DECRETO No. 906.-
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que por Decreto Legislativo No. 529, de
fecha 13 de enero de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 23, Tomo No. 342,
del 3 de febrero del mismo año, se emitió la Ley de Simplificación Aduanera.
II. Que dicha Ley tiene por objeto establecer
el marco jurídico básico para la adopción de mecanismos de simplificación,
facilitación y control de las operaciones aduaneras, a través del uso de
sistemas automáticos de intercambio de información.
III. Que El Salvador ha suscrito una serie de
acuerdos, convenios, tratados y otros instrumentos en materia de comercio en
los cuales se generan compromisos en diversas áreas del comercio, entre ellos
las regulaciones relativas al comercio de mercancías cuya finalidad, entre
otras, es mejorar el acceso de las mercancías al mercado, garantizar el
cumplimiento de las reglas de origen de las mercancías y facilitar los
procedimientos aduaneros.
IV. Que con base a los compromisos adquiridos en
los diversos acuerdos, convenios, tratados y otros instrumentos en materia de
comercio, relacionados al comercio de mercancías, se vuelve necesario
actualizar el marco jurídico para dar cumplimiento efectivo a los compromisos
adquiridos por El Salvador.
POR TANTO:
en uso
de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la
República, por medio del Ministro de Hacienda.
DECRETA las siguientes:
REFORMAS A LA LEY DE SIMPLIFICACIÓN ADUANERA
Art. 1.
Adiciónase un nuevo inciso al Art. 1-A, de la manera siguiente:
“Los
sujetos pasivos y demás usuarios del servicio aduanero, podrán transmitir por
la vía electrónica, entre otros documentos, declaraciones de mercancías,
certificados o certificaciones de origen, manifiestos de carga, conocimientos
de embarque y cualquier otro documento requerido para realizar operaciones de
comercio exterior, conforme a los requisitos y formalidades establecidos en la
legislación aduanera o disposiciones administrativas de carácter general emitidas
por la Dirección General.”
Art. 2.
Intercálase tres incisos entre el inciso segundo y tercero del Art. 2, de la
manera siguiente:
“En los
casos en los que el importador, no pueda acreditar el valor de la prima de
seguro por no haber efectuado la contratación de una póliza para el transporte
de carga, el Servicio de Aduanas, podrá establecer como prima de seguro, los
porcentajes que a continuación se detallan:
a) Transporte regional terrestre de carga:
1.25% sobre el valor FOB de las mercancías; y
b) Transporte internacional de carga, sin
consideración de la modalidad de transporte: 1.50% sobre el valor FOB de las
mercancías.
Para la
determinación del valor de flete, el Servicio de Aduanas, podrá establecer de
manera periódica valores de referencia, en consulta con las gremiales de
transporte o empresas del rubro, los cuales serán publicados para conocimiento
de los importadores y Auxiliares de la Función Pública Aduanera.
En los
casos en los cuales no se pueda acreditar un valor de flete, por parte del
importador, el Servicio de Aduanas, establecerá el 10% sobre el valor FOB de
las mercancías.”
Art. 3.
Sustitúyese el inciso primero y adiciónase un nuevo inciso al Art. 3, de la
manera siguiente:
“Art.
3. En el sistema de autodeterminación o autoliquidación, corresponde al
declarante la determinación de la obligación tributaria aduanera y el
cumplimiento de las demás regulaciones establecidas en las leyes respectivas, y
además, la presentación de la declaración de mercancías y el pago de los
tributos que se causen.
Cuando
en el ejercicio de sus facultades de verificación inmediata o fiscalización a
posteriori, establecidas en la Ley, la Autoridad Aduanera competente determine
el incumplimiento de la obligación tributaria aduanera, procederá a la
liquidación oficiosa de los tributos a la importación dejados de pagar y a
imponer las sanciones respectivas.”
Art. 4.
Refórmase el Art. 5, de la siguiente manera:
“Art.
