DECRETO N.° 586

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que el artículo 101 de la Constitución de la República establece que el Estado promoverá el desarrollo económico y social, mediante el incremento de la producción, la productividad y la racional utilización de los recursos, estableciendo como finalidad del Estado fomentar los diversos sectores de la producción, defendiendo el interés de los consumidores.

II.     Que mediante Decreto Legislativo n.° 405, de fecha 3 de septiembre de 1998, publicado en el Diario Oficial n.° 176, Tomo n,0 340, del 23 del mismo mes y año, se emitió la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización, como un instrumento de atracción de inversión y generación de empleo.

III.    Que con la entrada en vigencia de la Ley de Procedimientos Administrativos, se vuelve necesario actualizar el régimen de zonas francas y depósitos para perfeccionamiento activo, para contar con regulaciones eficientes y trámites simples que brinden certeza jurídica a los beneficiarios del régimen antes mencionado.

IV.   Que en razón de lo antes expuesto es procedente reformar la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización, a fin de actualizar los procedimientos contenidos en la misma y adecuarlos a la realidad actual de nuestro país, fomentando así la modernización, la estabilidad empresarial, la seguridad jurídica, la atracción de inversión, y el aumento en las exportaciones.

 

POR TANTO,

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del presidente de la República por medio de la ministra de Economía y del diputado Christian Reinaldo Guevara Guadrón.

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES Y DE COMERCIALIZACIÓN

 

Art. 1.- Reformase el literal j) del artículo 2, e incorporanse los nuevos literales s) y t), de la siguiente manera:

j)    Desarrollista: Es la persona natural o jurídica que, previa autorización del Ministerio de Economía y en cumplimiento de las etapas de Precalificación - Autorización; y Apertura e Inicio de Operaciones, se dedique al establecimiento y desarrollo de zonas francas, dotando a la misma de los servicios e infraestructura pública y privada y techo industrial necesarios para su adecuado funcionamiento, con el objeto de vender o arrendar los lotes o naves industriales a beneficiarios de esta Ley.”

s)   Inicio de operaciones para Usuarios y DPA: Fecha de aceptación de la primera declaración de mercancías de importación de materia prima en el sistema de aduanas en el caso de los productores, o de insumos en el caso de los comercializadores.”

t)    Inicio de operaciones para Desarrollistas de Zonas Francas: Fecha en que el Ministerio de Economía emite la Resolución de Apertura e Inicio de Operaciones.”

 

Art. 2.- Reformase el artículo 2-A, de la siguiente manera:

Art. 2-A.- EI Ministerio de Economía propiciará la creación de espacios para el intercambio de opiniones entre los trabajadores, beneficiarios de esta Ley e instituciones del Gobierno, con el fin de promover medidas económicas y acciones que sean necesarias o convenientes para facilitar el establecimiento, operación y crecimiento de Zonas Francas y DPA.”

 

Art. 3.- Reformase el inciso cuarto del artículo 3, de la siguiente manera:

“A los bienes que se introduzcan en el mercado nacional les serán aplicables los procedimientos aduaneros propios de cualquier importación definitiva procedente del exterior.”

 

Art. 4.- Reformase el artículo 12 de la siguiente manera:

Art. 12.- El Ministerio de Economía podrá, en caso de abandono, revocatoria o cualquier otra situación mediante la cual quedase disponible la titularidad de Desarrollista o Administrador de Zona Franca, conceder y autorizar mediante Acuerdo dicha titularidad, a nuevas personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que lo hubieran requerido conforme a los requisitos y procedimientos de esta Ley y su Reglamento General.”

 

Art. 5.- Incorporase un inciso final en el artículo 29, de la siguiente manera:

“El Ministerio de Trabajo y Previsión Social podrá desarrollar en la normativa laboral correspondiente, disposiciones para la facilitación de las relaciones entre los beneficiarios de esta Ley y sus empleados, pudiendo brindar soluciones relativas a horarios, jornadas laborales, entre otros relacionados a la materia.”

 

Art. 6.- Reformase el artículo 40 de la siguiente manera:

Art. 40.- En los casos que el titular de una empresa calificada como Usuaria de Zona Franca o Depósito para Perfeccionamiento Activo, abandone la actividad autorizada o cese definitivamente en sus operaciones, se procederá judicialmente a solicitar la declaratoria de abandono de la actividad.

