DECRETO No. 23

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que por Decreto Legislativo No. 529, de fecha 13 de enero de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 23, Tomo No. 342, del 3 de febrero de ese mismo año, se emitió la Ley de Simplificación Aduanera, con el objeto de establecer el marco jurídico básico para la adopción de mecanismos de simplificación, facilitación y control de las operaciones aduaneras, a través del uso de sistemas automáticos de intercambio de información.

II.     Que el tráfico de ciertas mercancías restringidas por la Ley, representa para el país un alto riesgo a su seguridad y la de región, considerando el nivel de sofisticación y ocultamiento con el que se realizan dichos tráficos.

III.    Que es necesario e indispensable aprovechar las medidas de facilitación que los procesos de integración y los Tratados de Libre Comercio otorgan al comercio lícito, siendo necesario dotar al Estado de las herramientas tecnológicas básicas para contrarrestar los tráficos a que se refiere el considerando anterior.

IV.   Que a su vez, el comercio y las mejores prácticas internacionales requieren de un proceso de modernización de las aduanas, mediante la aplicación de herramientas informáticas, análisis de gestión de riesgo y sistemas de inspección no intrusivos de mercancías, que permitan un control más efectivo y al unísono, faciliten la realización de operaciones aduaneras.

V.    Que dentro del marco conceptual referido en el considerando que antecede y en atención a los Tratados de Libre Comercio suscritos por El Salvador, se hace necesario introducir facilidades y automatización del despacho aduanero de mercancías, para lo cual es menester introducir reformas a la Ley de Simplificación Aduanera que permitan al Servicio Aduanero acceder a la tecnología adecuada y que posibiliten una interacción e integración de los participantes en la cadena logística.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda,

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY DE SIMPLIFICACIÓN ADUANERA

 

Art. 1.- Intercálase un inciso entre los incisos tercero y cuarto del Art. 6, así:

“En aquellos casos en los que la Dirección General de Aduanas tenga la obligación de crear y poseer un registro, podrá administrarlo y conservarlo de manera electrónica; asimismo, potenciará la notificación de los actos administrativos por medio de mensaje de datos electrónicos”.

 

Art. 2.- Adiciónase al Art. 8-B, un inciso, así:

La Dirección General deberá publicar por los medios que estime convenientes la lista de los auxiliares de la función pública aduanera autorizados, suspendidos o inhabilitados, así como las direcciones, teléfonos, correos electrónicos u otros datos del lugar en el que ejerzan sus negocios, a efecto de permitirles a los usuarios contactarlos. Asimismo, la Autoridad Aduanera podrá informar por cualquier medio, el listado de los auxiliares de la función pública aduanera, calificados de acuerdo al historial de operaciones en las que hubieran participado y el nivel de riesgo que posean en el sistema”.

 

Art. 3.- Adiciónanse al Art. 12, cuatro nuevos incisos, de la siguiente manera:

“Los Servicios Aduaneros podrán utilizar equipos de inspección no intrusiva o invasiva que les permita realizar inspecciones cuando sea necesario y de conformidad con los resultados del análisis de riesgo, en base a los parámetros establecidos por la Dirección General de Aduanas o a petición de las entidades encargadas de ejercer controles, con el fin de facilitar la inspección de la carga, de los contenedores u otros medios de transporte, sin interrumpir el flujo del comercio legítimo.

La prestación de servicios de inspección no intrusiva a cargo de la Autoridad Aduanera, con infraestructura tecnológica propia o de terceros autorizados, se considerará iniciada desde el análisis de riesgo a que son sometidas las operaciones y consistirá, entre otros aspectos, en verificaciones sobre la naturaleza, estado, peso, cantidad y demás características de las mercancías que se coloquen a su disposición, de acuerdo al análisis de riesgo previamente realizado. De establecerse indicios de mercancías no declaradas o de cualquier otro incumplimiento de disposiciones legales, se procederá a la inspección física por parte de la autoridad aduanera, la que a su vez, podrá auxiliarse y coordinarse con otras autoridades que tengan competencia en el control de las mercancías.