5. Cualquier persona con un interés legítimo podrá efectuar consultas a las autoridades
aduaneras, como acto previo a la presentación de la declaración, relacionadas
con la aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias o
administrativas que regulan los procedimientos aduaneros, la clasificación
arancelaria, la valoración aduanera, los tributos que se causan con motivo de
las operaciones aduaneras o sobre cualquier otro asunto que tenga relevancia
tributaria aduanera; para tales efectos el sujeto pasivo, su representante o
apoderado debidamente acreditado, deberá presentar escrito, en el que detalle
el criterio razonado que sobre el asunto consultado tenga; además, de
proporcionar todos los elementos y documentos necesarios, y de ser posible la
muestra correspondiente. Dichas consultas serán evacuadas por la autoridad
aduanera a más tardar dentro de los quince días hábiles siguientes a su
recepción, y sólo surtirán efecto en el caso concreto específicamente
consultado; dicho plazo podrá ser ampliado de oficio por un período igual por
la autoridad aduanera, cuando por la naturaleza de la consulta sea necesario
efectuar investigaciones y análisis que requieran un mayor tiempo que el
señalado.
Si la
evacuación de consultas requiere necesariamente de un análisis de laboratorio,
el interesado podrá requerir los servicios del Departamento de Laboratorio de
la Dirección General, o presentar dictámenes emitidos por cualquier laboratorio
público o privado debidamente autorizado por la autoridad gubernamental
competente y certificado por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.
La presentación
de la consulta no suspende el cumplimiento de las obligaciones tributarias y no
tributarias aduaneras. La respuesta que haya sido emitida por escrito por la
Autoridad Aduanera y que se haga del conocimiento al interesado, no tiene
carácter de resolución y no es susceptible de impugnación o recurso alguno.”
Art. 5.
Intercálase entre los Arts. 5 y 6, el Art. 5-A, de la manera siguiente:
“Art.
5-A. En el caso de solicitudes relacionadas con Criterios o Resoluciones
Anticipadas, presentadas ante la Dirección General, en el marco de los
acuerdos, convenios, tratados y otros instrumentos en materia comercial, éstas
deberán ser resueltas dentro de los plazos establecidos en dichos instrumentos
legales, mediante resolución razonada. De la resolución emitida procederá el
recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos
y de Aduanas, conforme al procedimiento, formalidades y plazos establecidos en
su Ley de organización y funcionamiento.
Las
solicitudes de Criterios o Resoluciones Anticipadas únicamente procederán en
los casos previstos en los acuerdos, convenios, tratados y otros instrumentos
en materia comercial, y deberán cumplir con los requisitos de tiempo y forma
establecidos en los mismos, debiendo la Dirección General, tramitarla conforme
al procedimiento regulado en dichas disposiciones legales.
Los
Criterios o Resoluciones Anticipadas, se aceptarán cuando se presenten antes
que se realice la importación de la mercancía en cuestión, los cuales
conservarán su validez por tres años, siempre y cuando no hayan cambiado las
condiciones que fundamentaron su emisión; lo anterior, sin perjuicio de las
facultades de fiscalización de que dispone la Dirección General.”
Art. 6.
Adiciónase un nuevo inciso al Art. 8, de la manera siguiente:
“Se
prohíbe a los Auxiliares de la Función Pública Aduanera, revelar o permitir el
uso a terceros de su clave de acceso o firma digital, inclusive revelarla o
permitir el uso de la misma a sus asistentes autorizados.”
Art. 7.
Refórmase el Art. 11, de la manera siguiente:
“Art.
11. Toda mercancía para ser destinada a un régimen aduanero, deberá estar
amparada en una declaración. La declaración de mercancías se considerará
aceptada cuando se registre en el sistema informático autorizado por la Dirección
General. La realización de dicho acto no implica avalar el contenido de la
declaración, ni limita las facultades de comprobación, fiscalización y
liquidación a posteriori de la autoridad aduanera.
En el
caso de transferencia o venta de mercancías importadas bajo los regímenes
aduaneros suspensivos y liberatorios, la declaración de importación definitiva
mediante la cual se cancela el régimen, deberá presentarse y pagarse previo a
la transferencia o venta realizada. En el caso de las sanciones y liquidaciones
de oficio practicadas por la autoridad aduanera competente, el pago de los
tributos y multas deberá efectuarse dentro del plazo de los ocho días hábiles
siguientes a la notificación de la resolución definitiva.
