DECRETO N.° 817

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que el artículo 101 de la Constitución de la República establece que el Estado promoverá el desarrollo económico y social, mediante el incremento de la producción, la productividad y la racional utilización de los recursos, estableciendo como finalidad del Estado fomentar los diversos sectores de la producción, defendiendo el interés de los consumidores.

II.     Que mediante Decreto Legislativo n.° 405, de fecha 3 de septiembre de 1998, publicado en el Diario Oficial n.° 176, Tomo n.° 340, del 23 del mismo mes y año, se emitió la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización, como un instrumento de atracción de inversión y generación de empleo.

III.    Que es indispensable continuar creando las condiciones óptimas de competitividad en todas las operaciones que realizan los beneficiarios de esta ley, así como brindar nuevas oportunidades de inversiones en aquellos sectores productivos considerados estratégicos para la generación de empleos.

 

POR TANTO,

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del presidente de la República, por medio de la ministra de Economía,

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES Y DE COMERCIALIZACIÓN

 

Art. 1- Refórmase en el artículo 2, el literal i), e incorpóranse los literales u), v) y w) de la siguiente manera:

“i)    Desperdicios o desechos: Son los residuos resultantes después de que los bienes que se encuentran sometidos al régimen de Zona Franca o de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, han sido sometidos a un proceso de perfeccionamiento. Se consideran dentro de esta definición los remanentes materiales, sustancias y objetos que no tienen uso directo y son descartados permanentemente porque ya no ostentan utilidad para el beneficiario en el desarrollo de su actividad incentivada. Para este fin, se consideran desechos y desperdicios la papelería, el mobiliario de oficina obsoleto o averiado; así como aquellos materiales que formaban parte del empaque o embalaje de las mercancías y/o que sirvieron para transporte, manejo o almacenamiento de las mismas; así también los residuos resultantes de las mejoras o mantenimiento general en infraestructura, tales como puertas, concreto, entre otros relacionados al tema.”

u)   Alimentos: producto natural o artificial, procesado, semiprocesado o no procesado, destinado para la ingesta humana y que aporta al organismo materiales y energía para el desarrollo de sus procesos biológicos. Para efectos de la presente ley, se considerarán alimentos las bebidas no alcohólicas, goma de mascar y cualquier otro producto o sustancia que se utilice en la elaboración, preparación o tratamiento de alimentos. Se excluyen los cosméticos, el tabaco y los productos que se utilizan como medicamentos.”

v)   Alimentos para animales: material simple o compuesto, semielaborado, elaborado o sin elaborar que se emplea directamente en la alimentación de animales incluyendo el alimento balanceado.”

w)  Zona Franca Vertical: área delimitada del territorio nacional formado por terreno y edificios que se encuentran integrados, sin población residente, en la que se permite ingresar mercancías que se consideran como si no estuviesen en el territorio aduanero nacional, con respecto a los tributos de importación y de exportación, para ser destinadas según su naturaleza, a las operaciones o procesos permitidos por la presente ley, conforme lo establecido en el Reglamento.”

 

Art. 2.- Refórmase en el inciso primero del articulo 3 el romano III e incorpóranse los romanos VII y VIII, de la siguiente manera:

III.       Cultivo, procesamiento y comercialización de especies de flora o alimentos no procesados producidos bajo sistemas naturales o artificiales, tales como invernaderos o laboratorios que cuenten con el permiso emitido por la autoridad correspondiente.”

VII.     Acuicultura para ser sometidas o no a transformación industrial, tales como preparaciones, conservas, derivados o subproductos; así como su respectivo procesamiento y comercialización.”

VIII.    Producción, procesamiento, transformación o comercialización de alimentos o alimentos para animales conforme lo establecido en el artículo 2 de esta ley.”

 

Art. 3 - Refórmase en el artículo 6, el literal g), de la siguiente manera:

g)   Producción, ensamble o maquila, manufactura, procesamiento, transformación o comercialización de azúcar, sus sustitutos, derivados y subproductos; así como cualquier bien que incorpore directa o indirectamente azúcar, sus sustitutos, derivados y subproductos. No obstante, la incorporación de azúcar, sus sustitutos, derivados y subproductos como materia prima, estará permitida cuando se trate para la producción de bienes químicos, cosméticos o farmacéuticos, alimentos y alimentos para animales.”

 

Art. 4.- Refórmase el literal a) contenido en el numeral 3 del inciso primero, y el literal a) del inciso tercero, todos del artículo 10, de la siguiente manera:

a)   Una extensión mínima de treinta mil metros cuadrados, para nuevos proyectos de zonas francas. En el caso de zonas francas verticales dicha extensión podrá ser distribuida entre el terreno y edificios a construir debiendo indicarlo el desarrollista en su solicitud.”

a)   Contar con los permisos de construcción correspondientes.”

 

Art. 5.- Refórmase el inciso cuarto del artículo 27, de la siguiente manera:

“Cuando los residuos sean manejados por gestores autorizados por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales para su destrucción o a empresas dedicadas al reciclaje, aunque no sean beneficiarias de la presente ley, no pagarán ningún derecho e impuesto. La Autoridad Aduanera verificará la salida de tales desperdicios o desechos. Cuando la transferencia de residuos se realice a título oneroso, deberán cancelarse los derechos e impuestos a la importación sobre el valor facturado.”

 

Art. 6- Refórmase el inciso primero del artículo 40-A, de la siguiente manera:

Art. 40-A.- Cuando un beneficiario de esta Ley notifique el cierre definitivo de operaciones a la Dirección General de Aduanas, deberá presentar la información y documentación que demuestre las cancelaciones de las declaraciones de mercancías por importaciones bajo el régimen de zona franca o admisión temporal para perfeccionamiento activo y el pago de los derechos e impuestos para las mercancías amparadas en aquellas que no haya demostrado su cancelación o descargo. El cierre definitivo de operaciones se llevará a cabo conforme a lo establecido en el reglamento de esta ley.”

 

Art. 7.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los quince días del mes de agosto del año dos mil veintitrés.

 

ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,

PRESIDENTE.

 

SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,

PRIMERA VICEPRESIDENTA.

 

RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

TERCER VICEPRESIDENTE.

 

ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,

PRIMERA SECRETARIA.

 

NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,

TERCER SECRETARIO.

 

REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,

CUARTO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinticinco días del mes de agosto de dos mil veintitrés.

 

PUBLÍQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

Presidente de la República.

 

MARÍA LUISA HAYEM BREVÉ,

Ministra de Economía.

 

Decreto Legislativo No. 817 de fecha 15 de agosto de 2023, publicado en el Diario Oficial No. 157, Tomo 440 de fecha 25 de agosto de 2023.