DECRETO No. 398

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que mediante Decreto Legislativo No. 405 de fecha 03 de septiembre de 1998, publicado en el Diario Oficial N° 176, Tomo 340 del 23 del mismo mes y año, se emitió la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización.

II.     Que el Estado es el responsable de promover el desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción, la productividad y la racional utilización de los recursos, y que con igual finalidad fomentará los diversos sectores de la producción y defenderá el interés de los consumidores.

III.    Que en aras de incrementar la inversión nacional y extranjera, y potenciar la competitividad y productividad del país, se vuelve necesario ampliar las actividades de producción que pueden desarrollarse bajo el amparo de la citada ley.

IV.   Que con el fin de promover el establecimiento de nuevas empresas relacionadas a los sectores estratégicos definidos en la Política Nacional de Fomento, Diversificación y Transformación Productiva, es necesario establecer un marco legal apropiado que regule las mejores prácticas en la materia.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados Rodolfo Antonio Parker Soto, Margarita Escobar, Mario Antonio Ponce López y Francisco José Zablah Safie.

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES Y DE COMERCIALIZACIÓN

 

Art. 1. Refórmase el inciso tercero del artículo 18, de la siguiente manera:

"En el caso de especies de reptiles y anfibios en cautiverio, deberán cumplir únicamente con los literales b), c) y d) anteriores; así como operar en un área mínima de quince mil metros cuadrados, calificada por la autoridad competente en el uso de suelo."

 

Art. 2. Sustitúyase el artículo 21, por el siguiente:

"Art. 21. El Régimen de Zona Franca será el régimen aduanero que normará el ingreso de todos los bienes señalados en el artículo 17 de esta ley, introducidos por los Usuarios de Zona Franca y por tiempo de permanencia indefinido en la misma. El régimen antes mencionado también será aplicable para la introducción en la zona franca de máquinas, equipos, herramientas, repuestos y accesorios, aún cuando se hayan consignado en calidad de arrendamiento, comodato o cualquier otra forma de entrega que no implique transferencia de dominio, para lo cual las empresas Usuarias deberán presentar una Declaración de Mercancías de Zona Franca.

Los bienes amparados a los Regímenes aduaneros de Zonas Francas, Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo e Importación Definitiva a Franquicia, podrán ser remitidos a un operador logístico autorizado en virtud de la Ley de Servicios Internacionales, bajo el régimen aduanero de admisión temporal establecido en la misma.

Dichas mercancías o productos compensadores, continuarán siendo propiedad del titular y podrán ser devueltas al mismo usuario de Zona Franca, Depósito para Perfeccionamiento Activo o Comercializadora, reexportadas dentro de los plazos de permanencia, trasladadas definitivamente a otros beneficiarios de la presente ley, o destinadas a otros regímenes aduaneros o tratamientos legales autorizados, según las indicaciones del titular.

La destinación a un operador logístico autorizado, también podrá hacerse directamente por el usuario de zonas francas, Depósito para Perfeccionamiento Activo o Comercializadora, al momento del ingreso de los bienes al país, mediante la correspondiente declaración de mercancía emitida por el operador logístico.

Las mercancías podrán ser destinadas al mismo usuario de zonas francas, Depósito para Perfeccionamiento Activo o Comercializadora, reexportadas dentro de los plazos de permanencia, trasladadas definitivamente a otros beneficiarios de la presente ley, o destinadas a otros regímenes aduaneros o tratamientos legales autorizados.

En ambos casos, el detalle de bienes deberá estar relacionado a la actividad autorizada y deberán estar incluidos en los acuerdos de autorización del respectivo usuario de zona franca, Depósito para Perfeccionamiento Activo o Comercializadora.

En lo que respecta a los Depósitos para Perfeccionamiento Activo, el régimen aduanero que normará la admisión de los bienes señalados en el literal b) del artículo 19 de esta ley, será el de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo. La importación definitiva de los bienes señalados en los literales a) y c) del artículo 19 de esta ley, se autorizarán mediante la presentación de una Declaración de Importación Definitiva a Franquicia, con excepción de aquellos bienes que se hubieren internado bajo la modalidad de arrendamiento o cualquier otra que no implique transferencia de dominio, los cuales deberán declararse bajo el Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo.

En el caso de muestras, el ingreso y salida a los regímenes aduaneros de admisión temporal para perfeccionamiento activo y zona franca, se podrán presentar bajo el formato de declaración de mercancías acumulada. Esta declaración detallará los despachos realizados y tendrá como documentos de soporte aquellos emitidos por los operadores de envíos de entrega rápida a courier que presten sus servicios, tales como: guía aérea courier y los documentos de entrega en destino, entre otros. Esta declaración será aceptada para los efectos legales del respectivo cargo y descargo del inventario fiscal.

En caso que la cantidad de operaciones mensuales no exceda de veinticinco, la presentación de la declaración de mercancías acumulada deberá efectuarse dentro de los primeros cinco días hábiles del mes inmediato posterior a su realización.

Si dichas operaciones exceden de veinticinco antes del vencimiento del mes calendario, se deberá presentar la declaración referida dentro de los cinco días hábiles posteriores de haberse alcanzado tal cantidad.

El usuario que incumpla con la presentación, dentro de los plazos dispuestos, no seguirá gozando de la facilidad prevista hasta por un plazo de tres meses, previa realización del procedimiento administrativo respectivo, conforme a lo dispuesto por la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras.

Las muestras sin carácter comercial sujetas a obligaciones no arancelarias, pueden integrarse a esta modalidad, siempre que cumplan con los controles o permisos antes del despacho aduanero".

