DECRETO No. 791

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO

I.      Que mediante Decreto Legislativo No. 405, de fecha 3 de septiembre de 1998, publicado en el Diario Oficial N° 176, Tomo 340, del 23 del mismo mes y año, se emitió la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización.

II.     Que mediante Decreto Legislativo No. 318, de fecha 21 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial N° 41, Tomo 398, del 28 del mismo mes y año, se emitieron reformas a la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización modificándose, entre otros, el artículo 25 de la referida ley.

III.    Que en el artículo 25 de la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización se establece que las ventas de bienes y servicios que sean necesarios para la actividad autorizada, realizada por personas naturales o jurídicas establecidas en el territorio aduanero nacional a un beneficiario de la Ley, estarán afectas a una tasa del cero por ciento del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

IV.   Que es necesario clarificar los parámetros utilizados para determinar los bienes y servicios que se consideran necesarios para la actividad autorizada, especialmente en lo relacionado a las actividades de construcción, para así brindar certeza jurídica en la aplicación de esta disposición.

 

POR TANTO,

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados Margarita Escobar, José Mauricio López Navas y Rodolfo Antonio Parker Soto.

 

DECRETA, las siguientes:

 

Art. 1. Refórmase el inciso primero del artículo 25, de la siguiente manera:

“Las ventas o transferencias de bienes y servicios que sean necesarios para la actividad autorizada, realizadas por personas naturales o jurídicas establecidas en el territorio aduanero nacional, a un beneficiario de esta ley, estarán afectas a una tasa del cero por ciento del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y además, les serán aplicables los artículos 76 y 77 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, y se deberá cumplir con los requisitos establecidos en dicha ley, el Código Tributario y demás normativa tributaria aplicable. Se consideran necesarios para la actividad incentivada las adquisiciones de aquellos bienes y servicios que cumplan con los requisitos de deducibilidad establecidos en el artículo 65 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, así como la adquisición de materiales para la construcción, mejora, remodelación o modificación de las edificaciones propiedad de los beneficiarios o la adquisición de servicios para el mismo fin. En ningún caso serán considerados como necesarios para su actividad autorizada, los bienes y servicios referidos en los incisos últimos de los artículos 17 y 19 de la presente ley, salvo la excepción establecida en dichas disposiciones. En consecuencia, dichos bienes o servicios estarán afectos a la tasa establecida en el artículo 54 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios”.

 

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil veinte.

 

MARIO ANTONIO PONCE LÓPEZ

PRESIDENTE

 

NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ

PRIMER VICEPRESIDENTE

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE

SEGUNDO VICEPRESIDENTE

 

YANCI GUADALUPE URBINA GONZÁLEZ

TERCERA VICEPRESIDENTA

 

ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ

CUARTO VICEPRESIDENTE

 

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA

PRIMER SECRETARIO

 

RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO

SEGUNDO SECRETARIO

 

NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA

TERCERA SECRETARIA

 

PATRICIA ELENA VALDIVIESO DE GALLARDO

CUARTA SECRETARIA

 

LORENZO RIVAS ECHEVERRÍA

QUINTO SECRETARIO

 

MARIO MARROQUÍN MEJÍA

SEXTO SECRETARIO

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los seis días del mes de enero del año dos mil veintiuno.

 

PUBLÍQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

JOSÉ ALEJANDRO ZELAYA VILLALOBO,

MINISTRO DE HACIENDA.

 

Decreto Legislativo No. 791 de fecha 10 de diciembre de 2020, publicado en el Diario Oficial No. 20, Tomo 430 de fecha 28 de enero de 2021.