DECRETO No.
34
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR
CONSIDERANDO:
I. Que la Constitución establece en el Título
V, Orden Económico, que es deber del Estado promover el desarrollo económico y
social mediante el incremento de la producción, la productividad y la racional
utilización de los recursos.
II. Que la Ley de Simplificación Aduanera,
publicada en el Diario Oficial No. 23, Tomo No. 342, de fecha tres de febrero
del mismo año, fue creada con el objeto de establecer el marco jurídico básico
para la adopción de mecanismos de simplificación.
III. Que la economía de El Salvador no se
dinamiza y permanece estancada, ya que parte de ello se debe a la falta de
ejecución de medidas para agilizar y simplificar las operaciones de comercio en
las aduanas, lo cual afecta no sólo a las empresas, sino que como consecuencia
de ello El Salvador no logra ser un país competitivo.
IV. Que la simplificación debe darse cuando los
trámites que se encuentran establecidos por ley, deben de realizarse de una
forma más expedita, facilitando las operaciones comerciales. Además, se
incumple el Acuerdo de Facilitación del Comercio, que el país firmó con la
Organización Mundial del Comercio.
V. Que es un tema de país mejorar la eficiencia
y agilidad de los trámites y procedimientos que se realizan en las aduanas de
nuestro país, con el objeto de incentivar la importación y exportación de productos,
por lo que es necesario emitir reformas a la Ley de Simplificación Aduanera.
POR TANTO,
en
uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de la diputada Margarita
Escobar, (y los diputados) Francisco José Zablah Safie, Mario Antonio Ponce López
y Rodolfo Antonio Parker Soto.
DECRETA, las
siguientes:
REFORMAS A LA LEY DE SIMPLIFICACIÓN ADUANERA
Artículo
1.- Refórmase el inciso primero del artículo 11-A, de la siguiente manera:
"Art.
11-A.- Se entenderá por procedimiento simplificado para el retiro de
mercancías, el retiro de éstas de los recintos aduaneros, sin la determinación
final de los aranceles aduaneros, impuestos y cargos aplicables a la
importación, dentro de las veinticuatro horas posteriores a la llegada de la
mercancía, sin importar si el plazo se vence en día inhábil. Dicho
procedimiento será autorizable por resolución razonada en un año de plazo
prorrogable a criterio de la Dirección General, sin perjuicio de las facultades
de fiscalización que ésta dispone de conformidad a la Ley. El procedimiento
simplificado será aplicable en aquellos casos establecidos, en acuerdos,
convenios, tratados y otros instrumentos en materia comercial. El procedimiento
simplificado también podrá ser aplicado cuando se acuerde en un convenio
suscrito, entre la Dirección General y un operador de envíos de entrega rápida
o courier; la Dirección General establecerá los requisitos para calificar a un
operador de entrega rápida o courier. Los tributos se deben efectuar dentro del
plazo de cuatro días hábiles".
Artículo
2.- Refórmase el artículo 12, intercalando entre el inciso primero y segundo,
un inciso de la siguiente manera:
"Este
proceso o cualquier uso de equipos de inspección, no excederá de las
veinticuatro horas, contados a partir de que se encuentre a disposición la
mercadería, y se tendrá por autorizados el levante de las mercancías por
ministerio de ley".
Artículo
3.- Refórmase el artículo 14, intercalando entre el inciso primero y segundo,
un inciso de la siguiente manera:
"El
levante de mercancías, cuando no haya hallazgos deberá realizarse dentro del
plazo de cinco días hábiles, después de la llegada de la mercancía a nuestro
país".
Artículo
4.- Refórmase el artículo 17, literal c) de la siguiente manera:
"c) Vencido dicho plazo, la Dirección General
dictará la resolución que proceda dentro del plazo de ocho días hábiles. La
notificación de dicha resolución se debe hacer en el plazo de cuatro días
hábiles posteriores a la fecha de su emisión, la cual deberá contener el texto
íntegro de la misma".
Artículo
5.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación
en el Diario Oficial.
DADO
EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los catorce días del
mes de junio del año dos mil dieciocho.
NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ
PRESIDENTE
JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ
PRIMER VICEPRESIDENTE
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE
SEGUNDO VICEPRESIDENTE
YANCI GUADALUPE URBINA GONZÁLEZ
TERCERA VICEPRESIDENTA
ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ
CUARTO VICEPRESIDENTE
JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ
PRIMER SECRETARIO
RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO
SEGUNDO SECRETARIO
NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA
TERCERA SECRETARIA
PATRICIA ELENA VALDIVIESO DE GALLARDO
CUARTA SECRETARIA
NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA
QUINTO SECRETARIO
MARIO MARROQUÍN MEJÍA
SEXTO SECRETARIO
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los tres días del mes de julio del año dos mil
dieciocho.
PUBLÍQUESE,
SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
NELSON EDUARDO FUENTES MENJÍVAR,
MINISTRO DE HACIENDA.
Decreto
Legislativo No. 34 de fecha 14 de junio de 2018, publicado en el Diario Oficial
No. 124, Tomo 420 de fecha 05 de julio de 2018.