DECRETO No. 23
CONSIDERANDO:
I. Que por Decreto Legislativo No. 529, de fecha 13 de enero de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 23, Tomo No. 342, del 3 de febrero de ese mismo año, se emitió
II. Que el tráfico de ciertas mercancías restringidas por
III. Que es necesario e indispensable aprovechar las medidas de facilitación que los procesos de integración y los Tratados de Libre Comercio otorgan al comercio lícito, siendo necesario dotar al Estado de las herramientas tecnológicas básicas para contrarrestar los tráficos a que se refiere el considerando anterior.
IV. Que a su vez, el comercio y las mejores prácticas internacionales requieren de un proceso de modernización de las aduanas, mediante la aplicación de herramientas informáticas, análisis de gestión de riesgo y sistemas de inspección no intrusivos de mercancías, que permitan un control más efectivo y al unísono, faciliten la realización de operaciones aduaneras.
V. Que dentro del marco conceptual referido en el considerando que antecede y en atención a los Tratados de Libre Comercio suscritos por El Salvador, se hace necesario introducir facilidades y automatización del despacho aduanero de mercancías, para lo cual es menester introducir reformas a
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de
DECRETA las siguientes:
REFORMAS A
Art. 1.- Intercálase un inciso entre los incisos tercero y cuarto del Art. 6, así:
“En aquellos casos en los que
Art. 2.- Adiciónase al Art. 8-B, un inciso, así:
“
Art. 3.- Adiciónanse al Art. 12, cuatro nuevos incisos, de la siguiente manera:
“Los Servicios Aduaneros podrán utilizar equipos de inspección no intrusiva o invasiva que les permita realizar inspecciones cuando sea necesario y de conformidad con los resultados del análisis de riesgo, en base a los parámetros establecidos por
La prestación de servicios de inspección no intrusiva a cargo de
La verificación por sistemas no intrusivos, no limita las facultades de verificación inmediata o de fiscalización a posteriori que pueda realizar
El Servicio Aduanero establecerá los lugares en los que podrá practicarse la inspección no intrusiva, pudiendo realizarse fuera de los recintos aduaneros en puntos estratégicos para la verificación de cumplimientos de rutas o comprobación de la integridad de las mercancías que se encuentren sometidas a operaciones de comercio exterior, entendiéndose como tales, importaciones, exportaciones, tránsitos, entre otras. Las operaciones realizadas fuera de los recintos aduaneros podrán ser coordinadas con
Art. 4. Intercálanse entre los Arts. 12 y 13, los Arts. 12-A, 12-B y 12-C, de la siguiente manera:
“Art. 12-A. En aquellos procesos de inspección no intrusiva que pueda advertirse que existe el cometimiento de un ilícito, se deberán certificar las imágenes que reproduzca el sistema y remitirse a las autoridades competentes.
Las referidas certificaciones harán plena prueba en el proceso penal correspondiente; en todo caso, las autoridades que conozcan del citado proceso penal podrán requerir, en caso de considerarlo necesario, un dictamen aclaratorio sobre la lectura de los resultados, sin perjuicio de las responsabilidades tributarias y aduaneras que deberán ser determinadas por
El mismo valor probatorio tendrán las imágenes reproducidas del sistema de inspección no intrusiva en los procesos administrativos correspondientes.
La declaratoria de sobreseimiento definitivo o condena en el proceso penal, no inhibirán a
En el caso que durante el procedimiento de verificación no intrusiva o en cualquier momento previo al levante de la mercancía se determinare la existencia de mercancía que deba ser destruida por cualquier circunstancia, los gastos de dicho proceso deberán ser asumidos por el declarante o su representante, pudiendo
Para cumplir con lo dispuesto en el inciso anterior, el servicio aduanero deberá establecer el monto del costo de la destrucción en la resolución que pone fin al procedimiento administrativo sancionador o de liquidación oficiosa de impuestos. En caso que no se hubiere iniciado procedimiento administrativo, deberá emitir una resolución en la que detalle los costos de la destrucción, debiendo notificarla al obligado para su pago, conforme a las reglas establecidas en el artículo 16 de la presente Ley.
Lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieran resultar de tales conductas.
