DECRETO No.
398
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que mediante Decreto Legislativo No. 405
de fecha 03 de septiembre de 1998, publicado en el Diario Oficial N° 176, Tomo
340 del 23 del mismo mes y año, se emitió la Ley de Zonas Francas Industriales
y de Comercialización.
II. Que el Estado es el responsable de promover
el desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción, la
productividad y la racional utilización de los recursos, y que con igual
finalidad fomentará los diversos sectores de la producción y defenderá el
interés de los consumidores.
III. Que en aras de incrementar la inversión
nacional y extranjera, y potenciar la competitividad y productividad del país,
se vuelve necesario ampliar las actividades de producción que pueden
desarrollarse bajo el amparo de la citada ley.
IV. Que con el fin de promover el establecimiento
de nuevas empresas relacionadas a los sectores estratégicos definidos en la Política
Nacional de Fomento, Diversificación y Transformación Productiva, es necesario
establecer un marco legal apropiado que regule las mejores prácticas en la
materia.
POR TANTO,
en
uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados Rodolfo
Antonio Parker Soto, Margarita Escobar, Mario Antonio Ponce López y Francisco
José Zablah Safie.
DECRETA las
siguientes:
REFORMAS A LA LEY DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES Y DE
COMERCIALIZACIÓN
Art.
1. Refórmase el inciso tercero del artículo 18, de la siguiente manera:
"En
el caso de especies de reptiles y anfibios en cautiverio, deberán cumplir
únicamente con los literales b), c) y d) anteriores; así como operar en un área
mínima de quince mil metros cuadrados, calificada por la autoridad competente
en el uso de suelo."
Art.
2. Sustitúyase el artículo 21, por el siguiente:
"Art.
21. El Régimen de Zona Franca será el régimen aduanero que normará el ingreso
de todos los bienes señalados en el artículo 17 de esta ley, introducidos por
los Usuarios de Zona Franca y por tiempo de permanencia indefinido en la misma.
El régimen antes mencionado también será aplicable para la introducción en la
zona franca de máquinas, equipos, herramientas, repuestos y accesorios, aún
cuando se hayan consignado en calidad de arrendamiento, comodato o cualquier
otra forma de entrega que no implique transferencia de dominio, para lo cual
las empresas Usuarias deberán presentar una Declaración de Mercancías de Zona
Franca.
Los
bienes amparados a los Regímenes aduaneros de Zonas Francas, Admisión Temporal
para Perfeccionamiento Activo e Importación Definitiva a Franquicia, podrán ser
remitidos a un operador logístico autorizado en virtud de la Ley de Servicios
Internacionales, bajo el régimen aduanero de admisión temporal establecido en
la misma.
Dichas
mercancías o productos compensadores, continuarán siendo propiedad del titular
y podrán ser devueltas al mismo usuario de Zona Franca, Depósito para
Perfeccionamiento Activo o Comercializadora, reexportadas dentro de los plazos
de permanencia, trasladadas definitivamente a otros beneficiarios de la
presente ley, o destinadas a otros regímenes aduaneros o tratamientos legales
autorizados, según las indicaciones del titular.
La
destinación a un operador logístico autorizado, también podrá hacerse
directamente por el usuario de zonas francas, Depósito para Perfeccionamiento
Activo o Comercializadora, al momento del ingreso de los bienes al país,
mediante la correspondiente declaración de mercancía emitida por el operador logístico.
Las
mercancías podrán ser destinadas al mismo usuario de zonas francas, Depósito
para Perfeccionamiento Activo o Comercializadora, reexportadas dentro de los
plazos de permanencia, trasladadas definitivamente a otros beneficiarios de la
presente ley, o destinadas a otros regímenes aduaneros o tratamientos legales
autorizados.
En
ambos casos, el detalle de bienes deberá estar relacionado a la actividad
autorizada y deberán estar incluidos en los acuerdos de autorización del
respectivo usuario de zona franca, Depósito para Perfeccionamiento Activo o
Comercializadora.
