DECRETO No. 318

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que de conformidad al artículo 101 de la Constitución, es deber del Estado asegurar que el orden económico responda esencialmente a principios de justicia social, que tiendan a asegurar a los habitantes del país una existencia digna del ser humano.

II.     Que mediante Decreto Legislativo No. 405, de fecha 3 de septiembre de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 176, Tomo No. 340, del 23 de ese mismo mes y año, se emitió la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización, como un instrumento de atracción de inversión y generación de empleo.

III.    Que las Zonas Francas y los Depósitos de Perfeccionamiento Activo contribuyen al crecimiento de la economía nacional, en términos de generación de empleo y producción de riqueza; por lo que se hace necesario mantener su competitividad.

IV.   Que el Estado tiene la obligación de adecuar la legislación nacional con las normas que rigen el comercio internacional en esta materia, con el objetivo de brindar certeza y seguridad jurídica a todas las personas.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Economía, de las Diputadas y Diputados: Othon Sigfrido Reyes Morales, Alberto Armando Romero Rodríguez, Francisco Roberto Lorenzana Durán, Roberto José d´Aubuisson Munguía, Lorena Guadalupe Peña Mendoza, Carmen Elena Calderón de Escalón, José Rafael Machuca Zelaya, Francisco José Zablah Safie, Ernesto Antonio Angulo Milla, Dina Yamileth Argueta Avelar, Marta Evelyn Batres Araujo, Manuel Orlando Cabrera Candray, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, Silvia Alejandrina Castro Figueroa, Ana Marina Castro Orellana, Darío Alejandro Chicas Argueta, José Álvaro Cornejo Mena, Carlos Cortez Hernández, Blanca Noemí Coto Estrada, Rosa Alma Cruz Marinero, Raúl Omar Cuéllar, Ana Vilma Albanez de Escobar, Silvia Estela Ostorga de Escobar, Lucía del Carmen Ayala de León, Antonio Echeverría Véliz, René Gustavo Escalante Zelaya, Emma Julia Fabián Hernández, Félix Agreda Chachagua, Carmen Elena Figueroa Rodríguez, Juan Manuel de Jesús Flores Cornejo, Santiago Flores Alfaro, José Rinaldo Garzona Villeda, Jesús Grande, Iris Marisol Guerra Henríquez, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, José Wilfredo Guevara Díaz, Edilberto Hernández Castillo, Wilfredo Iraheta Sanabria, Rafael Antonio Jarquín Larios, Karina Ivette Sosa de Lara, Benito Antonio Lara Fernández, Audelia Guadalupe López de Kleutgens, Hortensia Margarita López Quintana, José Máximo Madriz Serrano, Mártir Arnoldo Marín Villanueva, Mario Marroquín Mejía, Rodolfo Antonio Martínez, Guillermo Francisco Mata Bennett, Douglas Leonardo Mejía Avilés, Juan Carlos Mendoza Portillo, Manuel Vicente Menjívar Esquivel, Heidy Carolina Mira Saravia, Walter de Jesús Montejo Melgar, Rafael Ricardo Morán Tobar, Yeymi Elizabett Muñoz Morán, José Gabriel Murillo Duarte, Oscar Ernesto Novoa Ayala, Sigifredo Ochoa Pérez, José Serafín Orantes Rodríguez, Orestes Fredesman Ortez Andrade, Mariela Peña Pinto, Mario Antonio Ponce López, Sergio Benigno Portillo Portillo, Nelson de Jesús Quintanilla Gómez, Claudia Luz Ramírez García, Carlos Armando Reyes Ramos, David Ernesto Reyes Molina, Santos Adelmo Rivas Rivas, Rubio Ronal Rivas Recinos, Jackeline Noemí Rivera Avalos, Wilver Alexander Rivera Monge, Abilio Orestes Rodríguez Menjívar, Sonia Margarita Rodríguez Sigüenza, Marcos Francisco Salazar Umaña, Mario Alberto Tenorio Guerrero, Abner Iván Torres Ventura, Jaime Gilberto Valdés Hernández, Patricia Elena Valdivieso de Gallardo, Mario Eduardo Valiente Ortiz, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Guadalupe Antonio Vásquez Martínez y Edwin Víctor Alejandro Zamora David.

