidente de la República, quien ejercerá la Presidencia Ejecutiva del
FOSOFAMILIA. Quien desempeñe dicho cargo deberá reunir las competencias
necesarias, con sólida experiencia crediticia en las áreas de micro y pequeña
empresa.
b) Un Director o Directora Propietario nombrado
por el Banco de Desarrollo de la República de El Salvador.
c) Un Director o Directora nombrado por la
Junta Directiva del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer
“ISDEMU”.
d) Un Director o Directora nombrado por El
Ministerio de Hacienda.
e) Un Director o Directora, nombrado por el
Ministerio de Economía.
Los
Directores o Directoras suplentes serán nombrados de la misma forma que los
Propietarios.”
Art. 13. Refórmase el inciso final del artículo 16, de la siguiente
manera:
“Cuando
la Presidencia Ejecutiva no asistiese a la sesión, el Consejo Directivo
designará a uno de sus miembros para que presida la misma.”
Art. 14. Refórmase el artículo 18, de la siguiente manera:
“Art.
18. Los miembros del Consejo Directivo, antes de asumir y finalizar sus cargos,
deberán cumplir con lo que establece la legislación en materia de prevención y
sanción al lavado de activos, financiamiento del terrorismo y proliferación de
armas de destrucción masiva, así como la Ley sobre el Enriquecimiento Ilícito
de Funcionarios y Empleados Públicos.”
Art. 15. Refórmase el artículo 20, de la siguiente manera:
“Art.
20. El Consejo Directivo podrá sesionar ordinariamente una vez por semana y
extraordinariamente cuando sea de vital importancia. Será convocado por la
Presidencia Ejecutiva a iniciativa propia, o a petición de dos o más de los
Directores propietarios.”
Art. 16. Refórmase el artículo 21, de la siguiente manera:
“Art.
21. Son atribuciones del Consejo Directivo:
a) Nombrar y remover a quien desempeñe el cargo
de Auditor/a Interno/a, Auditoría Externa y Oficial de Cumplimiento;
b) Aprobar el presupuesto anual del
FOSOFAMILIA, de conformidad con los plazos previstos en la normativa financiera
aplicable;
c) Aprobar las normas, políticas y
procedimientos administrativos necesarios;
d) Acordar la creación o supresión de
sucursales y agencias en cualquier lugar del territorio nacional;
e) Designar entre sus miembros, los directores
que integrarán comités Institucionales que estimen conveniente establecer;
f) Autorizar la contratación de técnicos para
efectuar estudios o trabajos especiales, de acuerdo con las necesidades
administrativas;
g) Aprobar los estados financieros y acordar la
forma de aplicación de las utilidades;
h) Aprobar la memoria de labores anualmente;
i) Autorizar la compra de bienes inmuebles
que beneficien el patrimonio institucional; y,
j) Ejercer las demás funciones y facultades
que le correspondan de conformidad con esta Ley, reglamentos y demás
disposiciones legales aplicables.”
Art. 17. Refórmase el inciso primero y literales b) y e), e incorporase
los literales f), g), h), i) y j) al artículo 22, de la siguiente manera:
“Art.
22. EL FOSOFAMILIA tendrá una Presidencia Ejecutiva y estarán a su cargo las
funciones administrativas y financieras, orientadas al cumplimiento de los
objetivos de la institución fijados en la presente Ley y su Reglamento, y las
siguientes atribuciones:
b) Presidir las sesiones del Consejo Directivo,
orientar sus deliberaciones, llevar los libros de actas correspondientes, y
asentaren ellos sus acuerdos;
e) Ejecutar los acuerdos y disposiciones del
Consejo Directivo;
f) Nombrar, remover, ascender y sancionar al
personal de la institución, de conformidad con las normas legales y
reglamentarias pertinentes, cuando esta atribución no corresponda al Consejo
Directivo;
g) Asumir las funciones que expresamente le
delegare el Consejo Directivo;
h) Presentar los estados financieros del mes
anterior, y los estados financieros anuales, dentro de los plazos que establezca
la Dirección General de Contabilidad Gubernamental del Ministerio de Hacienda;
i) Preparar el proyecto de memoria de labores
dentro de los primeros tres meses del siguiente año; y,
j) Las demás que señale la Ley y sus
Reglamentos.”
Art. 18. Refórmase el articulo 25 y su epígrafe, de la siguiente manera:
“INTERÉS
PERSONAL DE LOS DIRECTORES Y FUNCIONARIOS DEL FOSOFAMILIA
Art.
25. Todas las personas que laboran en FOSOFAMILIA, incluyendo los miembros
Directores del Consejo Directivo, que en función de sus cargos estén activos,
no podrán hacer negocios, ni recibir financiamiento en cualquier forma
provenientes del FOSOFAMILIA, así como con sus cónyuges o parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, como también le queda
prohibido al FOSOFAMILIA adquirir bienes de ellos a título oneroso.”
Art. 19. Refórmase el artículo 26, de la siguiente manera:
“Art.
26. Cualquier resolución, acción u omisión del Consejo Directivo que
contravenga las disposiciones legales, hará incurrir a todos los miembros que
hubieren concurrido con su voto a formar resolución, en responsabilidad
personal y solidaria por los daños y perjuicios que hubieren causado con dicha
resolución.