En
lo que respecta a los Depósitos para Perfeccionamiento Activo, el régimen
aduanero que normará la admisión de los bienes señalados en el literal b) del
artículo 19 de esta ley, será el de Admisión Temporal para Perfeccionamiento
Activo. La importación definitiva de los bienes señalados en los literales a) y
c) del artículo 19 de esta ley, se autorizarán mediante la presentación de una
Declaración de Importación Definitiva a Franquicia, con excepción de aquellos
bienes que se hubieren internado bajo la modalidad de arrendamiento o cualquier
otra que no implique transferencia de dominio, los cuales deberán declararse
bajo el Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo.
En
el caso de muestras, el ingreso y salida a los regímenes aduaneros de admisión
temporal para perfeccionamiento activo y zona franca, se podrán presentar bajo
el formato de declaración de mercancías acumulada. Esta declaración detallará
los despachos realizados y tendrá como documentos de soporte aquellos emitidos
por los operadores de envíos de entrega rápida a courier que presten sus
servicios, tales como: guía aérea courier y los documentos de entrega en
destino, entre otros. Esta declaración será aceptada para los efectos legales
del respectivo cargo y descargo del inventario fiscal.
En
caso que la cantidad de operaciones mensuales no exceda de veinticinco, la
presentación de la declaración de mercancías acumulada deberá efectuarse dentro
de los primeros cinco días hábiles del mes inmediato posterior a su
realización.
Si
dichas operaciones exceden de veinticinco antes del vencimiento del mes
calendario, se deberá presentar la declaración referida dentro de los cinco
días hábiles posteriores de haberse alcanzado tal cantidad.
El
usuario que incumpla con la presentación, dentro de los plazos dispuestos, no
seguirá gozando de la facilidad prevista hasta por un plazo de tres meses,
previa realización del procedimiento administrativo respectivo, conforme a lo
dispuesto por la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras.
Las
muestras sin carácter comercial sujetas a obligaciones no arancelarias, pueden
integrarse a esta modalidad, siempre que cumplan con los controles o permisos
antes del despacho aduanero".
Art.
3. Sustitúyase los incisos quinto y sexto y agrégase los incisos séptimo,
octavo y noveno al artículo 27, de la siguiente manera:
"En
el caso de las materias primas, insumos, productos compensadores o productos
terminados que por sus condiciones o estado no sean susceptibles de
aprovechamiento industrial o comercial, incluyendo las que no sean aptas para
su uso o consumo, podrán ser destruidas previa solicitud del interesado,
conforme a lo previsto en el CAUCA y su Reglamento.
En
la solicitud, el interesado deberá consignar las generales del solicitante y su
representante legal, la mercancía objeto de destrucción, el lugar de la
destrucción, debiendo acreditar únicamente que las mercancías no son
susceptibles de aprovechamiento industrial o comercial por la causa que sea,
entre otras, caducidad de la mercancía, pérdida de calidades esenciales,
restricciones comerciales, estar dañadas o con averías, así como agregar los
correspondientes cuadros de descargo. Esto lo podrá acreditar el solicitante, a
su elección, mediante una carta explicando por qué las mercancías no tienen uso
o aprovechamiento comercial, declaración jurada emitida por perito que acredite
dicha condición, o mediante documentación oficial emitida por la autoridad
competente que demuestre que las mercancías no tienen uso o aprovechamiento
comercial. Asimismo, deberán agregar la documentación con la que se evidencie
que la destrucción se realizará en un lugar debidamente autorizado por el
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Los
Usuarios de Zona Franca, presentarán la respectiva solicitud ante el
Administrador de la Aduana de la Zona Franca; en el caso de los DPA, deberán
presentar la solicitud ante el Administrador de la Aduana en la cual formalicen
sus operaciones. Para el caso de aquellas mercancías que por razones técnicas
debidamente comprobadas deban ser objeto de procesos previos a su destrucción,
tales como, volverlas inertes u otros casos semejantes, y dicho proceso deba
efectuase en instalaciones diferentes a las del beneficiario, a solicitud del
interesado, justificando las causas del tratamiento, la autoridad aduanera
autorizará la salida de las mercancías al efecto, por un plazo máximo de seis
meses, previo a su destrucción. Una vez realizado el tratamiento correspondiente,
se notificará a la Autoridad Aduanera que emitió la resolución correspondiente
para proceder a la destrucción de las mercancías en presencia de la autoridad
aduanera en un lugar debidamente autorizado por el Ministerio de Medio Ambiente
y Recursos Naturales, y a cuenta y costa del beneficiario. La autoridad
aduanera deberá emitir la resolución relativa a las solicitudes que reciba
conforme lo dispuesto en este artículo en el plazo máximo de cinco días
hábiles, contados a partir de su recepción.
