DECRETO N.°
817
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que el artículo 101 de
la Constitución de la República establece que el Estado promoverá el desarrollo
económico y social, mediante el incremento de la producción, la productividad y
la racional utilización de los recursos, estableciendo como finalidad del
Estado fomentar los diversos sectores de la producción, defendiendo el interés
de los consumidores.
II. Que mediante
Decreto Legislativo n.° 405, de fecha 3 de septiembre de 1998, publicado en el
Diario Oficial n.° 176, Tomo n.° 340, del 23 del mismo mes y año, se emitió la
Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización, como un instrumento de
atracción de inversión y generación de empleo.
III. Que es
indispensable continuar creando las condiciones óptimas de competitividad en
todas las operaciones que realizan los beneficiarios de esta ley, así como
brindar nuevas oportunidades de inversiones en aquellos sectores productivos
considerados estratégicos para la generación de empleos.
POR TANTO,
En
uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del presidente de la
República, por medio de la ministra de Economía,
DECRETA las
siguientes:
REFORMAS A LA LEY DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES Y DE
COMERCIALIZACIÓN
Art. 1- Refórmase en el artículo 2, el literal i), e incorpóranse
los literales u), v) y w) de la siguiente manera:
“i) Desperdicios o desechos:
Son los residuos resultantes después de que los bienes que se encuentran
sometidos al régimen de Zona Franca o de Admisión Temporal para
Perfeccionamiento Activo, han sido sometidos a un proceso de perfeccionamiento.
Se consideran dentro de esta definición los remanentes materiales, sustancias y
objetos que no tienen uso directo y son descartados permanentemente porque ya no
ostentan utilidad para el beneficiario en el desarrollo de su actividad
incentivada. Para este fin, se consideran desechos y desperdicios la papelería,
el mobiliario de oficina obsoleto o averiado; así como aquellos materiales que
formaban parte del empaque o embalaje de las mercancías y/o que sirvieron para
transporte, manejo o almacenamiento de las mismas; así también los residuos
resultantes de las mejoras o mantenimiento general en infraestructura, tales
como puertas, concreto, entre otros relacionados al tema.”
“u) Alimentos: producto natural o artificial,
procesado, semiprocesado o no procesado, destinado para la ingesta humana y que
aporta al organismo materiales y energía para el desarrollo de sus procesos
biológicos. Para efectos de la presente ley, se considerarán alimentos las
bebidas no alcohólicas, goma de mascar y cualquier otro producto o sustancia
que se utilice en la elaboración, preparación o tratamiento de alimentos. Se
excluyen los cosméticos, el tabaco y los productos que se utilizan como
medicamentos.”
“v) Alimentos para animales: material simple o
compuesto, semielaborado, elaborado o sin elaborar que se emplea directamente
en la alimentación de animales incluyendo el alimento balanceado.”
“w) Zona Franca Vertical: área delimitada del territorio
nacional formado por terreno y edificios que se encuentran integrados, sin
población residente, en la que se permite ingresar mercancías que se consideran
como si no estuviesen en el territorio aduanero nacional, con respecto a los
tributos de importación y de exportación, para ser destinadas según su
naturaleza, a las operaciones o procesos permitidos por la presente ley,
conforme lo establecido en el Reglamento.”
Art.
2.- Refórmase en el inciso primero del articulo 3 el romano III e incorpóranse
los romanos VII y VIII, de la siguiente manera:
“III. Cultivo, procesamiento y comercialización
de especies de flora o alimentos no procesados producidos bajo sistemas
naturales o artificiales, tales como invernaderos o laboratorios que cuenten
con el permiso emitido por la autoridad correspondiente.”
“VII. Acuicultura para ser sometidas o no a
transformación industrial, tales como preparaciones, conservas, derivados o
subproductos; así como su respectivo procesamiento y comercialización.”
“VIII. Producción, procesamiento, transformación o
comercialización de alimentos o alimentos para animales conforme lo establecido
en el artículo 2 de esta ley.”
Art. 3 - Refórmase en el artículo 6, el literal g), de la
siguiente manera:
“g) Producción, ensamble o maquila, manufactura,
procesamiento, transformación o comercialización de azúcar, sus sustitutos,
derivados y subproductos; así como cualquier bien que incorpore directa o
indirectamente azúcar, sus sustitutos, derivados y subproductos. No obstante,
la incorporación de azúcar, sus sustitutos, derivados y subproductos como
materia prima, estará permitida cuando se trate para la producción de bienes
químicos, cosméticos o farmacéuticos, alimentos y alimentos para animales.”
Art. 4.- Refórmase el literal a) contenido en el numeral 3 del
inciso primero, y el literal a) del inciso tercero, todos del artículo 10, de
la siguiente manera:
“a) Una extensión mínima de treinta mil metros
cuadrados, para nuevos proyectos de zonas francas. En el caso de zonas francas
verticales dicha extensión podrá ser distribuida entre el terreno y edificios a
construir debiendo indicarlo el desarrollista en su solicitud.”
“a) Contar con los permisos de construcción
correspondientes.”
Art. 5.- Refórmase el inciso cuarto del artículo 27, de la
siguiente manera:
“Cuando
los residuos sean manejados por gestores autorizados por el Ministerio de Medio
Ambiente y Recursos Naturales para su destrucción o a empresas dedicadas al
reciclaje, aunque no sean beneficiarias de la presente ley, no pagarán ningún
derecho e impuesto. La Autoridad Aduanera verificará la salida de tales
desperdicios o desechos. Cuando la transferencia de residuos se realice a
título oneroso, deberán cancelarse los derechos e impuestos a la importación
sobre el valor facturado.”
Art. 6- Refórmase el inciso primero del artículo 40-A, de la
siguiente manera:
“Art.
40-A.- Cuando un beneficiario de esta Ley notifique el cierre definitivo de
operaciones a la Dirección General de Aduanas, deberá presentar la información
y documentación que demuestre las cancelaciones de las declaraciones de
mercancías por importaciones bajo el régimen de zona franca o admisión temporal
para perfeccionamiento activo y el pago de los derechos e impuestos para las
mercancías amparadas en aquellas que no haya demostrado su cancelación o
descargo. El cierre definitivo de operaciones se llevará a cabo conforme a lo
establecido en el reglamento de esta ley.”
Art. 7.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su
publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los
quince días del mes de agosto del año dos mil veintitrés.
ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,
PRESIDENTE.
SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,
PRIMERA VICEPRESIDENTA.
RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,
TERCER VICEPRESIDENTE.
ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,
PRIMERA SECRETARIA.
NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,
SEGUNDO SECRETARIO.
REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,
TERCER SECRETARIO.
REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,
CUARTO SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinticinco días del mes de
agosto de dos mil veintitrés.
PUBLÍQUESE,
NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,
Presidente de la República.
MARÍA LUISA HAYEM BREVÉ,
Ministra de Economía.
Decreto
Legislativo No. 817 de fecha 15 de agosto de 2023, publicado en el Diario
Oficial No. 157, Tomo 440 de fecha 25 de agosto de 2023.