DECRETO No. 850
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que el artículo 101 de la Constitución de
la República establece que el Estado promoverá el desarrollo económico y social
mediante el incremento de la producción, la productividad y la racional
utilización de los recursos. Con igual finalidad, fomentará los diversos
sectores de la producción y defenderá el interés de los consumidores.
II. Que de conformidad con el artículo 102 de
la Constitución de la República se garantiza la libertad económica, en lo que
no se oponga al interés social; asimismo, el Estado fomentará y protegerá la
iniciativa privada dentro de las condiciones necesarias para acrecentar la
riqueza nacional y para asegurar los beneficios de esta al mayor número de
habitantes del país.
III. Que el 30 de enero de 2020 la Organización
Mundial de la Salud (OMS) declaró el brote del nuevo coronavirus (COVID-19)
como una emergencia de salud pública de importancia internacional, aceptando
los consejos del Comité de Emergencia del Reglamento Sanitario Internacional.
IV. Que mediante Decreto Legislativo n.° 593, de
fecha 14 de marzo de 2020, publicado en el Diario Oficial n.° 52, Tomo n.° 426,
de la misma fecha, la Asamblea Legislativa declaró Estado de Emergencia
Nacional a raíz de la Pandemia por COVID-19 por el plazo de treinta días, como
consecuencia del riesgo e inminente afectación por dicha pandemia, el cual fue
prorrogado por diversos Decretos Legislativos.
V. Que con ocasión del Estado de Emergencia
Nacional de la Pandemia por COVID-19 se emitieron diversas medidas de
prevención y contención para evitar la propagación de la pandemia, incluyendo
la suspensión de las actividades laborales y comerciales no esenciales,
afectando a muchos de los beneficiarios de la Ley de Zonas Francas Industriales
y de Comercialización.
VI. Que de conformidad con lo establecido en el
inciso primero del artículo 22 de la Ley de Zonas Francas Industriales y de
Comercialización, el plazo de permanencia de los bienes introducidos para su
perfeccionamiento al amparo del Régimen de Admisión Temporal para
Perfeccionamiento Activo es de hasta doce meses improrrogables, contados a
partir de la aceptación de la Declaración de Mercancías, entre otros elementos
regulados en dicho artículo.
VII. Que de conformidad con lo establecido en los
literales a) y c) del inciso segundo del artículo 22 de la Ley de Zonas Francas
Industriales y de Comercialización, el plazo para los traslados definitivos es
de hasta doce meses contados a partir de la fecha en que las mercancías
ingresaron por primera vez al régimen de admisión temporal para
perfeccionamiento activo, por medio de la aceptación de la declaración de
mercancías, entre otros elementos regulados en dicho artículo.
VIII. Que según lo establecido en el literal b),
inciso segundo, del artículo 22 de la Ley de Zonas Francas Industriales y de
Comercialización, el plazo para los traslados temporales es de hasta seis meses
contados a partir de la fecha del traslado de las mercancías que conste en el
documento emitido para tal fin, siempre que dicho plazo no exceda el cómputo
total del plazo de doce meses en el caso de los depósitos para
perfeccionamiento activo.
IX. Que de acuerdo a lo establecido en el inciso
noveno del artículo 22 de la Ley de Zonas Francas Industriales y de
Comercialización, cuando los traslados temporales los generen empresas
calificadas como usuarias de zonas francas o de DPA, a empresas ubicadas dentro
del territorio aduanero nacional, el plazo de permanencia de estas mercancías
es de dos meses.
X. Que la suspensión de las actividades
laborales y comerciales decretadas a raíz de la pandemia por COVID-19, afectó
la vigencia de los plazos de permanencia citados en los considerandos anteriores,
motivo por el cual, es necesario decretar disposiciones transitorias para
prorrogar los plazos de permanencia de los bienes introducidos para su
perfeccionamiento al amparo del régimen de admisión temporal para
perfeccionamiento activo; así como de los traslados temporales, definitivos y a
empresas ubicadas en el territorio aduanero nacional, que a la fecha en que se
decretó el Estado de Emergencia Nacional de la Pandemia por COVID-19,
estuvieran vigentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la
Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización.
POR TANTO,
en uso de
sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República,
por medio de la Ministra de Economía,
Decreta, las
siguientes:
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS RELATIVAS A LA PRÓRROGA DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO
22 DE LA LEY DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES y DE COMERCIALIZACIÓN
Art. 1.-
Prorróguense los plazos de permanencia de los bienes introducidos para su
perfeccionamiento al amparo del régimen de admisión temporal para
perfeccionamiento activo y de los traslados de bienes temporales, definitivos y
a empresas ubicadas en el territorio aduanero nacional, establecidos en los
incisos primero, segundo y noveno del artículo 22 de la Ley de Zonas Francas
Industriales y de Comercialización, de conformidad a lo siguiente:
a) Hasta 12 meses adicionales, para las
mercancías sometidas al Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento
Activo;
b) Hasta 12 meses adicionales, para los
traslados definitivos destinados a Depósitos para Perfeccionamiento Activo;
c) Hasta 6 meses adicionales, para los
traslados temporales entre beneficiarios de la Ley de Zonas Francas
Industriales y de Comercialización; y,
d) Hasta 2 meses adicionales, para los
traslados temporales generados por Zonas Francas o Depósitos para
Perfeccionamiento Activo, a empresas ubicadas en el territorio aduanero
nacional.
El plazo
adicional antes indicado será aplicable únicamente, para aquellos bienes que
durante la vigencia del Estado de Emergencia Nacional por la Pandemia del
COVID-19, se encontraban amparados en una Declaración de Mercancías cuyo plazo
de permanencia o traslado estuviese vigente.
Art. 2.- El
plazo adicional otorgado a las operaciones descritas en el artículo 1 del
presente decreto, será computado de forma consecutiva a los términos
establecidos en los incisos primero, segundo, letras a), b) y c) y noveno del
artículo 22 de la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización.
Art.3.- El
presente decreto entrará en vigencia a partir del día su publicación en el
Diario Oficial.
DADO EN EL
SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticinco días, del
mes marzo, del año dos mil veintiuno.
MARIO
ANTONIO PONCE LÓPEZ,
PRESIDENTE.
NORMAN
NOEL QUIJANO GONZÁLEZ,
PRIMER
VICEPRESIDENTE.
GUILLERMO
ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,
SEGUNDO
VICEPRESIDENTE.
YANCI
GUADALUPE URBINA GONZÁLEZ,
TERCERA
VICEPRESIDENTA.
ALBERTO
ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ,
CUARTO
VICEPRESIDENTE.
REYNALDO
ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,
PRIMER
SECRETARIO.
RODOLFO
ANTONIO PARKER SOTO,
SEGUNDO
SECRETARIO.
NORMA
CRISTINA CORNEJO AMAYA,
TERCERA
SECRETARIA.
PATRICIA
ELENA VALDIVIESO DE GALLARDO,
CUARTA
SECRETARIA.
LORENZO
RIVAS ECHEVERRÍA,
QUINTO
SECRETARIO.
MARIO
MARROQUÍN MEJÍA,
SEXTO
SECRETARIO.
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los ocho días del mes de abril del año dos mil
veintiuno.
PUBLÍQUESE,
NAYIB
ARMANDO BUKELE ORTEZ,
PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA.
MARÍA
LUISA HAYEM BREVÉ,
MINISTRA
DE ECONOMÍA.
Decreto Legislativo No. 850 de
fecha 25 de marzo de 2021, publicado en el Diario Oficial No. 87, Tomo 431 de
fecha 07 de mayo de 2021.