DECRETO No. 749

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que, mediante Decreto Legislativo No. 498, de fecha 02 de diciembre de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 240, Tomo 341, del 23 del mismo mes y año, se emitió la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos;

II.     Que, la referida Ley tiene por objeto prevenir, detectar, sancionar y erradicar el Delito de Lavado de Dinero y de Activos, y delitos conexos, así como su encubrimiento; misma que resulta aplicable a cualquier persona natural o jurídica, aun cuando esta última no se encuentre constituida legalmente;

III.    Que, mediante Decreto Legislativo No. 568, de fecha 05 de diciembre de 2013, publicado en el Diario Oficial No. 9, Tomo 402, del 16 de enero de 2014, se emitieron reformas al mencionado cuerpo normativo;

IV.   Que, con la finalidad de armonizar el ordenamiento jurídico de El Salvador a los Estándares Internacionales sobre la lucha contra el lavado de dinero y de activos, el financiamiento del terrorismo y la proliferación, reflejados en las distintas Recomendaciones que al respecto ha dictado el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), y buscando mejorar y subsanar los vacíos comprendidos en la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, se vuelve imperioso modificar el contenido de algunas de sus actuales disposiciones;

V.    Que, por las razones anteriormente expuestas, se vuelve necesario emitir las reformas legales pertinentes.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados José Antonio Almendáriz Rivas, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Mario Marroquín Mejía, Roberto José d'Aubuisson Munguía, Antonio Echeverría Véliz y Misael Mejía Mejía.

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY CONTRA EL LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS.

 

Art. 1.- Refórmase el Art. 2, de la siguiente manera:

"SUJETOS DE APLICACIÓN DE LA LEY Y SUJETOS OBLIGADOS.

Art. 2.- La presente Ley será aplicable a cualquier persona natural o jurídica aun cuando esta última no se encuentre constituida legalmente; quienes deberán presentar la información que les requiera la autoridad competente, que permita demostrar el origen lícito de cualquier transacción que realicen.

Sujetos obligados son todos aquellos que habrán de, entre otras cosas, reportar las diligencias u operaciones financieras sospechosas y/o que superen el umbral de la ley, nombrar y capacitar a un Oficial de Cumplimiento, y demás responsabilidades que esta Ley, el Reglamento de la misma, así como el Instructivo de la UIF les determinen.

Se consideran sujetos obligados por la presente Ley, los siguientes:

1)    Toda sociedad, empresa o entidad de cualquier tipo, nacional o extranjera, que integre una institución, grupo o conglomerado financiero supervisado y regulado por la Superintendencia del Sistema Financiero;

2)    Micro-financieras, Cajas de Crédito e Intermediarias Financieras no Bancarias;

3)    Importadores o Exportadores de Productos e Insumos Agropecuarios, y de Vehículos nuevos o usados;

4)    Sociedades Emisoras de Tarjetas de Crédito, Co-emisores y Grupos Relacionados;

5)    Personas naturales y jurídicas que realicen transferencias sistemáticas o sustanciales de fondos, incluidas las Casas de Empeño y demás que otorgan préstamos;

6)    Casinos y Casas de Juego;

7)    Comercializadores de Metales y Piedras Preciosas;

8)    Empresas e Intermediarios de Bienes Raíces;

9)    Agencias de Viajes, Empresas de Transporte Aéreo, Terrestre y Marítimo;

10)  Personas naturales y jurídicas que se dediquen al envío y recepción de encomiendas y remesas;

11)  Empresas Constructoras;

12)  Empresas Privadas de Seguridad e Importadoras y Comercializadoras de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos Similares;

13)  Empresas Hoteleras;

14)  Partidos Políticos;

15)  Proveedores de Servicios Societarios y Fideicomisos;

16)  Organizaciones No Gubernamentales;

17)  Inversionistas Nacionales e Internacionales;

18)  Droguerías, Laboratorios Farmacéuticos y Cadenas de Farmacias;

19)  Empresas de Publicidad y Medios de Comunicación de cualquier modalidad;

20)  Asociaciones, Consorcios y Gremios Empresariales; y,

21)  Cualquier otra Institución Privada o de Economía Mixta, y Sociedades Mercantiles.

Así mismo los Abogados, Notarios, Contadores y Auditores tendrán la obligación de informar o reportar las transacciones que hagan o se realicen ante sus oficios, mayores de Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de América, conforme lo establece el Art. 9 de la presente Ley.

Los sujetos obligados que no sean supervisados por institución oficial en su rubro ordinario de actividades, únicamente estarán exentos de nombrar y tener un oficial de cumplimiento; por lo tanto, no se les releva del cumplimiento de las demás obligaciones que se aluden en el Inciso Segundo del presente artículo."

 

Art. 2.- Refórmase el Art. 9, de la siguiente manera:

"Art. 9.- Los sujetos obligados deberán informar a la UIF, por escrito o cualquier medio electrónico y en el plazo máximo de cinco días hábiles, cualquier operación o transacción de efectivo, fuere individual o múltiple, independientemente que se considere sospechosa o no, realizada por cada usuario o cliente que en un mismo día o en el término de un mes exceda los Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en cualquier moneda extranjera. El plazo para remitir la información se computará a partir del día siguiente de realizada la operación o transacción. Igual responsabilidad tendrán si se trata de operaciones financieras que se efectúen por cualquier otro medio, si ésta fuere superior a Veinticinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en cualquier moneda extranjera.

