DECRETO No. 50.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que mediante Decreto Legislativo No. 354, de fecha 9 de julio de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 142, Tomo No. 340, del 29 del mismo mes y año, se emitió la Ley del Fondo de Inversión Nacional en Electricidad y Telefonía;

II.     Que en el Art. 4, letra c) de la Ley mencionada en el considerando anterior, se dispone que es atribución del referido Fondo, subsidiar el consumo de energía eléctrica y los servicios de telefonía en áreas rurales y de bajos ingresos, siempre que éstos sean de beneficio comunal; así como el consumo de energía eléctrica residencial;

III.    Que mediante Decreto Ejecutivo No. 55, de fecha 24 de mayo de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 97, Tomo No. 343, de esa misma fecha, se emitió el Reglamento de la Ley del Fondo de Inversión Nacional en Electricidad y Telefonía;

IV.   Que en el Art. 16-A del Reglamento mencionado en el considerando anterior, se establece que el subsidio a la energía eléctrica se aplicará a los usuarios residenciales con un consumo mensual de uno hasta noventa y nueve kilovatios hora, entre otros aspectos regulados en dicho artículo;

V.    Que el subsidio, como una prestación económica del Estado, debe orientarse en relación al consumo de energía eléctrica residencial a los sectores de menores ingresos, para lo cual se considera necesario incorporar aquellos elementos que permitan al aplicador cumplir con ese objetivo; por lo que se hace necesario efectuar modificaciones al Reglamento de la Ley del Fondo de Inversión Nacional en Electricidad y Telefonía.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales,

 

DECRETA la siguiente:

 

REFORMA AL REGLAMENTO DE LA LEY DEL FONDO DE INVERSIÓN NACIONAL EN ELECTRICIDAD Y TELEFONÍA

 

Art. 1.- Sustitúyese el Art. 16-A, por el siguiente:

"Art. 16-A.- El subsidio al consumo de energía eléctrica se aplicará a los usuarios residenciales de menores ingresos, con un consumo mensual de uno hasta noventa y nueve kilovatios hora.

Para ser calificado como beneficiario del subsidio, el consumidor deberá ser persona natural, propietaria de una sola vivienda y que esta no tenga vocación recreativa o de descanso. En virtud de lo establecido en el Art. 4, letra d) de la Ley, FINET podrá revisar la calificación que efectúe, cuando le sea solicitado por un consumidor.

Para lo anterior, en virtud de la colaboración que están obligados a prestar los órganos de gobierno en el ejercicio de las funciones públicas, FINET podrá solicitar la asistencia del Ministerio de Economía, en su plataforma tecnológica, centro de atención por demanda, entre otros aspectos, para calificar a los beneficiarios del subsidio.

Para calcular el subsidio, se define como valor de referencia el precio total para el suministro de energía eléctrica, el cual incluye el cargo por energía, el cargo por uso de la red de distribución y el cargo por atención al cliente. Este precio total para el suministro de energía eléctrica será el correspondiente a los siguientes valores:

Consumo mensual de 1 kWh hasta 49 kWh ¢0.5560 por kWh;

Consumo mensual mayor de 49 kWh y de hasta 99kWh ¢0.5870 por kWh.

Para los usuarios residenciales que consumen de uno hasta treinta kilovatios hora, a quienes se aplique el valor de referencia anterior correspondiente, el subsidio se calculará utilizando como valor de consumo mensual treinta kilovatios hora.

 

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintitrés días del mes de agosto de dos mil dieciséis.

 

SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

THARSIS SALOMÓN LÓPEZ GUZMÁN,

MINISTRO DE ECONOMÍA.

 

Decreto Ejecutivo No. 50 de fecha 23 de agosto de 2016, publicado en el Diario Oficial No. 154, Tomo 412 de fecha 23 de agosto de 2016.