DECRETO No. 8

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que mediante Decreto Legislativo No. 354 de fecha 9 de julio de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 142, Tomo No. 340, del 29 de ese mismo mes y año, se emitió la Ley del Fondo de Inversión Nacional en Electricidad y Telefonía, así mismo mediante Decreto Ejecutivo No. 55, de fecha 24 de mayo de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 97, Tomo No. 343, de esa misma fecha, se emitió el Reglamento de la misma Ley antes enunciada.

II.     Que la Ley y el Reglamento antes enunciados regulan la posibilidad de que a través del Fondo de Inversión Nacional de Electricidad y Telefonía “FINET”, se subsidie el consumo de energía eléctrica residencial y faculta a la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa “CEL” para que transfiera a FINET recursos para efectuar subsidios al consumo de energía eléctrica de consumidores residenciales, determinando la forma en que deben transferirse y cómo deben ser usados dichos recursos.

III.    Que con la finalidad de asegurar a los habitantes de la República el bienestar económico, respondiendo esencialmente a principios de justicia social y una existencia digna del ser humano, lo cual debe garantizar el Estado a través de las instituciones facultadas para cumplir con dicha finalidad, es necesario asegurar que los sectores más vulnerables de la población puedan mantener el beneficio del subsidio al consumo de energía eléctrica que brinda el Estado.

 

POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales, DECRETA:

 

REFORMAS AL REGLAMENTO DE LA LEY DEL FONDO DE INVERSIÓN NACIONAL EN ELECTRICIDAD Y TELEFONÍA.

 

Art. 1.- Sustituyese el artículo 16-A de la siguiente manera;

Art. 16-A.- El subsidio al consumo de energía eléctrica se aplicará a los usuarios residenciales de menores ingresos que en el plazo de tres meses anteriores al período de cálculo hayan tenido un consumo promedio entre uno hasta ciento cinco kilovatios hora. El análisis y resultados que surjan de este proceso se aplicarán trimestralmente.

En adición a lo anterior, para ser calificado como beneficiario del subsidio, el usuario deberá ser persona natural, propietaria de una sola vivienda y que ésta no tenga vocación recreativa o de descanso. En virtud de lo establecido en el Art. 4, letra d) de la Ley, el FINET podrá revisar la calificación que efectúe, cuando sea solicitado por un usuario.

Para lo anterior, en virtud de la colaboración que están obligados a prestar los órganos de gobierno en el ejercicio de las funciones públicas, FINET recibirá la asistencia del Ministerio de Economía y su plataforma tecnológica, entre otros aspectos, para calificar a los beneficiarios del subsidio.

El subsidio al consumo de la energía eléctrica que se aplicará a los usuarios calificados como beneficiarios, será determinado con un monto que no podrá exceder de CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 5.00).

 

Art. 2.- Sustituyese el artículo 16-B de la siguiente manera:

Art. 16-B.- En virtud del inciso tercero del artículo anterior, el procedimiento para la calificación y otorgamiento del subsidio al consumo mensual de energía eléctrica será el siguiente:

1)    El subsidio será un monto económico a ser descontado directamente a la factura por el consumo de energía eléctrica.

El Ministerio de Hacienda a través de la Dirección General de Subsidios y con el apoyo de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, SIGET, utilizando las bases de datos de ambas instituciones, elaborará una lista de usuarios residenciales que serán beneficiados con el subsidio, con base al menos, en los criterios siguientes:

a)    Usuarios residenciales, con consumo promedio en los tres meses anteriores entre 1 - 105 kWh/mes.

b)    Exclusión de personas jurídicas o empresas, abonados en segmentos de playa no residencial, abonados con más de una casa y estratificación social alta-superior y alta-media.

2)    La Dirección General de Subsidios remitirá el listado de beneficiarios del subsidio a las empresas distribuidoras, para que éstas apliquen el subsidio en las facturas.

3)    Las empresas distribuidoras remitirán a FINET el listado de beneficiarios a los que se les aplicó el subsidio.

4)    FINET, con el apoyo de la Dirección General de Energía, Hidrocarburos y Minas, revisará que el monto aplicado del subsidio sea el correcto, aprobándolo o modificándolo.

5)    FINET procederá a solicitar al Ministerio de Hacienda los recursos financieros para pagar a las distribuidoras de energía eléctrica los subsidios correspondientes.

El FINET y la SICET, deberán realizar las auditorías necesarias para garantizar la transparencia del otorgamiento efectivo del subsidio detallado en el Art. 16-A a los beneficiarios; así como de las operaciones que se realicen para tales efectos. Las empresas distribuidoras deberán detallar de manera explícita y destacar en el documento de cobro, el monto del subsidio otorgado a los usuarios residenciales beneficiados, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 3.- Para los meses de julio, agosto y septiembre del presente año se mantendrá la base de usuarios beneficiados que se aplicó durante el periodo de enero a junio de dos mil veinticuatro.

 

Art. 4.- Las presentes reformas entrarán en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los once días del mes de julio del año dos mil veinticuatro.

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTÉZ

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

MARÍA LUISA HAYEM BREVE

MINISTRA DE ECONOMÍA.

 

Decreto Ejecutivo No. 8 de fecha 11 de julio de 2024, publicado en el Diario Oficial No. 133, Tomo 444 de fecha 12 de julio de 2024.