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES Y DE COMERCIALIZACIÓN

 

Art. 1. Sustitúyese el Art. 2, por el siguiente:

“Art. 2. Para efectos de la aplicación e interpretación de esta Ley, se establecen las siguientes definiciones:

a)    Aceptación de la Declaración de Mercancías: Es la fecha de registro en el sistema informático de la Dirección General de Aduanas, DGA, cuando se haya pagado y firmado electrónicamente, según corresponda. En caso que la Declaración de Mercancías no fuera firmada y pagada electrónicamente se considerará aceptada en el momento en que ésta se presente ante la autoridad aduanera y el funcionario de aduanas registre dicho acto en el sistema informático del servicio aduanero;

b)    Actividades industriales estratégicas: Son aquellas operaciones referidas a la fabricación de vehículos, aeronaves y embarcaciones marítimas o a la producción de bienes industriales a partir del uso de la nanotecnología; cuyos titulares realicen una inversión nueva en el país no menor a diez millones de dólares de los Estados Unidos de América y sean declaradas como tales por medio de Acuerdo emitido por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Economía;

c)     Administrador de Zona Franca: Es la persona natural o jurídica directamente responsable de la dirección, administración y manejo de la Zona Franca;

d)    Área Metropolitana: La constituyen los siguientes municipios: Antiguo Cuscatlán, Santa Tecla, Apopa, Ayutuxtepeque, Cuscatancingo, Ciudad Delgado, Ilopango, Mejicanos, Nejapa, San Marcos, San Martín, Tonacatepeque, San Salvador y Soyapango;

e)    Beneficiarios: Son los Desarrollistas, Administradores y Usuarios de Zona Franca o DPA autorizados por medio de Acuerdo emitido por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Economía, para realizar las actividades permitidas por la presente Ley; así como aquellos usuarios o DPA dedicados únicamente a abastecer la totalidad de su producción, por medio de un subcontrato con otros usuarios de Zona Franca o DPA, con la finalidad de incorporar valor agregado a los productos;

f)     Comercializador: Es el beneficiario que se dedica a la tradición de bienes a vendedores al por menor o por mayor o bien, a consumidores finales y que ha sido autorizado por el Ministerio de Economía;

g)    Cuadro Demostrativo de Descargo: Documento mediante el cual se integra y detalla la información de las importaciones sometidas al Régimen de Zona Franca y de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, con sus respectivos descargos por el producto compensador en donde se compruebe que las mercancías o los productos compensadores se hubieren reexportado o destinado a cualquiera de los demás tratamientos legalmente autorizados. Incluye saldos de cada Declaración de Mercancías;

h)    Depósito para Perfeccionamiento Activo o DPA: Es el área del territorio nacional sujeta a un tratamiento aduanero especial, en el cual las mercancías pueden ingresar con suspensión de los tributos a la importación, para ser sometidas a un proceso de transformación, elaboración, reparación u otro legalmente autorizado, para su posterior reexportación y en el cual los bienes de capital pueden permanecer indefinidamente; cuyo titular ha sido autorizado por el Ministerio de Economía para operar en la misma y dedicarse a cualquiera de las actividades mencionadas en el artículo 3 de esta Ley;

i)      Desperdicios: Son los residuos resultantes después de que los bienes que se encuentran sometidos al régimen de zona franca o DPA han sido sometidos a un proceso de perfeccionamiento;

j)      Desarrollista: Es la persona natural o jurídica que se dedica al establecimiento y desarrollo de Zonas Francas, dotando a la misma de los servicios e infraestructura pública y privada y techo industrial necesarios para su adecuado funcionamiento, con el objeto de vender o arrendar los lotes o naves industriales; previa autorización del Ministerio de Economía y el cumplimiento de las etapas de Precalificación y Autorización e Inicio de Operaciones contempladas en la presente Ley;

k)     Importación definitiva o nacionalización: Es el ingreso de mercancías procedentes del exterior para su uso o consumo definitivo en el territorio aduanero nacional, previo cumplimiento de todas las formalidades aduaneras y pago de los derechos e impuestos de importación;

l)      Productor: Es el beneficiario que se dedica a las actividades permitidas por la Ley en la fabricación, ensamble o maquila, manufactura, procesamiento o transformación de bienes y que ha sido autorizado por el Ministerio de Economía, mediante el Acuerdo respectivo;