 

Art. 3. Sustitúyase los incisos quinto y sexto y agrégase los incisos séptimo, octavo y noveno al artículo 27, de la siguiente manera:

"En el caso de las materias primas, insumos, productos compensadores o productos terminados que por sus condiciones o estado no sean susceptibles de aprovechamiento industrial o comercial, incluyendo las que no sean aptas para su uso o consumo, podrán ser destruidas previa solicitud del interesado, conforme a lo previsto en el CAUCA y su Reglamento.

En la solicitud, el interesado deberá consignar las generales del solicitante y su representante legal, la mercancía objeto de destrucción, el lugar de la destrucción, debiendo acreditar únicamente que las mercancías no son susceptibles de aprovechamiento industrial o comercial por la causa que sea, entre otras, caducidad de la mercancía, pérdida de calidades esenciales, restricciones comerciales, estar dañadas o con averías, así como agregar los correspondientes cuadros de descargo. Esto lo podrá acreditar el solicitante, a su elección, mediante una carta explicando por qué las mercancías no tienen uso o aprovechamiento comercial, declaración jurada emitida por perito que acredite dicha condición, o mediante documentación oficial emitida por la autoridad competente que demuestre que las mercancías no tienen uso o aprovechamiento comercial. Asimismo, deberán agregar la documentación con la que se evidencie que la destrucción se realizará en un lugar debidamente autorizado por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Los Usuarios de Zona Franca, presentarán la respectiva solicitud ante el Administrador de la Aduana de la Zona Franca; en el caso de los DPA, deberán presentar la solicitud ante el Administrador de la Aduana en la cual formalicen sus operaciones. Para el caso de aquellas mercancías que por razones técnicas debidamente comprobadas deban ser objeto de procesos previos a su destrucción, tales como, volverlas inertes u otros casos semejantes, y dicho proceso deba efectuase en instalaciones diferentes a las del beneficiario, a solicitud del interesado, justificando las causas del tratamiento, la autoridad aduanera autorizará la salida de las mercancías al efecto, por un plazo máximo de seis meses, previo a su destrucción. Una vez realizado el tratamiento correspondiente, se notificará a la Autoridad Aduanera que emitió la resolución correspondiente para proceder a la destrucción de las mercancías en presencia de la autoridad aduanera en un lugar debidamente autorizado por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y a cuenta y costa del beneficiario. La autoridad aduanera deberá emitir la resolución relativa a las solicitudes que reciba conforme lo dispuesto en este artículo en el plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir de su recepción.

El acta de destrucción comprobará el descargo correspondiente, extinguiéndose la obligación tributaria aduanera y cancelando el régimen respectivo total o parcialmente, siendo obligación del funcionario aduanero consignar el monto de las cantidades y valores objeto de destrucción, y liquidar la Declaración de Mercancías correspondiente dentro del plazo máximo de veinticuatro horas después de haberse realizado la destrucción.

En ningún caso se permitirá el ingreso al país de mercancías o materias primas con el único objetivo de su posterior destrucción o para la realización de actividades que no se encuentren previstas en artículo 3 de la presente ley".

 

Art. 4. Refórmase el inciso tercero del artículo 39, de la siguiente manera:

"Las operaciones a que se refiere el inciso primero, son las propias de la actividad autorizada, especialmente importaciones y exportaciones bajo los regímenes autorizados por esta ley y la Ley de Servicios Internacionales".

 

Art. 5. Refórmase el inciso tercero del artículo 45, de la siguiente manera:

"Las solicitudes de los DPA, relacionadas a ampliaciones, reducciones o traslado de instalaciones, deberán ser tramitados de conformidad a lo establecido en esta ley y su reglamento. Se autorizarán las ampliaciones siempre que las nuevas instalaciones se utilicen para la ejecución de actividad autorizada, pudiendo utilizarse las instalaciones total o parcialmente para: la producción, ensamble, maquila, manufactura, procesamiento, transformación, comercialización, almacenaje o a las actividades de servicios necesarias para la producción o conexas con ésta a las que se refiere el inciso segundo del artículo 3".

 

Art. 6. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los quince días del mes de agosto del año dos mil diecinueve.

 

NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ

PRESIDENTE

 

JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ

PRIMER VICEPRESIDENTE

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE

SEGUNDO VICEPRESIDENTE

 

YANCI GUADALUPE URBINA GONZÁLEZ

TERCERA VICEPRESIDENTA

 

ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ

CUARTO VICEPRESIDENTE

 

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ

PRIMER SECRETARIO

 

RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO

SEGUNDO SECRETARIO

 

NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA

TERCERA SECRETARIA

 

PATRICIA ELENA VALDIVIESO DE GALLARDO

CUARTA SECRETARIA

 

NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA

QUINTO SECRETARIO

 

MARIO MARROQUÍN MEJÍA

SEXTO SECRETARIO

 

NOTA:

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 inciso tercero del Reglamento Interior de este Órgano de Estado, se hace constar que el presente Decreto fue devuelto con observaciones por el Presidente de la República el 6 de septiembre de 2019, habiendo sido estas aceptadas por la Asamblea Legislativa en Sesión Plenaria del día jueves veinticuatro de octubre del presente año.

 

NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA,

TERCERA SECRETARIA.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los siete días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.

 

PUBLÍQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

NELSON EDUARDO FUENTES MENJÍVAR,

MINISTRO DE HACIENDA.

 

Decreto Legislativo No. 398 de fecha 15 de agosto de 2019, publicado en el Diario Oficial No. 212, Tomo 425 de fecha 11 de noviembre de 2019.