DECRETO No. 791
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO
I. Que mediante Decreto Legislativo No. 405,
de fecha 3 de septiembre de 1998, publicado en el Diario Oficial N° 176, Tomo
340, del 23 del mismo mes y año, se emitió la Ley de Zonas Francas Industriales
y de Comercialización.
II. Que mediante Decreto Legislativo No. 318,
de fecha 21 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial N° 41, Tomo 398,
del 28 del mismo mes y año, se emitieron reformas a la Ley de Zonas Francas
Industriales y de Comercialización modificándose, entre otros, el artículo 25
de la referida ley.
III. Que en el artículo 25 de la Ley de Zonas
Francas Industriales y de Comercialización se establece que las ventas de bienes
y servicios que sean necesarios para la actividad autorizada, realizada por
personas naturales o jurídicas establecidas en el territorio aduanero nacional
a un beneficiario de la Ley, estarán afectas a una tasa del cero por ciento del
Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.
IV. Que es necesario clarificar los parámetros
utilizados para determinar los bienes y servicios que se consideran necesarios
para la actividad autorizada, especialmente en lo relacionado a las actividades
de construcción, para así brindar certeza jurídica en la aplicación de esta
disposición.
POR TANTO,
En uso de
sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados Margarita
Escobar, José Mauricio López Navas y Rodolfo Antonio Parker Soto.
DECRETA, las siguientes:
Art. 1.
Refórmase el inciso primero del artículo 25, de la siguiente manera:
“Las ventas
o transferencias de bienes y servicios que sean necesarios para la actividad
autorizada, realizadas por personas naturales o jurídicas establecidas en el
territorio aduanero nacional, a un beneficiario de esta ley, estarán afectas a
una tasa del cero por ciento del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles
y a la Prestación de Servicios y además, les serán aplicables los artículos 76
y 77 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios, y se deberá cumplir con los requisitos establecidos en
dicha ley, el Código Tributario y demás normativa tributaria aplicable. Se
consideran necesarios para la actividad incentivada las adquisiciones de
aquellos bienes y servicios que cumplan con los requisitos de deducibilidad
establecidos en el artículo 65 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de
Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, así como la adquisición de
materiales para la construcción, mejora, remodelación o modificación de las
edificaciones propiedad de los beneficiarios o la adquisición de servicios para
el mismo fin. En ningún caso serán considerados como necesarios para su
actividad autorizada, los bienes y servicios referidos en los incisos últimos
de los artículos 17 y 19 de la presente ley, salvo la excepción establecida en
dichas disposiciones. En consecuencia, dichos bienes o servicios estarán
afectos a la tasa establecida en el artículo 54 de la Ley de Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios”.
Art. 2. El presente
Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario
Oficial.
DADO EN EL
SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diez días del mes de
diciembre del año dos mil veinte.
MARIO
ANTONIO PONCE LÓPEZ
PRESIDENTE
NORMAN NOEL
QUIJANO GONZÁLEZ
PRIMER
VICEPRESIDENTE
GUILLERMO
ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE
SEGUNDO
VICEPRESIDENTE
YANCI
GUADALUPE URBINA GONZÁLEZ
TERCERA
VICEPRESIDENTA
ALBERTO
ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ
CUARTO
VICEPRESIDENTE
REYNALDO
ANTONIO LÓPEZ CARDOZA
PRIMER
SECRETARIO
RODOLFO
ANTONIO PARKER SOTO
SEGUNDO
SECRETARIO
NORMA
CRISTINA CORNEJO AMAYA
TERCERA
SECRETARIA
PATRICIA
ELENA VALDIVIESO DE GALLARDO
CUARTA
SECRETARIA
LORENZO
RIVAS ECHEVERRÍA
QUINTO
SECRETARIO
MARIO MARROQUÍN
MEJÍA
SEXTO
SECRETARIO
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los seis días del mes de enero del año dos mil
veintiuno.
PUBLÍQUESE,
NAYIB
ARMANDO BUKELE ORTEZ,
PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA.
JOSÉ
ALEJANDRO ZELAYA VILLALOBO,
MINISTRO DE
HACIENDA.
Decreto Legislativo No. 791 de
fecha 10 de diciembre de 2020, publicado en el Diario Oficial No. 20, Tomo 430
de fecha 28 de enero de 2021.