m)   Productos compensadores: Son los bienes resultantes de operaciones de incorporación, transformación, elaboración, reparación o cualquier otra actividad de perfeccionamiento dentro de una zona franca o DPA;

n)    Reexportación: Es el régimen que permite la salida del territorio aduanero de mercancías extranjeras llegadas al país y no importadas definitivamente;

o)    Traslados definitivos: Es el envío de mercancías con transferencia de dominio entre beneficiarios de la Ley;

p)    Traslados temporales: Es el envío de mercancías entre un beneficiario de la Ley y otro que puede ser o no beneficiario, con la condición que dichas mercancías deban de retornar a las empresas remitentes, dentro del plazo establecido por la Ley;

q)    Usuario: Es la persona natural o jurídica autorizada para gozar de los beneficios de la presente Ley por el Ministerio de Economía, para establecer una empresa dentro de una Zona Franca y operar, dedicándose a cualquiera de las actividades mencionadas en el artículo 3 de esta Ley;

r)     Zona Franca: Es el área del territorio nacional en la que se permite ingresar mercancías que se consideran como si no estuviesen en el territorio aduanero nacional, con respecto a los tributos de importación y de exportación, para ser destinadas según su naturaleza, a las operaciones o procesos permitidos por la presente Ley.”.

 

Art. 2. Intercálase entre los Arts. 2 y 3, el Art. 2-A, de la siguiente manera:

“Art. 2-A. Créase el Comité Consultivo de Zonas Francas, en adelante el Comité, integrado por el Ministro de Economía, el Ministro de Hacienda, Ministro de Trabajo y Previsión Social, un representante del sector empresarial y un representante del sector laboral; que en el caso de los tres primeros podrán nombrar un representante.

El Comité será presidido por el Ministro de Economía, y a éste le corresponderá:

a)    Elaborar la normativa respectiva para la elección y nombramiento de los representantes del sector empresarial y laboral;

b)    Elaborar la normativa de funcionamiento del referido Comité;

c)     Realizar las convocatorias para reunión del Comité, al menos con cinco días de antelación.

El Comité tendrá las atribuciones siguientes:

a)    Recomendar aquellas acciones que faciliten las operaciones, trámites y cumplimiento de requisitos por parte de los beneficiarios de esta Ley.

b)    Recomendar al Ministerio de Economía las medidas y acciones que sean necesarias o convenientes para el establecimiento, fomento y desarrollo de Zonas Francas y DPA.

c)     Recomendar políticas laborales que propicien armonía y buen desarrollo de las relaciones obrero- empleador.”

 

Art. 3. Sustitúyese el Art. 3, por el siguiente:

“Art. 3. Podrán establecerse y funcionar en Zona Franca empresas cuyos titulares sean personas naturales o jurídicas, que se dediquen a:

I.      La producción, ensamble o maquila, manufactura, procesamiento, transformación o comercialización de bienes industriales, comprendidos en el Capítulo 3 y en los Capítulos del 25 en adelante del Sistema Arancelario Centroamericano, SAC, con excepción de aquéllos que se encuentren comprendidos en el artículo 6 de la presente Ley;

II.     Pesca de especies marítimas para ser sometidas a transformación industrial, tales como preparaciones, conservas, derivados o subproductos; así como su respectivo procesamiento y comercialización;

III.    Cultivo, procesamiento y comercialización de especies de flora producida bajo estructuras protegidas en invernaderos y laboratorios, que cuenten con el permiso emitido por la autoridad correspondiente;

IV.   Crianza y comercialización de especies de anfibios y reptiles en cautiverio, que cuenten con el permiso emitido por la autoridad correspondiente;

V.    Deshidratación de alcohol etílico.

Se entenderán comprendidas en las actividades señaladas en el inciso anterior, aquéllas necesarias para la producción, sean para desarrollar la actividad o conexas a ellas, tales como: diseño, pintado, corte, estampado, acabados, serigrafía, bordado, lavado, planchado, control de calidad, reciclaje y reparación.

Dichas actividades de servicios sólo podrán ser prestadas entre los beneficiarios de la presente Ley.