Art. 12-B.- Créase una tasa que se cobrará por la prestación de Servicios de Inspección no Intrusiva.
La tasa en referencia será de un monto de dieciocho dólares de los Estados Unidos de América, la cual incluye el pago del Impuesto a
La obligación del pago se generará siempre y cuando las operaciones antes indicadas se produzcan por el ingreso o salida de mercancías o medios de transporte del territorio aduanero nacional por cualquier vía.
El pago deberá efectuarse al momento de la transmisión electrónica del Manifiesto, Declaración de Mercancías a cualquiera de los Regímenes Aduaneros, Formulario Aduanero Único Centroamericano, Tránsitos Internos o Internacionales u otras declaraciones o formularios que amparen el transporte, traslado o movimiento de mercancías desde y hacia el territorio aduanero nacional, utilizando cualquiera de las plataformas autorizadas por el Servicio Aduanero que permitan la captura de dichos documentos.
A los efectos de lo establecido en la presente disposición, son sujetos responsables y como consecuencia están obligados al pago de
Corresponderá a
Para los efectos anteriores, facúltase al Ministerio de Hacienda, a través de
El incumplimiento al pago de la tasa será sancionado de conformidad a lo establecido en
Art. 12-C.- Facúltase al Ministerio de Hacienda, para que mediante la emisión del Acuerdo Ejecutivo correspondiente, que deberá ser razonado, motivado y justificado, haga los ajustes a
La tasa podrá ser revisada y ajustada cada dos años por el Ministerio de Hacienda, hasta un máximo de 10 por ciento, sobre el valor de la tasa establecida en el artículo anterior, considerando entre otros aspectos: el índice de inflación acumulada, el aumento o disminución de las operaciones, así como cualquier variación de los costos siguientes:
a) El costo de mantenimiento rutinario, entendido como tal, la suma de los costos necesarios para mantener el sistema no intrusivo en las mejores condiciones de operatividad;
b) El costo de mantenimiento preventivo, relacionado a la inversión necesaria para prevenir el deterioro del sistema no intrusivo;
c) El costo del mantenimiento correctivo, entendido como la proyección que se realice de los costos en que pueda incurrirse para la reparación o sustitución del sistema de inspección no intrusivo;
d) El costo de la operación, entendido como la suma de los costos necesarios para cubrir los gastos directos e indirectos que garanticen la adecuada prestación del servicio, tales como la nómina, impuestos y tasas, asistencias técnicas, contraprestaciones, uso de la infraestructura y otros.
e) El costo de actualización o mejoramiento, referido al valor necesario para mejorar, ampliar, adecuar o actualizar los equipos y sistemas.
Si la prestación del servicio de inspección no intrusiva fuere concesionado, también se deberán considerar, entre otros, los requerimientos técnicos de
Art. 5.- El presente Decreto entrará en vigencia, ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete días del mes de junio del año dos mil doce.
OTHON SIGFRIDO REYES MORALES
PRESIDENTE
ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ
PRIMER VICEPRESIDENTE
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE
SEGUNDO VICEPRESIDENTE
JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ
TERCER VICEPRESIDENTE
FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURAN
CUARTO VICEPRESIDENTE
ROBERTO JOSÉ d'AUBUISSON MUNGUÍA
QUINTO VICEPRESIDENTE
LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA
PRIMERA SECRETARIA
CARMEN ELENA CALDERÓN SOL DE ESCALÓN
SEGUNDA SECRETARIA
SANDRA MARLENE SALGADO GARCÍA
TERCERA SECRETARIA
JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA
CUARTO SECRETARIO
IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ
QUINTA SECRETARIA
MARGARITA ESCOBAR
SEXTA SECRETARIA
RODRIGO SAMAYOA RIVAS
SÉPTIMO SECRETARIO
REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA
OCTAVO SECRETARIO
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil doce.
PUBLÍQUESE,
CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA,
Presidente de
JUAN RAMÓN CARLOS ENRIQUE CÁCERES CHÁVEZ,
Ministro de Hacienda.
Decreto Legislativo No. 23 de fecha 07 de junio de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 123, Tomo 396 de fecha 04 de julio de 2012.