DECRETO
No. 8
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que mediante Decreto
Legislativo No. 354 de fecha 9 de julio de 1998, publicado en el Diario Oficial
No. 142, Tomo No. 340, del 29 de ese mismo mes y año, se emitió la Ley del
Fondo de Inversión Nacional en Electricidad y Telefonía, así mismo mediante Decreto
Ejecutivo No. 55, de fecha 24 de mayo de 1999, publicado en el Diario Oficial
No. 97, Tomo No. 343, de esa misma fecha, se emitió el Reglamento de la misma
Ley antes enunciada.
II. Que la Ley y el
Reglamento antes enunciados regulan la posibilidad de que a través del Fondo de
Inversión Nacional de Electricidad y Telefonía “FINET”, se subsidie el consumo
de energía eléctrica residencial y faculta a la Comisión Ejecutiva
Hidroeléctrica del Río Lempa “CEL” para que transfiera a FINET recursos para
efectuar subsidios al consumo de energía eléctrica de consumidores
residenciales, determinando la forma en que deben transferirse y cómo deben ser
usados dichos recursos.
III. Que con la finalidad
de asegurar a los habitantes de la República el bienestar económico,
respondiendo esencialmente a principios de justicia social y una existencia
digna del ser humano, lo cual debe garantizar el Estado a través de las
instituciones facultadas para cumplir con dicha finalidad, es necesario
asegurar que los sectores más vulnerables de la población puedan mantener el
beneficio del subsidio al consumo de energía eléctrica que brinda el Estado.
POR
TANTO, en uso de sus facultades constitucionales, DECRETA:
REFORMAS AL REGLAMENTO DE LA LEY DEL FONDO DE INVERSIÓN NACIONAL
EN ELECTRICIDAD Y TELEFONÍA.
Art. 1.- Sustituyese el artículo 16-A de la siguiente manera;
Art. 16-A.- El subsidio al consumo de energía eléctrica se
aplicará a los usuarios residenciales de menores ingresos que en el plazo de
tres meses anteriores al período de cálculo hayan tenido un consumo promedio
entre uno hasta ciento cinco kilovatios hora. El análisis y resultados que
surjan de este proceso se aplicarán trimestralmente.
En adición a lo anterior, para ser calificado como beneficiario
del subsidio, el usuario deberá ser persona natural, propietaria de una sola
vivienda y que ésta no tenga vocación recreativa o de descanso. En virtud de lo
establecido en el Art. 4, letra d) de la Ley, el FINET podrá revisar la
calificación que efectúe, cuando sea solicitado por un usuario.
Para lo anterior, en virtud de la colaboración que están obligados
a prestar los órganos de gobierno en el ejercicio de las funciones públicas,
FINET recibirá la asistencia del Ministerio de Economía y su plataforma
tecnológica, entre otros aspectos, para calificar a los beneficiarios del
subsidio.
El subsidio al consumo de la energía eléctrica que se aplicará a
los usuarios calificados como beneficiarios, será determinado con un monto que
no podrá exceder de CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 5.00).
Art. 2.- Sustituyese el artículo 16-B de la siguiente manera:
Art. 16-B.- En virtud del inciso tercero del artículo anterior, el
procedimiento para la calificación y otorgamiento del subsidio al consumo
mensual de energía eléctrica será el siguiente:
1) El subsidio será un
monto económico a ser descontado directamente a la factura por el consumo de
energía eléctrica.
El
Ministerio de Hacienda a través de la Dirección General de Subsidios y con el
apoyo de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones,
SIGET, utilizando las bases de datos de ambas instituciones, elaborará una
lista de usuarios residenciales que serán beneficiados con el subsidio, con
base al menos, en los criterios siguientes:
a) Usuarios residenciales,
con consumo promedio en los tres meses anteriores entre 1 - 105 kWh/mes.
b) Exclusión de personas
jurídicas o empresas, abonados en segmentos de playa no residencial, abonados
con más de una casa y estratificación social alta-superior y alta-media.
2) La Dirección General de
Subsidios remitirá el listado de beneficiarios del subsidio a las empresas
distribuidoras, para que éstas apliquen el subsidio en las facturas.
3) Las empresas
distribuidoras remitirán a FINET el listado de beneficiarios a los que se les
aplicó el subsidio.
4) FINET, con el apoyo de
la Dirección General de Energía, Hidrocarburos y Minas, revisará que el monto
aplicado del subsidio sea el correcto, aprobándolo o modificándolo.
5) FINET procederá a
solicitar al Ministerio de Hacienda los recursos financieros para pagar a las
distribuidoras de energía eléctrica los subsidios correspondientes.
El
FINET y la SICET, deberán realizar las auditorías necesarias para garantizar la
transparencia del otorgamiento efectivo del subsidio detallado en el Art. 16-A
a los beneficiarios; así como de las operaciones que se realicen para tales
efectos. Las empresas distribuidoras deberán detallar de manera explícita y
destacar en el documento de cobro, el monto del subsidio otorgado a los
usuarios residenciales beneficiados, de acuerdo con lo dispuesto en el presente
Reglamento.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 3.- Para los meses de julio, agosto y septiembre del presente
año se mantendrá la base de usuarios beneficiados que se aplicó durante el
periodo de enero a junio de dos mil veinticuatro.
Art. 4.- Las presentes reformas entrarán en vigencia el día de su
publicación en el Diario Oficial.
DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los once días
del mes de julio del año dos mil veinticuatro.
NAYIB
ARMANDO BUKELE ORTÉZ
PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA.
MARÍA
LUISA HAYEM BREVE
MINISTRA
DE ECONOMÍA.
Decreto
Ejecutivo No. 8 de fecha 11 de julio de 2024, publicado en el Diario Oficial
No. 133, Tomo 444 de fecha 12 de julio de 2024.