Las
declaraciones que hayan sido teledespachadas y se encuentren registradas en el
sistema informático de la Dirección General y que no se presenten dentro del
plazo de diez días, serán anuladas de oficio del sistema por la autoridad
aduanera competente; en el caso de las declaraciones de mercancías que se
encuentren en la misma condición anterior, y que hayan sido pagados los
tributos, serán anuladas del sistema de aduanas dentro del plazo de sesenta
días siguientes a su registro, en este último caso el interesado podrá
presentar la solicitud de devolución de impuestos ante la Autoridad Aduanera
correspondiente.”
Art. 8.
Intercálase entre los Arts. 11 y 12, el Art. 11-A, de la manera siguiente:
Art.
11-A. Se entenderá por procedimiento simplificado para el retiro de mercancías,
el retiro de éstas de los recintos aduaneros, sin la determinación final de los
aranceles aduaneros, impuestos y cargos aplicables a la importación, dentro de
las cuarenta y ocho horas posteriores a la llegada de la mercancía. Dicho
procedimiento será autorizado mediante resolución razonada, por un plazo de un
año, prorrogable a criterio de la Dirección General, sin perjuicio de las
facultades de fiscalización que ésta dispone de conformidad a la Ley. El
procedimiento simplificado será aplicable en aquellos casos establecidos en
acuerdos, convenios, tratados y otros instrumentos en materia comercial. El
procedimiento simplificado también podrá ser aplicado cuando así se acuerde en
un convenio suscrito entre la Dirección General y un operador de envíos de
entrega rápida o courier. La Dirección General establecerá los requisitos para
calificar a un operador de envíos de entrega rápida o courier.
En el
caso del procedimiento simplificado, el pago de los tributos determinados en la
declaración de mercancías de importación deberá efectuarse dentro del plazo de
ocho días hábiles siguientes a la presentación de la misma ante la autoridad
aduanera competente, debiendo cumplir con los requisitos siguientes:
a) Presentar ante la Dirección General, una
solicitud de autorización para el procedimiento simplificado para el retiro de
mercancías, la cual deberá contener entre otros, la información general del
solicitante, ubicación de la empresa, capacidad de almacenaje, estimación del
monto y tipo de las mercancías que ingresarán anualmente;
b) En el caso de las personas jurídicas,
deberán presentar los datos relativos a su personería jurídica;
c) Justificación de la operación, de
conformidad a los volúmenes en número y recaudación tributaria, así como a la
clase de mercancías, régimen aduanero y demás elementos; para tales efectos
deberá llenar los formularios que establezca la Dirección General;
d) Que no tenga deudas pendientes con el fisco;
e) Que no haya sido sancionado en forma
reincidente, en los últimos seis meses por infracciones aduaneras;
f) Contar con las instalaciones adecuadas para
la recepción, manejo y almacenamiento de las mercancías;
g) Rendir ante el fisco una garantía suficiente
en forma de depósito o fianza, por el monto estimado de sus operaciones que
cubra el pago definitivo de los derechos aduaneros, impuestos y cargos
relacionados con la importación, la cual será autorizada por la Dirección
General, por un plazo de un año, y podrá ser mediante fianza o depósito en
cuenta corriente a favor de la Dirección General de Tesorería;
h) Presentar las respectivas solvencias de pago
del Instituto Salvadoreño del Seguro Social y de las diferentes Administradoras
de Fondos de Pensiones, de las cotizaciones correspondientes a los treinta días
anteriores, a aquel en el que se presente la solicitud;
i) Cumplir con los demás requisitos y
obligaciones no tributarias establecidas en la Ley;
j) Cumplir con otros requisitos que la
Dirección General determine mediante disposiciones administrativas.
Al
momento del ingreso de las mercancías al territorio aduanero nacional,
amparadas bajo la modalidad del procedimiento simplificado, el sujeto pasivo
deberá cumplir con los requisitos siguientes:
a) Transmisión y presentación del manifiesto de
carga; y
b) Transmitir electrónicamente la declaración
de mercancías y presentarla junto con la documentación de respaldo ante la
autoridad aduanera competente al momento del ingreso de las mercancías,
debiendo efectuarse el pago de los tributos y demás cargos aplicables a la
importación, dentro de los ocho días hábiles siguientes a dicho acto.
