DECRETO N.°
586
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que el artículo 101 de
la Constitución de la República establece que el Estado promoverá el desarrollo
económico y social, mediante el incremento de la producción, la productividad y
la racional utilización de los recursos, estableciendo como finalidad del
Estado fomentar los diversos sectores de la producción, defendiendo el interés
de los consumidores.
II. Que mediante
Decreto Legislativo n.° 405, de fecha 3 de septiembre de 1998, publicado en el
Diario Oficial n.° 176, Tomo n,0 340, del 23 del mismo mes y año, se emitió la
Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización, como un instrumento de
atracción de inversión y generación de empleo.
III. Que con la
entrada en vigencia de la Ley de Procedimientos Administrativos, se vuelve
necesario actualizar el régimen de zonas francas y depósitos para
perfeccionamiento activo, para contar con regulaciones eficientes y trámites
simples que brinden certeza jurídica a los beneficiarios del régimen antes
mencionado.
IV. Que en razón
de lo antes expuesto es procedente reformar la Ley de Zonas Francas
Industriales y de Comercialización, a fin de actualizar los procedimientos
contenidos en la misma y adecuarlos a la realidad actual de nuestro país,
fomentando así la modernización, la estabilidad empresarial, la seguridad
jurídica, la atracción de inversión, y el aumento en las exportaciones.
POR TANTO,
En
uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del presidente de la
República por medio de la ministra de Economía y del diputado Christian
Reinaldo Guevara Guadrón.
DECRETA las
siguientes:
REFORMAS A LA LEY DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES Y DE
COMERCIALIZACIÓN
Art. 1.- Reformase el literal j) del artículo 2, e incorporanse
los nuevos literales s) y t), de la siguiente manera:
“j) Desarrollista: Es la persona natural o
jurídica que, previa autorización del Ministerio de Economía y en cumplimiento
de las etapas de Precalificación - Autorización; y Apertura e Inicio de
Operaciones, se dedique al establecimiento y desarrollo de zonas francas,
dotando a la misma de los servicios e infraestructura pública y privada y techo
industrial necesarios para su adecuado funcionamiento, con el objeto de vender
o arrendar los lotes o naves industriales a beneficiarios de esta Ley.”
“s) Inicio de operaciones para Usuarios y DPA:
Fecha de aceptación de la primera declaración de mercancías de importación de
materia prima en el sistema de aduanas en el caso de los productores, o de insumos
en el caso de los comercializadores.”
“t) Inicio de operaciones para Desarrollistas de
Zonas Francas: Fecha en que el Ministerio de Economía emite la Resolución
de Apertura e Inicio de Operaciones.”
Art. 2.- Reformase el artículo 2-A, de la siguiente manera:
“Art.
2-A.- EI Ministerio de Economía propiciará la creación de espacios para el
intercambio de opiniones entre los trabajadores, beneficiarios de esta Ley e
instituciones del Gobierno, con el fin de promover medidas económicas y
acciones que sean necesarias o convenientes para facilitar el establecimiento,
operación y crecimiento de Zonas Francas y DPA.”
Art. 3.- Reformase el inciso cuarto del artículo 3, de la
siguiente manera:
“A
los bienes que se introduzcan en el mercado nacional les serán aplicables los
procedimientos aduaneros propios de cualquier importación definitiva procedente
del exterior.”
Art. 4.- Reformase el artículo 12 de la siguiente manera:
“Art.
12.- El Ministerio de Economía podrá, en caso de abandono, revocatoria o
cualquier otra situación mediante la cual quedase disponible la titularidad de
Desarrollista o Administrador de Zona Franca, conceder y autorizar mediante
Acuerdo dicha titularidad, a nuevas personas naturales o jurídicas, nacionales
o extranjeras, que lo hubieran requerido conforme a los requisitos y
procedimientos de esta Ley y su Reglamento General.”
Art. 5.- Incorporase un inciso final en el artículo 29, de la
siguiente manera:
“El
Ministerio de Trabajo y Previsión Social podrá desarrollar en la normativa
laboral correspondiente, disposiciones para la facilitación de las relaciones
entre los beneficiarios de esta Ley y sus empleados, pudiendo brindar
soluciones relativas a horarios, jornadas laborales, entre otros relacionados a
la materia.”
Art. 6.- Reformase el artículo 40 de la siguiente manera:
“Art.