La verificación por sistemas no intrusivos, no limita las facultades de verificación inmediata o de fiscalización a posteriori que pueda realizar la Autoridad Aduanera correspondiente, como resultado de los análisis de gestión de riesgo y el ejercicio de la potestad aduanera.

El Servicio Aduanero establecerá los lugares en los que podrá practicarse la inspección no intrusiva, pudiendo realizarse fuera de los recintos aduaneros en puntos estratégicos para la verificación de cumplimientos de rutas o comprobación de la integridad de las mercancías que se encuentren sometidas a operaciones de comercio exterior, entendiéndose como tales, importaciones, exportaciones, tránsitos, entre otras. Las operaciones realizadas fuera de los recintos aduaneros podrán ser coordinadas con la Policía Nacional Civil y otras instituciones encargadas del control de las operaciones de comercio exterior”.

 

Art. 4. Intercálanse entre los Arts. 12 y 13, los Arts. 12-A, 12-B y 12-C, de la siguiente manera:

“Art. 12-A. En aquellos procesos de inspección no intrusiva que pueda advertirse que existe el cometimiento de un ilícito, se deberán certificar las imágenes que reproduzca el sistema y remitirse a las autoridades competentes.

Las referidas certificaciones harán plena prueba en el proceso penal correspondiente; en todo caso, las autoridades que conozcan del citado proceso penal podrán requerir, en caso de considerarlo necesario, un dictamen aclaratorio sobre la lectura de los resultados, sin perjuicio de las responsabilidades tributarias y aduaneras que deberán ser determinadas por la Autoridad Aduanera competente.

El mismo valor probatorio tendrán las imágenes reproducidas del sistema de inspección no intrusiva en los procesos administrativos correspondientes.

La declaratoria de sobreseimiento definitivo o condena en el proceso penal, no inhibirán a la Autoridad Aduanera para determinar la responsabilidad administrativa o tributaria a que dieran lugar las acciones u omisiones cometidas conforme al presente artículo.

En el caso que durante el procedimiento de verificación no intrusiva o en cualquier momento previo al levante de la mercancía se determinare la existencia de mercancía que deba ser destruida por cualquier circunstancia, los gastos de dicho proceso deberán ser asumidos por el declarante o su representante, pudiendo la Autoridad Aduanera hacer efectiva la garantía de operación, en el caso de haberse otorgado. En el caso que no se hubiere otorgado garantía, la misma no se pudiera hacer efectiva o no alcance para cubrir el monto determinado, se procederá a inhabilitarlos de los sistemas informáticos, hasta que cancelen los costos de la destrucción en que hubiere de incurrir la Administración.

Para cumplir con lo dispuesto en el inciso anterior, el servicio aduanero deberá establecer el monto del costo de la destrucción en la resolución que pone fin al procedimiento administrativo sancionador o de liquidación oficiosa de impuestos. En caso que no se hubiere iniciado procedimiento administrativo, deberá emitir una resolución en la que detalle los costos de la destrucción, debiendo notificarla al obligado para su pago, conforme a las reglas establecidas en el artículo 16 de la presente Ley.

Lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieran resultar de tales conductas.

 

Art. 12-B.- Créase una tasa que se cobrará por la prestación de Servicios de Inspección no Intrusiva.

La tasa en referencia será de un monto de dieciocho dólares de los Estados Unidos de América, la cual incluye el pago del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. El Servicio Aduanero no podrá autorizar el despacho sin el pago de la misma.

La obligación del pago se generará siempre y cuando las operaciones antes indicadas se produzcan por el ingreso o salida de mercancías o medios de transporte del territorio aduanero nacional por cualquier vía.

El pago deberá efectuarse al momento de la transmisión electrónica del Manifiesto, Declaración de Mercancías a cualquiera de los Regímenes Aduaneros, Formulario Aduanero Único Centroamericano, Tránsitos Internos o Internacionales u otras declaraciones o formularios que amparen el transporte, traslado o movimiento de mercancías desde y hacia el territorio aduanero nacional, utilizando cualquiera de las plataformas autorizadas por el Servicio Aduanero que permitan la captura de dichos documentos.

