DECRETO No. 6.
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que mediante Decreto Legislativo No. 354,
de fecha 9 de julio de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 142, Tomo No.
340, del 29 de ese mismo mes y año, se emitió la Ley del Fondo de Inversión
Nacional en Electricidad y Telefonía; en cuyo Art. 4, letra c) se dispone que
es atribución del referido Fondo, subsidiar el consumo de energía eléctrica y
los servicios de telefonía en áreas rurales y de bajos ingresos, siempre que éstos
sean de beneficio comunal; así como el consumo de energía eléctrica
residencial;
II. Que mediante Decreto Ejecutivo No. 55, de
fecha 24 de mayo de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 97, Tomo No, 343,
de esa misma fecha, se emitió el Reglamento de la Ley del Fondo de Inversión
Nacional en Electricidad y Telefonía, estableciéndose en su Art. 16-A que el
subsidio a la energía eléctrica se aplicará a los usuarios residenciales con un
consumo mensual de uno hasta noventa y nueve kilovatios hora; así como se
determinan ciertos elementos para ser calificados los beneficiarios del
subsidio, entre otros aspectos regulados en el mismo; y,
III. Que cumpliendo con la finalidad de asegurar
a los habitantes de la República el bienestar económico se hace necesario
efectuar modificaciones al Reglamento de la Ley del Fondo de Inversión Nacional
en Electricidad y Telefonía, a fin de modificar las reglas para el otorgamiento
del subsidio y mantener la sostenibilidad del mismo.
POR TANTO,
en uso de sus
facultades constitucionales,
DECRETA las siguientes:
REFORMAS
AL REGLAMENTO DE LA LEY DEL FONDO DE INVERSIÓN NACIONAL EN ELECTRICIDAD Y
TELEFONÍA
Art. 1.-
Sustitúyese el Artículo 16-A, por el siguiente:
"Art.
16-A.- El subsidio al consumo de energía eléctrica se aplicará a los usuarios
residenciales de menores ingresos, con un consumo mensual de uno hasta noventa
y nueve kilovatios hora.
Para ser
calificado como beneficiario del subsidio, el consumidor deberá ser persona
natural, propietaria de una sola vivienda y que ésta no tenga vocación
recreativa o de descanso. En virtud de lo establecido en el Art. 4, letra d) de
la Ley, el FINET podrá revisar la calificación que efectúe, cuando le sea
solicitado por un consumidor.
Para lo
anterior, en virtud de la colaboración que están obligados a prestar los
órganos de gobierno en el ejercicio de las funciones públicas, FINET podrá
solicitar la asistencia del Centro de Atención por Demanda (CENADE) del
Ministerio de Economía, en su plataforma tecnológica, entre otros aspectos, para
calificar a los beneficiarios del subsidio.
El subsidio
al consumo de la energía eléctrica que se aplicará a los usuarios calificados
como beneficiarios, será determinado de la siguiente manera:
a) Para usuarios residenciales con consumo
mensual desde uno hasta sesenta kilovatios hora, se subsidiará el cargo por
energía. Dicho subsidio no podrá exceder de un monto total de TRES DÓLARES DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$3.00).
b) Para usuarios residenciales con consumo
mensual desde sesenta y uno hasta noventa y nueve kilovatios hora, se
subsidiará el cargo energía. Dicho subsidio no podrá exceder de un monto total
de CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$4.00).
El cargo por
energía mencionado en las letras a) y b) del presente artículo, debe incluir el
Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios,
correspondiente a dicho cargo.".
Art. 2.-
Sustitúyese el Art. 16-B por el siguiente:
"Art.
16-B.- El FINET y la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones,
SIGET, deberán realizar las auditorías necesarias para garantizar la
transparencia del otorgamiento efectivo del subsidio detallado en el Art. 16-A
a los beneficiarios; así como de las operaciones que se realicen para tales
efectos. Las empresas distribuidoras deberán detallar de manera explícita y
destacada en el documento de cobro, el monto del subsidio otorgado a los
usuarios residenciales beneficiados, de acuerdo a lo dispuesto en el presente
Reglamento.".
Art. 3.- El
presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el
Diario Oficial.
DADO EN CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los ocho días del mes de febrero de dos mil
diecisiete.-
SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,
Presidente de la
República.
THÁRSIS SALOMÓN LÓPEZ
GUZMÁN,
Ministro de Economía.
Decreto Ejecutivo No. 6
de fecha 08 de febrero de 2017, publicado en el Diario Oficial No. 28, Tomo 414
de fecha 09 de febrero de 2017.