40.- En los casos que el titular de una empresa calificada como Usuaria de
Zona Franca o Depósito para Perfeccionamiento Activo, abandone la actividad
autorizada o cese definitivamente en sus operaciones, se procederá
judicialmente a solicitar la declaratoria de abandono de la actividad.
Para
el efecto de este artículo, se presume abandono de actividad, transcurridos
diez días hábiles contados a partir de la fecha en que la empresa haya cesado
en sus operaciones sin justa causa, sin que haya procedido a solicitar al
Ministerio de Economía la revocatoria de beneficios y en el caso de haberlo
solicitado, si no ha solventado el pago de salarios y demás prestaciones a sus
empleados.
La
acción para solicitar la declaratoria de abandono de actividades podrá
interponerla la Fiscalía General de la República o cualquier interesado, en
proceso abreviado, ante el Juez de lo Civil y Mercantil competente de la
circunscripción territorial de la ubicación de las instalaciones del
beneficiario; de existir varias, cualquiera de ellas a prevención. De iniciarlo
un interesado, el Juez deberá citar a la Fiscalía General de la República por
los intereses del Estado.
Admitida
la solicitud de abandono de la actividad, como medida cautelar, se decretará el
secuestro de los bienes ubicados en las instalaciones de la empresa, previo
inventario físico de los mismos, el cual una vez efectuado, deberá cotejarse
contra las mercancías registradas en el sistema informático de la Dirección
General de Aduanas al efecto. La delegación de la Zona Franca o la Aduana en la
cual formaliza sus declaraciones el DPA en su caso, remitirá el informe
correspondiente a solicitud del Juez. De la misma manera, se solicitará informe
al Ministerio de Economía en lo relativo a lo dispuesto en el inciso segundo.
El secuestro será efectuado por un ejecutor de embargo nombrado por el Juez.
Los
bienes secuestrados se entregarán por el Juez en calidad de depósito a la
Dirección General de Aduanas, pudiendo permanecer resguardados en bodegas o
contenedores dentro de las instalaciones de la Zona Franca o en el inmueble en
el cual operaba el DPA, según se determine por el Servicio Aduanero. De ser
desocupadas totalmente las instalaciones, el propietario podrá disponer de
ellas a su voluntad. En caso de que una persona natural o jurídica desee operar
en las instalaciones desocupadas, el propietario o administrador deberá
solicitar al Ministerio de Economía la descalificación del área autorizada, debiendo
presentar la documentación que compruebe el inicio del proceso de abandono de
actividad correspondiente. El Ministerio de Economía iniciará el proceso de
descalificación del área autorizada, de conformidad a lo establecido en el
artículo 48 de esta Ley. La descalificación de área no implica la revocatoria
del Acuerdo de beneficios para el usuario de Zona Franca o DPA que está siendo
procesado por abandono de actividad. En caso de que el juez no declare el
abandono de actividad, el usuario de Zona Franca o DPA que tuviere aún vigente
su Acuerdo de beneficios, podrá solicitar la calificación de una nueva área.
De
ignorarse el domicilio de la persona que deba ser emplazada, o de comprobarse a
través del informe de la Dirección General de Migración y Extranjería su salida
del territorio de la República sin retorno, o bien, si dicha persona no hubiera
podido ser localizada después de realizar las búsquedas en su lugar de
residencia, en cualquiera de los casos, se ordenará en resolución motivada que
el emplazamiento se practique por edicto que contendrá los mismos datos de
emplazamiento y se publicará en el tablero judicial por una sola vez y en un
periódico impreso de circulación diaria y nacional.
Efectuadas
las publicaciones, si el demandado o su apoderado con poder especial para ser
emplazado, no comparece en un plazo de diez días hábiles contados a partir de
la publicación en el diario de mayor circulación del edicto, el tribunal
procederá a nombrar un curador ad litem para que represente al demandado
en el proceso. El Tribunal podrá ampliar las facultades del curador nombrado,
con el objeto de representar al demandado en los otros procesos de carácter
civil, mercantil, laboral o procedimientos administrativos, relacionados a las
obligaciones a cargo del demandado.
Sobre
la base del mérito de las pruebas, el Juez pronunciará sentencia declarando o
no el abandono y cese de la actividad. De ser acogida la pretensión, se
ordenará la devolución de aquellos bienes que se hubiere comprobado en el
proceso se encontraban en tenencia del titular de la empresa, en calidad de
depósito, arrendamiento, arrendamiento financiero, traslado temporal u otras
causas legales similares; ordenará la desocupación del inmueble, en caso de
arrendamiento u otros títulos de tenencia; ordenará el embargo mediante oficio
de las mercancías secuestradas. Se ordenará al Ministerio de Economía que
proceda a la revocatoria de beneficios y la descalificación del área
autorizada, en caso de no haber sido descalificada aún y ordenará la publicación
en un periódico impreso de circulación diaria nacional de un edicto comunicando
la declaratoria de abandono de actividades, a fin de que los acreedores del
titular puedan ejercer sus acciones conforme a sus derechos.