Las sociedades de seguros, dentro del plazo establecido en el inciso anterior, también deberán informar a la UIF de todos los pagos que realicen en concepto de indemnización de los riesgos que aseguren en exceso de la cantidad indicada en el inciso anterior."

 

Art. 3.- Refórmase el inciso primero y agrégase un inciso final al Art. 9-A, de la siguiente manera:

"Art. 9-A.- Los reportes de operaciones sospechosas deberán ser remitidos a la Unidad de Investigación Financiera en el plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir del momento en que, de acuerdo al análisis que se realice, existan suficientes elementos de juicio para considerarlas irregulares, inconsistentes o que no guardan relación con el tipo de actividad económica del cliente. Dicho análisis deberá hacerse a más tardar dentro del plazo de quince días hábiles, prorrogables una sola vez, por igual período, previa solicitud a la UIF."

"La UIF podrá efectuar inspecciones, análisis o auditorías a los sujetos obligados, mediante procedimiento aleatorio o cuando existieren indicios sobre actuaciones irregulares, con el propósito de verificar el debido cumplimiento a lo anterior."

 

Art. 4.- Refórmase el Art. 9-B, de la siguiente manera:

"9-B.- Los sujetos obligados deben establecer, con base al Reglamento de la presente Ley, una política interna para la identificación fehaciente y con la debida diligencia de las personas expuestas políticamente, así como la identidad de cualquier otra persona natural o jurídica en cuyo nombre actúen, requiriendo a sus clientes información actualizada y complementaria sobre dicha condición.

Por persona expuesta políticamente habrá de entenderse todo aquel sujeto que esté comprendido en los Arts. 236 y 239 de la Constitución de la República, y literales "a", "b" y "c" del Art. 2 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción".

 

Art. 5.- Refórmase el inciso primero y el literal e) del Art. 10, así:

"Art. 10.- Los sujetos obligados además de las obligaciones señaladas en el artículo anterior, tendrán las siguientes:"

"e)   Bajo los términos previstos en el Art. 9-B de la presente ley, los bancos e instituciones financieras, casas de cambio y bursátiles, adoptarán políticas, reglas y mecanismos de conducta que observarán sus administradores, funcionarios y empleados, consistentes en:

I)      Conocer adecuadamente la actividad económica que desarrollan sus clientes, su magnitud, frecuencia, características básicas de las transacciones en que se involucran cotidianamente y, en particular, la de quienes efectúan cualquier tipo de depósito a la vista; a plazos, cuentas de ahorros, entregan bienes en fiducia o encargo fiduciario, o los que depositan en cajas de seguridad, entre otros. Los clientes, a requerimiento de los sujetos obligados, deberán proporcionar cualquier tipo de documentación financiera, contable, tributaria, representativa de la propiedad, posesión o tenencia de bienes muebles e inmuebles, constancia de sueldos, o ingresos que justifiquen la procedencia y el propósito de cada operación;

II)     En caso que el cliente no proporcione la información o documentación requerida por los sujetos obligados, éstos podrán dar por terminadas las relaciones contractuales con dicho cliente, lo que deberán informar a la UIF;

III)    Establecer que el volumen, valor y movimiento de fondos de sus clientes guarden relación con la actividad económica de los mismos;

IV)   Reportar a la Fiscalía General de la República, a través de la UIF, de conformidad al Art. 9-A de la presente Ley, cualquier información relevante sobre manejo de fondos, cuya cuantía o características no guarden relación con la actividad económica de sus clientes; o sobre transacciones de sus usuarios que por los montos involucrados, por su número, complejidad, características o circunstancias especiales, se alejaren de los patrones habituales o convencionales de las transacciones del mismo género; y que por ello pudiere concluirse razonablemente que se podría estar utilizando o pretendiendo utilizar a la entidad financiera para transferir, manejar, aprovechar o invertir dineros o recursos provenientes de actividades delictivas."

 

Art. 6.- Refórmase el Art. 11, de la siguiente manera:

"Art. 11.- Los sujetos obligados deben mantener registros nominativos de sus usuarios. Estos no mantendrán cuentas anónimas o cuentas en las cuales hayan nombres incorrectos o ficticios."

 

Art. 7.- Refórmase el Art. 12, de la siguiente manera:

"Art. 12.- Los sujetos obligados deben mantener por un período no menor de quince años los registros necesarios sobre transacciones realizadas, tanto nacionales como internacionales, que permitan responder con prontitud a las solicitudes de información de los Organismos de fiscalización o supervisión correspondientes, de las Fiscalía General de la República y de los Tribunales competentes, en relación con el delito de lavado de dinero y de activos. Tales registros servirán para reconstruir cada transacción, a fin de proporcionar, de ser necesario, pruebas de conducta delictiva."