Para el efecto de este artículo, se presume abandono de actividad, transcurridos diez días hábiles contados a partir de la fecha en que la empresa haya cesado en sus operaciones sin justa causa, sin que haya procedido a solicitar al Ministerio de Economía la revocatoria de beneficios y en el caso de haberlo solicitado, si no ha solventado el pago de salarios y demás prestaciones a sus empleados.

La acción para solicitar la declaratoria de abandono de actividades podrá interponerla la Fiscalía General de la República o cualquier interesado, en proceso abreviado, ante el Juez de lo Civil y Mercantil competente de la circunscripción territorial de la ubicación de las instalaciones del beneficiario; de existir varias, cualquiera de ellas a prevención. De iniciarlo un interesado, el Juez deberá citar a la Fiscalía General de la República por los intereses del Estado.

Admitida la solicitud de abandono de la actividad, como medida cautelar, se decretará el secuestro de los bienes ubicados en las instalaciones de la empresa, previo inventario físico de los mismos, el cual una vez efectuado, deberá cotejarse contra las mercancías registradas en el sistema informático de la Dirección General de Aduanas al efecto. La delegación de la Zona Franca o la Aduana en la cual formaliza sus declaraciones el DPA en su caso, remitirá el informe correspondiente a solicitud del Juez. De la misma manera, se solicitará informe al Ministerio de Economía en lo relativo a lo dispuesto en el inciso segundo. El secuestro será efectuado por un ejecutor de embargo nombrado por el Juez.

Los bienes secuestrados se entregarán por el Juez en calidad de depósito a la Dirección General de Aduanas, pudiendo permanecer resguardados en bodegas o contenedores dentro de las instalaciones de la Zona Franca o en el inmueble en el cual operaba el DPA, según se determine por el Servicio Aduanero. De ser desocupadas totalmente las instalaciones, el propietario podrá disponer de ellas a su voluntad. En caso de que una persona natural o jurídica desee operar en las instalaciones desocupadas, el propietario o administrador deberá solicitar al Ministerio de Economía la descalificación del área autorizada, debiendo presentar la documentación que compruebe el inicio del proceso de abandono de actividad correspondiente. El Ministerio de Economía iniciará el proceso de descalificación del área autorizada, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de esta Ley. La descalificación de área no implica la revocatoria del Acuerdo de beneficios para el usuario de Zona Franca o DPA que está siendo procesado por abandono de actividad. En caso de que el juez no declare el abandono de actividad, el usuario de Zona Franca o DPA que tuviere aún vigente su Acuerdo de beneficios, podrá solicitar la calificación de una nueva área.

De ignorarse el domicilio de la persona que deba ser emplazada, o de comprobarse a través del informe de la Dirección General de Migración y Extranjería su salida del territorio de la República sin retorno, o bien, si dicha persona no hubiera podido ser localizada después de realizar las búsquedas en su lugar de residencia, en cualquiera de los casos, se ordenará en resolución motivada que el emplazamiento se practique por edicto que contendrá los mismos datos de emplazamiento y se publicará en el tablero judicial por una sola vez y en un periódico impreso de circulación diaria y nacional.

Efectuadas las publicaciones, si el demandado o su apoderado con poder especial para ser emplazado, no comparece en un plazo de diez días hábiles contados a partir de la publicación en el diario de mayor circulación del edicto, el tribunal procederá a nombrar un curador ad litem para que represente al demandado en el proceso. El Tribunal podrá ampliar las facultades del curador nombrado, con el objeto de representar al demandado en los otros procesos de carácter civil, mercantil, laboral o procedimientos administrativos, relacionados a las obligaciones a cargo del demandado.

