DECRETO No. 850

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que el artículo 101 de la Constitución de la República establece que el Estado promoverá el desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción, la productividad y la racional utilización de los recursos. Con igual finalidad, fomentará los diversos sectores de la producción y defenderá el interés de los consumidores.

II.     Que de conformidad con el artículo 102 de la Constitución de la República se garantiza la libertad económica, en lo que no se oponga al interés social; asimismo, el Estado fomentará y protegerá la iniciativa privada dentro de las condiciones necesarias para acrecentar la riqueza nacional y para asegurar los beneficios de esta al mayor número de habitantes del país.

III.    Que el 30 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró el brote del nuevo coronavirus (COVID-19) como una emergencia de salud pública de importancia internacional, aceptando los consejos del Comité de Emergencia del Reglamento Sanitario Internacional.

IV.   Que mediante Decreto Legislativo n.° 593, de fecha 14 de marzo de 2020, publicado en el Diario Oficial n.° 52, Tomo n.° 426, de la misma fecha, la Asamblea Legislativa declaró Estado de Emergencia Nacional a raíz de la Pandemia por COVID-19 por el plazo de treinta días, como consecuencia del riesgo e inminente afectación por dicha pandemia, el cual fue prorrogado por diversos Decretos Legislativos.

V.    Que con ocasión del Estado de Emergencia Nacional de la Pandemia por COVID-19 se emitieron diversas medidas de prevención y contención para evitar la propagación de la pandemia, incluyendo la suspensión de las actividades laborales y comerciales no esenciales, afectando a muchos de los beneficiarios de la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización.

VI.   Que de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 22 de la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización, el plazo de permanencia de los bienes introducidos para su perfeccionamiento al amparo del Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo es de hasta doce meses improrrogables, contados a partir de la aceptación de la Declaración de Mercancías, entre otros elementos regulados en dicho artículo.

VII.  Que de conformidad con lo establecido en los literales a) y c) del inciso segundo del artículo 22 de la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización, el plazo para los traslados definitivos es de hasta doce meses contados a partir de la fecha en que las mercancías ingresaron por primera vez al régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, por medio de la aceptación de la declaración de mercancías, entre otros elementos regulados en dicho artículo.

VIII. Que según lo establecido en el literal b), inciso segundo, del artículo 22 de la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización, el plazo para los traslados temporales es de hasta seis meses contados a partir de la fecha del traslado de las mercancías que conste en el documento emitido para tal fin, siempre que dicho plazo no exceda el cómputo total del plazo de doce meses en el caso de los depósitos para perfeccionamiento activo.

IX.   Que de acuerdo a lo establecido en el inciso noveno del artículo 22 de la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización, cuando los traslados temporales los generen empresas calificadas como usuarias de zonas francas o de DPA, a empresas ubicadas dentro del territorio aduanero nacional, el plazo de permanencia de estas mercancías es de dos meses.

X.    Que la suspensión de las actividades laborales y comerciales decretadas a raíz de la pandemia por COVID-19, afectó la vigencia de los plazos de permanencia citados en los considerandos anteriores, motivo por el cual, es necesario decretar disposiciones transitorias para prorrogar los plazos de permanencia de los bienes introducidos para su perfeccionamiento al amparo del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo; así como de los traslados temporales, definitivos y a empresas ubicadas en el territorio aduanero nacional, que a la fecha en que se decretó el Estado de Emergencia Nacional de la Pandemia por COVID-19, estuvieran vigentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de la Ministra de Economía,

 

Decreta, las siguientes:

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS RELATIVAS A LA PRÓRROGA DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 22 DE LA LEY DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES y DE COMERCIALIZACIÓN

 

Art. 1.- Prorróguense los plazos de permanencia de los bienes introducidos para su perfeccionamiento al amparo del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo y de los traslados de bienes temporales, definitivos y a empresas ubicadas en el territorio aduanero nacional, establecidos en los incisos primero, segundo y noveno del artículo 22 de la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización, de conformidad a lo siguiente:

a)    Hasta 12 meses adicionales, para las mercancías sometidas al Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo;

b)    Hasta 12 meses adicionales, para los traslados definitivos destinados a Depósitos para Perfeccionamiento Activo;

c)     Hasta 6 meses adicionales, para los traslados temporales entre beneficiarios de la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización; y,

d)    Hasta 2 meses adicionales, para los traslados temporales generados por Zonas Francas o Depósitos para Perfeccionamiento Activo, a empresas ubicadas en el territorio aduanero nacional.

El plazo adicional antes indicado será aplicable únicamente, para aquellos bienes que durante la vigencia del Estado de Emergencia Nacional por la Pandemia del COVID-19, se encontraban amparados en una Declaración de Mercancías cuyo plazo de permanencia o traslado estuviese vigente.

 

Art. 2.- El plazo adicional otorgado a las operaciones descritas en el artículo 1 del presente decreto, será computado de forma consecutiva a los términos establecidos en los incisos primero, segundo, letras a), b) y c) y noveno del artículo 22 de la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización.

 

Art.3.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticinco días, del mes marzo, del año dos mil veintiuno.

 

MARIO ANTONIO PONCE LÓPEZ,

PRESIDENTE.

 

NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ,

PRIMER VICEPRESIDENTE.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

YANCI GUADALUPE URBINA GONZÁLEZ,

TERCERA VICEPRESIDENTA.

 

ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ,

CUARTO VICEPRESIDENTE.

 

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,

PRIMER SECRETARIO.

 

RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA,

TERCERA SECRETARIA.

 

PATRICIA ELENA VALDIVIESO DE GALLARDO,

CUARTA SECRETARIA.

 

LORENZO RIVAS ECHEVERRÍA,

QUINTO SECRETARIO.

 

MARIO MARROQUÍN MEJÍA,

SEXTO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los ocho días del mes de abril del año dos mil veintiuno.

 

PUBLÍQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

MARÍA LUISA HAYEM BREVÉ,

MINISTRA DE ECONOMÍA.

 

Decreto Legislativo No. 850 de fecha 25 de marzo de 2021, publicado en el Diario Oficial No. 87, Tomo 431 de fecha 07 de mayo de 2021.