 

Art. 8.- Refórmase el inciso primero y segundo con su literal a) del Art. 13, de la siguiente manera:

"Art. 13.- Los sujetos obligados deben controlar las transacciones que realicen sus clientes y usuarios, que sobrepase las cantidades establecidas y las condiciones indicadas en el Art. 9, inciso primero de la presente Ley.

Para llevar el control indicado, los sujetos obligados podrán capturar en sus sistemas en forma automatizada los datos pertinentes para identificar a sus clientes y usuarios, utilizar el formulario diseñado por la Unidad de Investigación Financiera para tal efecto, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a)    Identificación de la persona que realiza físicamente la transacción, anotando su nombre completo, fecha de nacimiento, nacionalidad, domicilio y residencia, profesión u oficio, estado familiar, documento de identidad presentado;"

 

Art. 9.- Refórmase el inciso primero y segundo, literales a) y d), del Art. 14, de la siguiente manera:

"Art. 14.- Los sujetos obligados deben establecer una Oficialía de Cumplimiento, a cargo de un Oficial nombrado por la Junta Directiva u órgano competente".

"El Oficial de Cumplimiento debe reunir los siguientes requisitos:

a)    Certificación ratificada por parte de la Fiscalía General de la República, en materia de prevención de lavado de dinero y de activos, financiamiento del terrorismo, y dos años de experiencia en dichas ramas;"

"d)   Contar con grado académico a nivel universitario y conocimiento sobre aspectos administrativos y jurídicos del giro del negocio o actividad de que se trate."

 

Art. 10.- Refórmase el Art. 15, de la siguiente manera:

"Art. 15.- En caso de incumplimiento a las obligaciones establecidas en la presente Ley y demás disposiciones normativas, el sujeto obligado asumirá la responsabilidad que regula el Art. 38 inciso segundo del Código Penal, sin perjuicio de las responsabilidades penales personales que fueren aplicables conforme al Capítulo II de esta Ley, así como de las distintas maneras de coparticipación delictiva que se regulan en el Código Penal y de otras consecuencias que resultaren aplicables, incluso las de orden administrativo."

 

Art. 11.- Refórmase el inciso tercero y quinto del Art. 20, de la siguiente manera:

"Si transcurrido el plazo, sin que el interesado se haya apersonado a justificar en los términos del inciso anterior, el monto total del valor retenido ingresará al Fondo Especial a que se refiere el Art. 93 de la Ley Especial de Extinción de Dominio y de la Administración de los Bienes de Origen o Destinación Ilícita."

"Si no se demostrare fehacientemente la legalidad del origen del dinero, bienes y valores retenidos, éstos ingresarán al Fondo Especial que establece el Art. 93 de la Ley Especial de Extinción de Dominio y de la Administración de los Bienes de Origen o Destinación Ilícita."

 

Art. 12.- Derógase el Art. 23.

 

Art. 13.- Refórmase el Art. 26-A, de la siguiente manera:

"Art. 26-A.- No incurrirán en ningún tipo de responsabilidad los sujetos obligados, sus representantes legales y empleados, por el hecho de remitir a la Unidad de Investigación Financiera los reportes establecidos o cualquier información que ésta le requiera; así como, por realizar los actos en cumplimiento con lo que establece la presente Ley."

 

Art. 14.- Intercálase entre el Art. 29 y el Art. 30, el Art. 29-A como disposición transitoria, así:

"Art. 29-A.- El cumplimiento del requisito establecido en el literal a) del Art. 14 de la presente Ley, será exigible seis meses después de la vigencia del presente Decreto."

 

Art. 15.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil catorce.

 

OTHON SIGFRIDO REYES MORALES

PRESIDENTE

 

ENRIQUE ALBERTO LUIS VALDÉS SOTO

PRIMER VICEPRESIDENTE

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE

SEGUNDO VICEPRESIDENTE

 

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ

TERCER VICEPRESIDENTE

 

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA

CUARTA VICEPRESIDENTA

 

CARLOS ARMANDO REYES RAMOS

QUINTO VICEPRESIDENTE

 

GUILLERMO FRANCISCO MATA BENNETT

PRIMER SECRETARIO

 

MANUEL VICENTE MENJÍVAR ESQUIVEL

SEGUNDO SECRETARIO

 

SANDRA MARLENE SALGADO GARCÍA

TERCERA SECRETARIA

 

JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA

CUARTO SECRETARIO

 

IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ

QUINTA SECRETARIA

 

ERNESTO ANTONIO ANGULO MILLA

SEXTO SECRETARIO

 

FRANCISCO JOSÉ ZABLAH SAFIE

SÉPTIMO SECRETARIO

 

JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ

OCTAVO SECRETARIO

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los siete días del mes de agosto del año dos mil catorce.

 

PUBLÍQUESE,

 

SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,

Presidente de la República.

 

BENITO ANTONIO LARA FERNÁNDEZ,

Ministro de Justicia y Seguridad Pública.

 

Decreto Legislativo No. 749 de fecha 16 de julio de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 143, Tomo 404 de fecha 07 de agosto de 2014.