A los efectos de lo establecido en la presente disposición, son sujetos responsables y como consecuencia están obligados al pago de la Tasa en referencia, los declarantes o el representante de éstos, que de acuerdo a lo establecido en la presente Ley, deban hacer uso del Servicio de Inspección no Intrusiva.

Corresponderá a la Dirección General de Aduanas ejercer las facultades administrativas necesarias que garanticen la oportuna verificación y comprobación del pago de la Tasa por la prestación del Servicio de Inspección no Intrusivo.

Para los efectos anteriores, facúltase al Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Aduanas y la Dirección General de Tesorería, para emitir las regulaciones de orden administrativo y de carácter general que garanticen el cobro de la tasa.

El incumplimiento al pago de la tasa será sancionado de conformidad a lo establecido en la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras.

 

Art. 12-C.- Facúltase al Ministerio de Hacienda, para que mediante la emisión del Acuerdo Ejecutivo correspondiente, que deberá ser razonado, motivado y justificado, haga los ajustes a la Tasa ya determinada.

La tasa podrá ser revisada y ajustada cada dos años por el Ministerio de Hacienda, hasta un máximo de 10 por ciento, sobre el valor de la tasa establecida en el artículo anterior, considerando entre otros aspectos: el índice de inflación acumulada, el aumento o disminución de las operaciones, así como cualquier variación de los costos siguientes:

a)    El costo de mantenimiento rutinario, entendido como tal, la suma de los costos necesarios para mantener el sistema no intrusivo en las mejores condiciones de operatividad;

b)    El costo de mantenimiento preventivo, relacionado a la inversión necesaria para prevenir el deterioro del sistema no intrusivo;

c)     El costo del mantenimiento correctivo, entendido como la proyección que se realice de los costos en que pueda incurrirse para la reparación o sustitución del sistema de inspección no intrusivo;

d)    El costo de la operación, entendido como la suma de los costos necesarios para cubrir los gastos directos e indirectos que garanticen la adecuada prestación del servicio, tales como la nómina, impuestos y tasas, asistencias técnicas, contraprestaciones, uso de la infraestructura y otros.

e)    El costo de actualización o mejoramiento, referido al valor necesario para mejorar, ampliar, adecuar o actualizar los equipos y sistemas.

Si la prestación del servicio de inspección no intrusiva fuere concesionado, también se deberán considerar, entre otros, los requerimientos técnicos de la Administración Aduanera y los rendimientos de la infraestructura a utilizar, determinando la capacidad de la misma; en ese caso, también deberán tomarse en cuenta los costos de inversión asociados en los que el Estado se vea obligado a incurrir”.

 

Art. 5.- El presente Decreto entrará en vigencia, ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete días del mes de junio del año dos mil doce.

 

OTHON SIGFRIDO REYES MORALES

PRESIDENTE

 

ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ

PRIMER VICEPRESIDENTE

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE

SEGUNDO VICEPRESIDENTE

 

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ

TERCER VICEPRESIDENTE

 

FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURAN

CUARTO VICEPRESIDENTE

 

ROBERTO JOSÉ d'AUBUISSON MUNGUÍA

QUINTO VICEPRESIDENTE

 

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA

PRIMERA SECRETARIA

 

CARMEN ELENA CALDERÓN SOL DE ESCALÓN

SEGUNDA SECRETARIA

 

SANDRA MARLENE SALGADO GARCÍA

TERCERA SECRETARIA

 

JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA

CUARTO SECRETARIO

 

IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ

QUINTA SECRETARIA

 

MARGARITA ESCOBAR

SEXTA SECRETARIA

 

RODRIGO SAMAYOA RIVAS

SÉPTIMO SECRETARIO

 

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA

OCTAVO SECRETARIO

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil doce.

 

PUBLÍQUESE,

 

CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA,

Presidente de la República.

 

JUAN RAMÓN CARLOS ENRIQUE CÁCERES CHÁVEZ,

Ministro de Hacienda.

 

Decreto Legislativo No. 23 de fecha 07 de junio de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 123, Tomo 396 de fecha 04 de julio de 2012.