Sobre la base del mérito de las pruebas, el Juez pronunciará sentencia declarando o no el abandono y cese de la actividad. De ser acogida la pretensión, se ordenará la devolución de aquellos bienes que se hubiere comprobado en el proceso se encontraban en tenencia del titular de la empresa, en calidad de depósito, arrendamiento, arrendamiento financiero, traslado temporal u otras causas legales similares; ordenará la desocupación del inmueble, en caso de arrendamiento u otros títulos de tenencia; ordenará el embargo mediante oficio de las mercancías secuestradas. Se ordenará al Ministerio de Economía que proceda a la revocatoria de beneficios y la descalificación del área autorizada, en caso de no haber sido descalificada aún y ordenará la publicación en un periódico impreso de circulación diaria nacional de un edicto comunicando la declaratoria de abandono de actividades, a fin de que los acreedores del titular puedan ejercer sus acciones conforme a sus derechos.

De haberse comprobado en el proceso la existencia de obligaciones económicas exigibles a cargo del titular y una vez firme la sentencia de declaratoria de abandono, se ordenará el valúo de los bienes por medio de perito nombrado al efecto, quien deberá comprobar conocimientos técnicos relativos de dichos bienes. El plazo para efectuar el peritaje no puede exceder de siete días hábiles contados a partir de la aceptación y juramentación del perito.

En la tasación de tas mercancías efectuadas por el perito, deberá incluirse el valor de los tributos aplicables a los bienes que hubieren ingresado al territorio nacional con suspensión o liberación de derechos e impuestos a la importación.

Justipreciados los bienes, se procederá a la venta en pública subasta de los mismos, previo señalamiento de lugar, día y hora, la subasta se anunciará por medió de edictos, que se fijarán, en el tablero del tribunal, en los accesos de las instalaciones de la empresa y uno que deberá publicarse en extracto en un periódico de circulación nacional, sin necesidad de describir los bienes. La convocatoria se hará con al menos, diez días hábiles de antelación a la fecha en que haya de celebrarse la subasta.

Aprobado el remate, el adquirente deberá pagar el precio de contado en el plazo de cinco días hábiles y pagado que fuere, el rematante podrá retirar las mercancías del lugar en que se encuentren resguardadas y sin presentar constancia de solvencia alguna a nombre de dicho Titular.

El producto de la venta será remitido a la Dirección General de Tesorería, dicha autoridad depositará el monto correspondiente a los tributos de importación en el Fondo General del Estado y el resto en la cuenta Fondos Ajenos en Custodia, a efecto de liquidar otras obligaciones a cargo del titular.

Las acciones de los acreedores relativas a obligaciones a cargo del titular deberán ser ejercitadas ante el Juez competente, quien deberá tramitarlas en proceso abreviado independientemente de su cuantía y materia.

Transcurridos seis meses contados a partir de la publicación del edicto que anuncia la declaratoria de abandono, el Juez pagará a los acreedores que se hayan apersonado al proceso y acreditado su título de ejecución, conforme al siguiente orden de preferencia de las deudas: a) El Salario y demás prestaciones sociales a favor de los trabajadores de la empresa; b) Los Impuestos, Derechos, Tasas, Contribuciones y Multas a favor del Fisco; c) Las costas procesales del proceso de abandono y cese de la actividad; d) Las demás deudas se pagarán a prorrata, conforme a la prelación de créditos que establece el derecho común, mediante resolución.

Si en el acto de la subasta no se presentare ningún postor, los bienes continuarán bajo la custodia del depositario, el juez adjudicará a los acreedores por el valor tasado de los bienes embargados en el orden establecido en el inciso anterior y sin presentar constancias de solvencia alguna a su nombre. De existir varios acreedores en el mismo grado de preferencia, la adjudicación se hará por sorteo y a prorrata.

En lo no previsto en este artículo, en lo relativo al proceso abreviado, acerca de la venta en pública subasta o adjudicación, se estará a lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Mercantil.”

 

Art. 7.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil veintidós.

 

ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,

PRESIDENTE.

 

SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,

PRIMERA VICEPRESIDENTA.

 

RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

TERCER VICEPRESIDENTE.

 

ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,

PRIMERA SECRETARIA.

 

NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,

TERCER SECRETARIO.

 

REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,

CUARTO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los ocho días del mes de diciembre de dos mil veintidós.

 

PUBLÍQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

Presidente de la República.

 

MARÍA LUISA HAYEM BREVÉ,

Ministra de Economía.

 

Decreto Legislativo No. 586 de fecha 30 de noviembre de 2022, publicado en el Diario Oficial No. 239, Tomo 437 de fecha 19 de diciembre de 2022.