La
responsabilidad anterior no será aplicable a los directivos que hayan salvado
su voto y dejaren constancia de ello.”
Art. 20. Sustitúyase el artículo 27, de la siguiente manera:
“Art.
27. Los Directores Propietarios del Consejo Directivo, tendrán derecho al pago
de una dieta por cada sesión a la que asistan ya sea esta presencial o virtual,
los Directores Suplentes tendrán derecho al pago de dietas, cuando sustituyan
al Director Propietario.
En
ambos casos, las dietas no excederán del valor de cuatro sesiones ordinarias
por mes; y el pago de dietas de sesiones extraordinarias no excederán de dos al
mes; el valor de las dietas deberá ser revisadas cada dos años y se
establecerán de conformidad a la situación financiera y económica del
FOSOFAMILIA.”
Art. 21. Refórmanse los literales b) y g) del artículo 28, de la siguiente
manera:
“b) Los que se les haya comprobado judicialmente
su participación en actividades sancionadas por la legislación en materia de
prevención y sanción del lavado de activos, financiamiento del terrorismo y
proliferación de armas de destrucción masiva, y la Ley sobre el Enriquecimiento
Ilícito de Funcionarios y Empleados Públicos;
g) Los empleados o empleadas del FOSOFAMILIA;”
Art. 22. Refórmase el artículo 30, de la siguiente manera;
“Art.
30. La Presidencia Ejecutiva del Consejo Directivo tendrá la representación
legal del FOSOFAMILIA y podrá, con previa autorización del Consejo Directivo,
otorgar poderes generales o especiales para que se represente a la institución
en asuntos judiciales, extrajudiciales y/o administrativos.”
Art. 23. Refórmase el artículo 31, de la siguiente manera:
“Art.
31. Las certificaciones de las resoluciones del Consejo Directivo, serán
expedidas por la Presidencia Ejecutiva.”
Art. 24. Refórmase el artículo 33, de la siguiente manera:
“Art.
33. El Auditor Interno deberá ser Licenciado en Contaduría Pública, estar
autorizado por el Consejo de Vigilancia de la Profesión de la Contaduría
Pública y Auditoria, de reconocida honorabilidad y notoria competencia, y será
nombrado por el Consejo Directivo.”
Art. 25. Refórmase el artículo 34, de la siguiente manera:
“Art.
34. El Auditor Interno deberá presentar semestralmente al Consejo Directivo las
notas y conclusiones de auditoria correspondiente a los estados financieros del
mes anterior y los informes de Auditoria en forma trimestral, previo
conocimiento del Comité de Auditoría.”
Art. 26. Refórmase el artículo 35, de la siguiente manera:
“Art.
35. El FOSOFAMILIA contará con los servicios de una firma de auditoría externa,
que estará a cargo de una persona natural o jurídica autorizada por la
Superintendencia del Sistema Financiero, y por el Consejo de Vigilancia de la
Profesión de la Contaduría Pública y Auditoria, de reconocida honorabilidad y
notoria competencia y será nombrada por el Consejo Directivo, para fiscalizar
las operaciones del FOSOFAMILIA, conforme a las Leyes y reglamentos de
auditorías vigentes, y estarán obligados a dar un informe semestral de la
gestión que le fuere encomendada, dando las recomendaciones o sugerencias a que
hubiere lugar.
El
Consejo Directivo nombrará al Auditor Externo de una terna propuesta por la
Presidencia Ejecutiva, conforme al proceso establecido en la Ley de Compras
Públicas.”
Art. 27. Refórmase el artículo 38, de la siguiente manera:
“Art.
38. En caso de incumplimiento de obligaciones contraídas con FOSOFAMILIA, los
Pagadores y Tesoreros de todos los Organismos Gubernamentales y no
Gubernamentales, Públicos y Privados; quedan obligados bajo su responsabilidad
y a requerimiento del FOSOFAMILIA a efectuar los descuentos de las cuentas de
los préstamos que se otorguen, dentro de los límites que el ordenamiento
jurídico determine, y a remitir su importe total al FOSOFAMILIA,
respectivamente, dentro de los ocho días siguientes a la fecha de la
retención.”
Art. 28. Deróganse los artículos 10, 23 y 24.
Art. 29. El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su
publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los
tres días del mes de enero del año dos mil veinticuatro.
ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,
PRESIDENTE.
SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,
PRIMERA VICEPRESIDENTA.
RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,
TERCER VICEPRESIDENTE.
ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ
PRIMERA SECRETARIA.
NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,
SEGUNDO SECRETARIO.
REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,
TERCER SECRETARIO.
REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,
CUARTO SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los cinco días del mes de enero
de dos mil veinticuatro.
PUBLÍQUESE,
CLAUDIA JUANA RODRÍGUEZ DE GUEVARA,
Designada por el Presidente de la República,
Encargada de Despacho.
MARÍA LUISA HAYEM BREVÉ,
Ministra de Economía.
Decreto
Legislativo No. 922 de fecha 03 de enero de 2023, publicado en el Diario
Oficial No. 6, Tomo 442 de fecha 10 de enero de 2024.