DECRETO No. 589
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que de conformidad con la Constitución,
para ser Juez de Paz, Juez de Primera Instancia o Magistrado de Segunda
Instancia, deben cumplirse una serie de requisitos; en particular, ser de
moralidad y competencia notorias, lo cual debe ser comprobado en un proceso
transparente, deliberativo y abierto a la ciudadanía.
II. Que la Ley del Consejo Nacional de la
Judicatura fue aprobada mediante Decreto Legislativo No. 536, de fecha 27 de
enero de 1999, publicado en el Diario Oficial N° 30, Tomo 342, de fecha 12 de
febrero de ese mismo año.
III. Que actualmente el proceso de selección de
Jueces y Magistrados dentro del Consejo Nacional de la Judicatura, si bien no
es del todo secreto, ha sido realizado sin que la ciudadanía o la comunidad
jurídica conozca los méritos de los candidatos, el proceso de evaluación de sus
capacidades, las deliberaciones o las votaciones para proceder a la elección,
IV. Que los jueces y magistrados son funcionarios
vitales para el funcionamiento de la democracia y del Estado de Derecho y, en
consecuencia, para garantizar la transparencia y adecuada elección de jueces y
magistrados, es necesario introducir reformas a la Ley del Consejo Nacional de
la Judicatura.
POR TANTO,
en uso de sus
facultades constitucionales y a iniciativa de las diputadas y los diputados:
Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Jackeline Noemí Rivera Ávalos, Norma
Cristina Cornejo Amaya y Jaime Gilberto Valdez Hernández.
DECRETA, las siguientes:
REFORMAS A
LA LEY DEL CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA
Art. 1.
Refórmase el artículo 62 de la siguiente manera:
"Ternas
Art. 62. Para
el nombramiento de Magistrados de las Cámaras de Segunda Instancia, Jueces de
Primera Instancia y de Paz, la Corte oportunamente solicitará al Pleno del
Consejo las ternas correspondientes, cualquiera que sea el origen de la plaza
vacante.
El Consejo
entrevistará candidatos, deliberará y seleccionará las ternas en audiencias
públicas, salvo que se haya de analizar información de naturaleza reservada o
confidencial.
Las ternas se
formarán, preferentemente, con candidatos que estuvieren desempeñando
satisfactoriamente la judicatura en otros tribunales afines en la República y
deberán enviarse a la Corte dentro de los treinta días hábiles siguientes de
haberse recibido el requerimiento. Efectuado el nombramiento, se comunicará al
Pleno para su incorporación en el registro que corresponda.
Los
resultados de la deliberación, selección y votación se harán de conocimiento
público por los medios de comunicación institucionales o por cualquier otro
medio que se considere pertinente.
En los casos
en que se llamare al suplente para ejercer temporalmente el cargo, la Corte
deberá solicitar la terna correspondiente para el nombramiento del propietario,
dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la vacante.
Si la terna
solicitada no fuere enviada a la Corte en el plazo indicado, ésta la requerirá
por segunda vez inmediatamente, y si el Pleno del Consejo reincidiere en la
misma omisión, la Corte procederá a llenar la vacante por ascensos, que darán
cobertura a todo el movimiento originado, del que se notificará oportunamente
al Pleno, sin perjuicio de solicitar la terna correspondiente en caso fuere
necesario".
Art. 2.
Sustitúyase el art. 63 por el siguiente:
"Manual de Selección
Art. 63. El
Consejo llevará un Manual de Selección, que desarrollará los criterios y
técnicas que garanticen la transparencia, objetividad, igualdad e idoneidad
respecto de la selección y formación de las ternas de candidatos por medio de
un proceso público donde se acredite y documente las competencias jurídicas,
morales y vocación judicial del aspirante".
Art. 3.
Sustitúyase el art. 83 por el siguiente:
"Publicidad
Art. 83. Toda
la información que maneje el Consejo en sus actuaciones y registros será
pública, excepto la información reservada y confidencial, de conformidad con la
Ley de Acceso a la Información Pública".
Art. 4. El
presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el
Diario Oficial.
DADO EN EL
SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciocho días del mes
de enero del año dos mil diecisiete.
GUILLERMO
ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE
PRESIDENTE
LORENA
GUADALUPE PEÑA MENDOZA
PRIMERA
VICEPRESIDENTA
DONATO
EUGENIO VAQUERANO RIVAS
SEGUNDO VICEPRESIDENTE
JOSÉ FRANCISCO MERINO
LÓPEZ
TERCER VICEPRESIDENTE
RODRIGO ÁVILA AVILÉS
CUARTO VICEPRESIDENTE
SANTIAGO FLORES ALFARO
QUINTO VICEPRESIDENTE
GUILLERMO FRANCISCO MATA
BENNETT
PRIMER SECRETARIO
RENÉ ALFREDO PORTILLO
CUADRA
SEGUNDO SECRETARIO
FRANCISCO JOSÉ ZABLAH
SAFIE
TERCER SECRETARIO
REYNALDO ANTONIO LÓPEZ
CARDOZA
CUARTO SECRETARIO
JACKELINE NOEMÍ RIVERA
ÁVALOS
QUINTA SECRETARIA
SILVIA ESTELA OSTORGA DE
ESCOBAR
SEXTA SECRETARIA
MANUEL RIGOBERTO SOTO
LAZO
SÉPTIMO SECRETARIO
JOSÉ SERAFÍN ORANTES
RODRÍGUEZ
OCTAVO SECRETARIO
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los treinta y un días del mes de enero del año
dos mil diecisiete.
PUBLÍQUESE,
SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,
PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA.
MAURICIO ERNESTO RAMÍREZ
LANDAVERDE,
MINISTRO DE JUSTICIA Y
SEGURIDAD PÚBLICA.
Decreto Legislativo No.
589 de fecha 18 de enero de 2017, publicado en el Diario Oficial No. 27, Tomo
414 de fecha 08 de febrero de 2017.