DECRETO No. 6.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que mediante Decreto Legislativo No. 354, de fecha 9 de julio de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 142, Tomo No. 340, del 29 de ese mismo mes y año, se emitió la Ley del Fondo de Inversión Nacional en Electricidad y Telefonía; en cuyo Art. 4, letra c) se dispone que es atribución del referido Fondo, subsidiar el consumo de energía eléctrica y los servicios de telefonía en áreas rurales y de bajos ingresos, siempre que éstos sean de beneficio comunal; así como el consumo de energía eléctrica residencial;

II.     Que mediante Decreto Ejecutivo No. 55, de fecha 24 de mayo de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 97, Tomo No, 343, de esa misma fecha, se emitió el Reglamento de la Ley del Fondo de Inversión Nacional en Electricidad y Telefonía, estableciéndose en su Art. 16-A que el subsidio a la energía eléctrica se aplicará a los usuarios residenciales con un consumo mensual de uno hasta noventa y nueve kilovatios hora; así como se determinan ciertos elementos para ser calificados los beneficiarios del subsidio, entre otros aspectos regulados en el mismo; y,

III.    Que cumpliendo con la finalidad de asegurar a los habitantes de la República el bienestar económico se hace necesario efectuar modificaciones al Reglamento de la Ley del Fondo de Inversión Nacional en Electricidad y Telefonía, a fin de modificar las reglas para el otorgamiento del subsidio y mantener la sostenibilidad del mismo.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales,

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS AL REGLAMENTO DE LA LEY DEL FONDO DE INVERSIÓN NACIONAL EN ELECTRICIDAD Y TELEFONÍA

 

Art. 1.- Sustitúyese el Artículo 16-A, por el siguiente:

"Art. 16-A.- El subsidio al consumo de energía eléctrica se aplicará a los usuarios residenciales de menores ingresos, con un consumo mensual de uno hasta noventa y nueve kilovatios hora.

Para ser calificado como beneficiario del subsidio, el consumidor deberá ser persona natural, propietaria de una sola vivienda y que ésta no tenga vocación recreativa o de descanso. En virtud de lo establecido en el Art. 4, letra d) de la Ley, el FINET podrá revisar la calificación que efectúe, cuando le sea solicitado por un consumidor.

Para lo anterior, en virtud de la colaboración que están obligados a prestar los órganos de gobierno en el ejercicio de las funciones públicas, FINET podrá solicitar la asistencia del Centro de Atención por Demanda (CENADE) del Ministerio de Economía, en su plataforma tecnológica, entre otros aspectos, para calificar a los beneficiarios del subsidio.

El subsidio al consumo de la energía eléctrica que se aplicará a los usuarios calificados como beneficiarios, será determinado de la siguiente manera:

a)    Para usuarios residenciales con consumo mensual desde uno hasta sesenta kilovatios hora, se subsidiará el cargo por energía. Dicho subsidio no podrá exceder de un monto total de TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$3.00).

b)    Para usuarios residenciales con consumo mensual desde sesenta y uno hasta noventa y nueve kilovatios hora, se subsidiará el cargo energía. Dicho subsidio no podrá exceder de un monto total de CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$4.00).

El cargo por energía mencionado en las letras a) y b) del presente artículo, debe incluir el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, correspondiente a dicho cargo.".

 

Art. 2.- Sustitúyese el Art. 16-B por el siguiente:

"Art. 16-B.- El FINET y la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, SIGET, deberán realizar las auditorías necesarias para garantizar la transparencia del otorgamiento efectivo del subsidio detallado en el Art. 16-A a los beneficiarios; así como de las operaciones que se realicen para tales efectos. Las empresas distribuidoras deberán detallar de manera explícita y destacada en el documento de cobro, el monto del subsidio otorgado a los usuarios residenciales beneficiados, de acuerdo a lo dispuesto en el presente Reglamento.".

 

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los ocho días del mes de febrero de dos mil diecisiete.-

 

SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,

Presidente de la República.

 

THÁRSIS SALOMÓN LÓPEZ GUZMÁN,

Ministro de Economía.

 

Decreto Ejecutivo No. 6 de fecha 08 de febrero de 2017, publicado en el Diario Oficial No. 28, Tomo 414 de fecha 09 de febrero de 2017.