De
haberse comprobado en el proceso la existencia de obligaciones económicas
exigibles a cargo del titular y una vez firme la sentencia de declaratoria de
abandono, se ordenará el valúo de los bienes por medio de perito nombrado al
efecto, quien deberá comprobar conocimientos técnicos relativos de dichos
bienes. El plazo para efectuar el peritaje no puede exceder de siete días
hábiles contados a partir de la aceptación y juramentación del perito.
En
la tasación de tas mercancías efectuadas por el perito, deberá incluirse el
valor de los tributos aplicables a los bienes que hubieren ingresado al
territorio nacional con suspensión o liberación de derechos e impuestos a la
importación.
Justipreciados
los bienes, se procederá a la venta en pública subasta de los mismos, previo
señalamiento de lugar, día y hora, la subasta se anunciará por medió de
edictos, que se fijarán, en el tablero del tribunal, en los accesos de las
instalaciones de la empresa y uno que deberá publicarse en extracto en un
periódico de circulación nacional, sin necesidad de describir los bienes. La
convocatoria se hará con al menos, diez días hábiles de antelación a la fecha
en que haya de celebrarse la subasta.
Aprobado
el remate, el adquirente deberá pagar el precio de contado en el plazo de cinco
días hábiles y pagado que fuere, el rematante podrá retirar las mercancías del
lugar en que se encuentren resguardadas y sin presentar constancia de solvencia
alguna a nombre de dicho Titular.
El
producto de la venta será remitido a la Dirección General de Tesorería, dicha
autoridad depositará el monto correspondiente a los tributos de importación en
el Fondo General del Estado y el resto en la cuenta Fondos Ajenos en Custodia,
a efecto de liquidar otras obligaciones a cargo del titular.
Las
acciones de los acreedores relativas a obligaciones a cargo del titular deberán
ser ejercitadas ante el Juez competente, quien deberá tramitarlas en proceso
abreviado independientemente de su cuantía y materia.
Transcurridos
seis meses contados a partir de la publicación del edicto que anuncia la
declaratoria de abandono, el Juez pagará a los acreedores que se hayan
apersonado al proceso y acreditado su título de ejecución, conforme al
siguiente orden de preferencia de las deudas: a) El Salario y demás prestaciones
sociales a favor de los trabajadores de la empresa; b) Los Impuestos, Derechos,
Tasas, Contribuciones y Multas a favor del Fisco; c) Las costas procesales del
proceso de abandono y cese de la actividad; d) Las demás deudas se pagarán a
prorrata, conforme a la prelación de créditos que establece el derecho común,
mediante resolución.
Si
en el acto de la subasta no se presentare ningún postor, los bienes continuarán
bajo la custodia del depositario, el juez adjudicará a los acreedores por el
valor tasado de los bienes embargados en el orden establecido en el inciso
anterior y sin presentar constancias de solvencia alguna a su nombre. De
existir varios acreedores en el mismo grado de preferencia, la adjudicación se
hará por sorteo y a prorrata.
En
lo no previsto en este artículo, en lo relativo al proceso abreviado, acerca de
la venta en pública subasta o adjudicación, se estará a lo dispuesto en el
Código Procesal Civil y Mercantil.”
Art. 7.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su
publicación en el Diario Oficial.
DADO
EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta días del
mes de noviembre del año dos mil veintidós.
ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,
PRESIDENTE.
SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,
PRIMERA VICEPRESIDENTA.
RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,
TERCER VICEPRESIDENTE.
ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,
PRIMERA SECRETARIA.
NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,
SEGUNDO SECRETARIO.
REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,
TERCER SECRETARIO.
REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,
CUARTO SECRETARIO.
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los ocho días del mes de diciembre de dos mil
veintidós.
PUBLÍQUESE,
NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,
Presidente de la República.
MARÍA LUISA HAYEM BREVÉ,
Ministra de Economía.
Decreto
Legislativo No. 586 de fecha 30 de noviembre de 2022, publicado en el Diario
Oficial No. 239, Tomo 437 de fecha 19 de diciembre de 2022.