DECRETO No. 589

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que de conformidad con la Constitución, para ser Juez de Paz, Juez de Primera Instancia o Magistrado de Segunda Instancia, deben cumplirse una serie de requisitos; en particular, ser de moralidad y competencia notorias, lo cual debe ser comprobado en un proceso transparente, deliberativo y abierto a la ciudadanía.

II.     Que la Ley del Consejo Nacional de la Judicatura fue aprobada mediante Decreto Legislativo No. 536, de fecha 27 de enero de 1999, publicado en el Diario Oficial N° 30, Tomo 342, de fecha 12 de febrero de ese mismo año.

III.    Que actualmente el proceso de selección de Jueces y Magistrados dentro del Consejo Nacional de la Judicatura, si bien no es del todo secreto, ha sido realizado sin que la ciudadanía o la comunidad jurídica conozca los méritos de los candidatos, el proceso de evaluación de sus capacidades, las deliberaciones o las votaciones para proceder a la elección,

IV.   Que los jueces y magistrados son funcionarios vitales para el funcionamiento de la democracia y del Estado de Derecho y, en consecuencia, para garantizar la transparencia y adecuada elección de jueces y magistrados, es necesario introducir reformas a la Ley del Consejo Nacional de la Judicatura.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de las diputadas y los diputados: Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Jackeline Noemí Rivera Ávalos, Norma Cristina Cornejo Amaya y Jaime Gilberto Valdez Hernández.

 

DECRETA, las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY DEL CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA

 

Art. 1. Refórmase el artículo 62 de la siguiente manera:

"Ternas

Art. 62. Para el nombramiento de Magistrados de las Cámaras de Segunda Instancia, Jueces de Primera Instancia y de Paz, la Corte oportunamente solicitará al Pleno del Consejo las ternas correspondientes, cualquiera que sea el origen de la plaza vacante.

El Consejo entrevistará candidatos, deliberará y seleccionará las ternas en audiencias públicas, salvo que se haya de analizar información de naturaleza reservada o confidencial.

Las ternas se formarán, preferentemente, con candidatos que estuvieren desempeñando satisfactoriamente la judicatura en otros tribunales afines en la República y deberán enviarse a la Corte dentro de los treinta días hábiles siguientes de haberse recibido el requerimiento. Efectuado el nombramiento, se comunicará al Pleno para su incorporación en el registro que corresponda.

Los resultados de la deliberación, selección y votación se harán de conocimiento público por los medios de comunicación institucionales o por cualquier otro medio que se considere pertinente.

En los casos en que se llamare al suplente para ejercer temporalmente el cargo, la Corte deberá solicitar la terna correspondiente para el nombramiento del propietario, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la vacante.

Si la terna solicitada no fuere enviada a la Corte en el plazo indicado, ésta la requerirá por segunda vez inmediatamente, y si el Pleno del Consejo reincidiere en la misma omisión, la Corte procederá a llenar la vacante por ascensos, que darán cobertura a todo el movimiento originado, del que se notificará oportunamente al Pleno, sin perjuicio de solicitar la terna correspondiente en caso fuere necesario".

 

Art. 2. Sustitúyase el art. 63 por el siguiente:

"Manual de Selección

Art. 63. El Consejo llevará un Manual de Selección, que desarrollará los criterios y técnicas que garanticen la transparencia, objetividad, igualdad e idoneidad respecto de la selección y formación de las ternas de candidatos por medio de un proceso público donde se acredite y documente las competencias jurídicas, morales y vocación judicial del aspirante".

 

Art. 3. Sustitúyase el art. 83 por el siguiente:

"Publicidad

Art. 83. Toda la información que maneje el Consejo en sus actuaciones y registros será pública, excepto la información reservada y confidencial, de conformidad con la Ley de Acceso a la Información Pública".

 

Art. 4. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciocho días del mes de enero del año dos mil diecisiete.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE

PRESIDENTE

 

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA

PRIMERA VICEPRESIDENTA

 

DONATO EUGENIO VAQUERANO RIVAS

SEGUNDO VICEPRESIDENTE

 

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ

TERCER VICEPRESIDENTE

 

RODRIGO ÁVILA AVILÉS

CUARTO VICEPRESIDENTE

 

SANTIAGO FLORES ALFARO

QUINTO VICEPRESIDENTE

 

GUILLERMO FRANCISCO MATA BENNETT

PRIMER SECRETARIO

 

RENÉ ALFREDO PORTILLO CUADRA

SEGUNDO SECRETARIO

 

FRANCISCO JOSÉ ZABLAH SAFIE

TERCER SECRETARIO

 

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA

CUARTO SECRETARIO

 

JACKELINE NOEMÍ RIVERA ÁVALOS

QUINTA SECRETARIA

 

SILVIA ESTELA OSTORGA DE ESCOBAR

SEXTA SECRETARIA

 

MANUEL RIGOBERTO SOTO LAZO

SÉPTIMO SECRETARIO

 

JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ

OCTAVO SECRETARIO

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil diecisiete.

 

PUBLÍQUESE,

 

SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

MAURICIO ERNESTO RAMÍREZ LANDAVERDE,

MINISTRO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA.

 

Decreto Legislativo No. 589 de fecha 18 de enero de 2017, publicado en el Diario Oficial No. 27, Tomo 414 de fecha 08 de febrero de 2017.