DECRETO No. 38

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que mediante Decreto Legislativo No. 354, de fecha 9 de julio de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 142, Tomo No. 340, del 29 del mismo mes y año, se emitió la Ley del Fondo de Inversión Nacional en Electricidad y Telefonía;

II.     Que en el Art. 4, letra c) de la Ley mencionada en el considerando anterior, se dispone que es atribución del referido Fondo subsidiar el consumo de energía eléctrica y los servicios de telefonía en áreas rurales y de bajos ingresos, siempre que éstos sean de beneficio comunal; así como el consumo de energía eléctrica residencial;

III.    Que mediante Decreto Ejecutivo No. 55, de fecha 24 de mayo de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 97, Tomo No. 343, del 26 de ese mismo mes y año, se emitió el Reglamento de la Ley del Fondo de Inversión Nacional en Electricidad y Telefonía;

IV.   Que en el Art. 16-A del Reglamento mencionado en el considerando anterior, se establece que el subsidio a la energía eléctrica se aplicará a los usuarios residenciales con un consumo mensual de uno hasta noventa y nueve kilovatios hora, entre otros aspectos regulados en dicho artículo;

V.    Que en virtud del Art. 4, letra c) de la Ley del Fondo de Inversión Nacional en Electricidad y Telefonía, para buscar un mayor aprovechamiento del beneficio del subsidio para aquellas familias en mayor vulnerabilidad económica, éste debe ser aplicado a la totalidad de la factura del consumo de energía eléctrica de los usuarios residenciales, incluyendo todos los cargos que son necesarios para garantizar el servicio;

VI.   Que el subsidio, como una prestación económica del Estado, debe orientarse en relación al consumo de energía eléctrica residencial a los sectores de menores ingresos, para lo cual se considera necesario incorporar aquellos elementos que permitan cumplir con ese objetivo; por lo que se hace necesario introducir reformas al Reglamento de la Ley del Fondo de Inversión Nacional en Electricidad y Telefonía.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales,

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS AL REGLAMENTO DE LA LEY DEL FONDO DE INVERSIÓN NACIONAL EN ELECTRICIDAD Y TELEFONÍA

 

Art. 1.- Sustitúyese el Art. 16-A, por el siguiente:

"Art. 16-A.- El subsidio al consumo de energía eléctrica se aplicará a los usuarios residenciales de menores ingresos que en el plazo de seis meses anteriores al período de cálculo hayan tenido un consumo promedio entre uno hasta ciento cinco kilovatios hora. El análisis y resultados que surjan de este proceso se aplicarán semestralmente.

En adición a lo anterior, para ser calificado como beneficiario del subsidio, el usuario deberá ser persona natural, propietaria de una sola vivienda y que ésta no tenga vocación recreativa o de descanso. En virtud de lo establecido en el Art. 4, letra d) de la Ley, el FINET podrá revisar la calificación que efectúe, cuando sea solicitado por un usuario.

Para lo anterior, en virtud de la colaboración que están obligados a prestar los órganos de gobierno en el ejercicio de las funciones públicas, FINET recibirá la asistencia del Ministerio de Economía y su plataforma tecnológica, entre otros aspectos, para calificar a los beneficiarios del subsidio.

El subsidio al consumo de la energía eléctrica que se aplicará a los usuarios calificados como beneficiarios, será determinado con un monto que no podrá exceder de CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$5.00).".

 

Art. 2.- Sustitúyese el Art. 16-B, por el siguiente:

"Art. 16-B.- En virtud del inciso tercero del artículo anterior, el procedimiento para la calificación y otorgamiento del subsidio al consumo mensual de energía eléctrica, será el siguiente:

1)    El subsidio seguirá siendo un monto económico fijo, descontado directamente a la factura por el consumo de energía eléctrica.

El Ministerio de Economía, con el apoyo de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, SIGET, utilizando las bases de datos de ambas instituciones, elaborará una lista de usuarios residenciales que serán beneficiados con el subsidio, con base al menos, en los criterios siguientes:

a)    Usuarios residenciales, con consumo promedio en los seis meses anteriores entre 1 - 105 kWh/mes.

b)    Exclusión de personas jurídicas o empresas, abonados en segmentos de playa no residencial, abonados con más de una casa y estratificación social alta- superior y alta-media,

2)    El Ministerio de Economía remitirá el listado de beneficiarios del subsidio a las empresas distribuidoras, para que éstas apliquen el subsidio en las facturas.

3)    Las empresas distribuidoras remitirán a FINET el listado de beneficiarios a los que se les aplicó el subsidio.

4)    FINET, con el apoyo del Consejo Nacional de Energía, revisará que el monto aplicado del subsidio sea el correcto, aprobándolo o modificándolo.

5)    FINET procederá a solicitar al Ministerio de Hacienda los recursos financieros para pagar a las distribuidoras de energía eléctrica los subsidios correspondientes.

El FINET y la SIGET, deberán realizar las auditorías necesarias para garantizar la transparencia del otorgamiento efectivo del subsidio detallado en el Art. 16-A a los beneficiarios; así como de las operaciones que se realicen para tales efectos. Las empresas distribuidoras deberán detallar de manera explícita y destacar en el documento de cobro, el monto del subsidio otorgado a los usuarios residenciales beneficiados, de acuerdo a lo dispuesto en el presente Reglamento.".

 

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil dieciocho.

 

SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,

Presidente de la República.

 

LUZ ESTRELLA RODRIGUEZ DE ZÚNIGA,

Ministra de Economía.

 

Decreto Ejecutivo No. 38 de fecha 31 de julio de 2018, publicado en el Diario Oficial No. 142, Tomo 420 de fecha 31 de julio de 2018.