La
Dirección General podrá revocar la autorización correspondiente, ante el
incumplimiento por parte del sujeto pasivo de las condiciones y requisitos
establecidos en la resolución de autorización o en el Convenio correspondiente,
lo cual dará lugar a que se haga efectiva la garantía o fianza rendida a favor
del fisco y dará lugar a la suspensión de sus operaciones aduaneras hasta que
se verifique el pago correspondiente.
Tratándose
de un convenio entre la Dirección General y un operador de envíos de entrega
rápida o courier, las condiciones y el plazo de vigencia serán los establecidos
en el convenio y tomarán en cuenta las Directrices para el Levante Inmediato de
los Envíos por parte de la Aduana, establecidas por la Organización Mundial de
Aduanas. Estos convenios deberán incluir:
a) Rendir ante el fisco una garantía suficiente
en forma de depósito o fianza, por el monto estimado de sus operaciones que
cubra el pago definitivo de los derechos aduaneros, impuestos y cargos
relacionados con la importación, la cual será autorizada por la Dirección
General, por un plazo de un año, y podrá ser mediante fianza o depósito en
cuenta corriente a favor de la Dirección General de Tesorería;
b) Para envíos cuyo valor FOB sea inferior a
doscientos dólares (US$ 200.00), el retiro de las mercancías de los recintos
fiscales se autorizará con la presentación de la guía aérea y la factura
respectiva, presentado por el operador de envíos de entrega rápida o courier;
en caso de no tener factura será sometido a los valores de referencia emitidos
por el Departamento de Valoración de la Dirección General.
c) Para envíos cuyo valor FOB sea superior a
doscientos dólares (US$ 200.00) y no mayor a tres mil dólares (US$ 3,000.00),
el retiro de las mercancías de los recintos fiscales se autorizará con la
presentación de la declaración de mercancías. La declaración de mercancías
podrá ser consolidada siempre que el total de la suma del valor FOB de cada una
de las mercancías no supere los tres mil dólares (US$ 3,000.00) por el operador
de envíos de entrega rápida o courier.”
Art. 9.
Refórmase el Art. 13, de la manera siguiente:
“Art.
13. Cuando de conformidad con los criterios selectivos y aleatorios,
corresponda efectuar la verificación inmediata de lo declarado, el
Administrador de Aduanas deberá disponer la práctica de la misma; para tales
efectos, designará uno o varios Contadores Vista para que la realicen, quienes
deberán practicarla dentro del mismo día en que las mercancías se encuentren a su
disposición para realizar dicha diligencia, salvo que la Autoridad Aduanera
requiera un plazo mayor, de acuerdo a las características y naturaleza de las
mismas.
Mientras
la Dirección General no posea los medios electrónicos para la recepción y
archivo de la documentación que sustenten las operaciones de importación y
exportación, ésta será archivada por la Autoridad Aduanera, sea que haya
operado verificación inmediata de lo declarado o levante automático de la
mercancía.
En los
casos en que el sujeto pasivo, sea objeto de un proceso de verificación de
origen por parte de la autoridad competente del país importador, la Dirección
General, previa solicitud del interesado podrá entregar certificación de la
documentación original relacionada con las exportaciones realizadas.
Los
sujetos pasivos que de conformidad con las leyes respectivas estén obligados a
llevar contabilidad formal, deberán tenerla a disposición de la Autoridad
Aduanera competente cuando ésta la requiera en el ejercicio de sus facultades
de control y verificación a posteriori. Aquellos sujetos pasivos que no estén
obligados a llevar contabilidad formal, deberán llevar registros especiales de
conformidad con las leyes, los cuales deberán tenerse a disposición de la
Autoridad Aduanera competente. En ambos casos el tiempo en que se deberán tener
a disposición los registros contables, registros especiales y la documentación
de respaldo de los mismos, será de cinco años.