El
acta de destrucción comprobará el descargo correspondiente, extinguiéndose la
obligación tributaria aduanera y cancelando el régimen respectivo total o
parcialmente, siendo obligación del funcionario aduanero consignar el monto de
las cantidades y valores objeto de destrucción, y liquidar la Declaración de
Mercancías correspondiente dentro del plazo máximo de veinticuatro horas
después de haberse realizado la destrucción.
En
ningún caso se permitirá el ingreso al país de mercancías o materias primas con
el único objetivo de su posterior destrucción o para la realización de
actividades que no se encuentren previstas en artículo 3 de la presente
ley".
Art.
4. Refórmase el inciso tercero del artículo 39, de la siguiente manera:
"Las
operaciones a que se refiere el inciso primero, son las propias de la actividad
autorizada, especialmente importaciones y exportaciones bajo los regímenes
autorizados por esta ley y la Ley de Servicios Internacionales".
Art.
5. Refórmase el inciso tercero del artículo 45, de la siguiente manera:
"Las
solicitudes de los DPA, relacionadas a ampliaciones, reducciones o traslado de
instalaciones, deberán ser tramitados de conformidad a lo establecido en esta
ley y su reglamento. Se autorizarán las ampliaciones siempre que las nuevas instalaciones
se utilicen para la ejecución de actividad autorizada, pudiendo utilizarse las
instalaciones total o parcialmente para: la producción, ensamble, maquila,
manufactura, procesamiento, transformación, comercialización, almacenaje o a
las actividades de servicios necesarias para la producción o conexas con ésta a
las que se refiere el inciso segundo del artículo 3".
Art.
6. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación
en el Diario Oficial.
DADO
EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los quince días del
mes de agosto del año dos mil diecinueve.
NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ
PRESIDENTE
JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ
PRIMER VICEPRESIDENTE
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE
SEGUNDO VICEPRESIDENTE
YANCI GUADALUPE URBINA GONZÁLEZ
TERCERA VICEPRESIDENTA
ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ
CUARTO VICEPRESIDENTE
JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ
PRIMER SECRETARIO
RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO
SEGUNDO SECRETARIO
NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA
TERCERA SECRETARIA
PATRICIA ELENA VALDIVIESO DE GALLARDO
CUARTA SECRETARIA
NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA
QUINTO SECRETARIO
MARIO MARROQUÍN MEJÍA
SEXTO SECRETARIO
NOTA:
En
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 inciso tercero del Reglamento
Interior de este Órgano de Estado, se hace constar que el presente Decreto fue
devuelto con observaciones por el Presidente de la República el 6 de septiembre
de 2019, habiendo sido estas aceptadas por la Asamblea Legislativa en Sesión
Plenaria del día jueves veinticuatro de octubre del presente año.
NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA,
TERCERA SECRETARIA.
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los siete días del mes de noviembre del año dos
mil diecinueve.
PUBLÍQUESE,
NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
NELSON EDUARDO FUENTES MENJÍVAR,
MINISTRO DE HACIENDA.
Decreto
Legislativo No. 398 de fecha 15 de agosto de 2019, publicado en el Diario
Oficial No. 212, Tomo 425 de fecha 11 de noviembre de 2019.