Los
exportadores y productores deberán conservar por un mínimo de cinco años, a partir
de la fecha de su emisión, las certificaciones o certificados de origen, así
como todos los registros y documentos que demuestren que una mercancía, para la
cual el productor o el exportador proporcionó una certificación de origen, de
conformidad a lo establecido en los tratados, convenios, acuerdos y otros
instrumentos en materia de comercio suscritos por el país.”
Art.
10. Intercálase entre los Arts.14 y 15, el Art. 14-A, de la manera siguiente:
“Art.
14-A. Para ejercer las facultades de fiscalización a posteriori y de
verificación de origen, la Dirección General contará con un cuerpo de auditores
y técnicos. En cada fiscalización o verificación de origen podrán tomar parte
uno o más auditores o técnicos que la Dirección General designe. Los auditores
y técnicos tienen las facultades que de conformidad a la legislación aduanera y
acuerdos, convenios, tratados y otros instrumentos en materia comercial, les
asigne la Dirección General en el acto de su designación.
Los
auditores o técnicos al concluir su comisión, deberán formular un informe
dirigido al Director General de Aduanas; dicho informe cuando se trate de
fiscalizaciones a posteriori será trascrito íntegramente para conocimiento del
sujeto pasivo.
Los
empleados, técnicos, auditores, peritos, colaboradores jurídicos, contadores
vista, oficiales aduaneros y funcionarios de la Administración Aduanera, no
deberán llevar por sí o por interpósita persona, contabilidades o auditorías
particulares y asesorías de carácter tributario aduanero. El incumplimiento a
esta disposición se sancionará de conformidad a la legislación aplicable.”
Art.
11. Refórmase el Art. 15, de la manera siguiente:
“Art.
15. Cuando por motivo de la verificación inmediata o de la fiscalización
posteriori, la autoridad aduanera competente, determine la existencia de
derechos e impuestos a la importación o cualquier tributo que no hubiere sido
cancelado total o parcialmente con la declaración de importación respectiva o
establezca el incumplimiento de alguna de las regulaciones determinadas en
acuerdos, convenios, tratados y otros instrumentos en materia de comercio,
abrirá el proceso administrativo correspondiente.”
Art.
12. Refórmase el literal a) del inciso primero y el inciso segundo del Art. 17,
de la manera siguiente:
“a) La apertura del proceso debe notificarse al
declarante o a su Agente de Aduanas, apoderado o representante, haciéndoles
saber el contenido íntegro del informe de fiscalización, hoja de discrepancia o
informe de investigación correspondiente, conforme a las reglas de notificación
establecidas en el artículo anterior;
Contra
la resolución de liquidación oficiosa de impuestos que se dicte, se admitirán
los recursos administrativos señalados en la Ley Especial para Sancionar
Infracciones Aduaneras, ante las autoridades competentes y conforme a los
requisitos, plazos y procedimientos establecidos en la misma.”
Art.
13. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación
en el Diario Oficial.
DADO EN
EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los catorce días del mes
de diciembre del año dos mil cinco.
CIRO
CRUZ ZEPEDA PEÑA
PRESIDENTE
JOSÉ
MANUEL MELGAR HENRÍQUEZ
PRIMER
VICEPRESIDENTE
JOSÉ
FRANCISCO MERINO LÓPEZ
TERCER
VICEPRESIDENTE
MARTA
LILIAN COTO VDA. DE CUÉLLAR
PRIMERA
SECRETARIA
JOSÉ
ANTONIO ALMENDÁRIZ RIVAS
TERCER
SECRETARIO
ELVIA
VIOLETA MENJÍVAR
CUARTA
SECRETARIA
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los nueve días del mes de enero del año dos mil
seis.
PUBLIQUESE,
ELIAS
ANTONIO SACA GONZALEZ,
Presidente
de la República.
JOSE
GUILLERMO BELARMINO LOPEZ SUAREZ,
Ministro
de Hacienda.
Decreto Legislativo No. 906 de
fecha 14 de diciembre del 2005, publicado en el Diario Oficial No. 8, Tomo 370
de fecha 12 de enero del 2006.