Cuando los bienes producidos en Zonas Francas o DPA sean vendidos al territorio aduanero nacional por un productor autorizado al efecto, éste deberá internar los bienes, pagando los derechos e impuestos a la importación sobre el valor en aduanas, únicamente por el componente no nacional incorporado al producto final. Las ventas al mercado nacional de subproductos tendrán el mismo tratamiento.

Los comercializadores al realizar ventas al territorio aduanero nacional, deberán internar los bienes pagando los derechos e impuestos a la importación sobre el valor en aduanas. En el caso de bienes adquiridos de un productor establecido de conformidad con esta Ley, los derechos e impuestos a la importación se calcularán sobre el valor en aduanas del bien, excluyendo de dicha base el valor del componente nacional incorporado al producto final, siempre y cuando el comercializador demuestre el valor de dichos componentes.

En el caso de las internaciones a que se refieren los dos incisos anteriores, el arancel aplicable será el de la Nación Más Favorecida (NMF). No obstante, en caso que los comercializadores efectúen internaciones de bienes originarios de terceros países con los cuales se tiene un Acuerdo de Libre Comercio, podrán aplicar al trato preferencial, siempre que demuestren la autoridad aduanera que las mercancías no han sufrido ninguna transformación en el país, que han permanecido en todo momento bajo control aduanero y que cumplen con los demás requisitos establecidos para gozar de preferencias arancelarias.

En ningún caso el valor declarado de los bienes que se internen al país podrá ser inferior al valor con que los bienes ingresaron a la Zona Franca o DPA, el que para el caso de las materias primas e insumos, no podrá ser menor al valor en aduanas establecido en la declaración de mercancías. En las transacciones efectuadas, los documentos de soporte comercial, tributario y contable deberán reflejar el valor agregado nacional por los procesos de transformación, elaboración y reparación a los que fueron sometidos dichos bienes. Para aquellas mercancías que han sufrido transformación, el valor en aduanas deberá contener el costo de materias primas y gastos indirectos de fabricación.

Las ventas o compras de bienes necesarios para la actividad autorizada, efectuadas entre beneficiarios del régimen establecido en esta Ley, no causarán derechos e impuestos, incluyendo el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios; lo anterior, será aplicable en el caso del DPA, siempre y cuando se realicen dentro del plazo legal del régimen aduanero correspondiente y en ningún caso las transferencias de mercancías a cualquier título se considerarán como motivo para ampliar dicho plazo.

Para realizar las ventas de los bienes, los beneficiarios de esta Ley también deberán comprobar a la autoridad aduanera la solvencia en el pago al Instituto Salvadoreño del Seguro Social y a las diferentes Administradoras de Fondos de Pensiones, de las cotizaciones y retenciones efectuadas a sus trabajadores, así como de las aportaciones efectuadas por el patrono, correspondientes al mes próximo anterior a aquél en el que se lleve a cabo la venta. Dicha comprobación deberá hacerse de conformidad con el artículo 9-A de esta Ley.”.

 

Art. 4. Sustitúyese el Art. 3-A, por el siguiente:

“Art. 3-A. Las personas naturales o jurídicas que sean autorizadas bajo la presente Ley para realizar actividades de comercialización de bienes industriales deberán instalarse en zonas francas.

Los bienes a comercializarse deben sujetarse a cada una de las siguientes condiciones:

a)    Ingresar directamente a la zona franca;

b)    No ser sometidos a ningún proceso de transformación o elaboración por parte del comercializador;

c)     Estar consignados o destinados al titular de los beneficios, quien deberá acreditar la propiedad a través de cualquiera de los siguientes documentos: registros contables, contratos y documentos de embarque respectivos.

Los titulares de empresas de comercialización que realicen actividades relacionadas con las artesanías, industria textil, maquila textil o confección de ropa, podrán establecerse y operar desde un DPA, únicamente cuando las mercancías objeto de la comercialización tengan como destino a empresas amparadas a esta Ley y que las mismas se incorporen o se utilicen en los procesos de transformación, tales como la producción, manufactura, ensamble y maquila, debiendo someterla al régimen legalmente establecido, ingresarlas a las instalaciones del DPA y cumplir con lo establecido con los literales b) y c) de este artículo.”.

 

Art. 5. Sustitúyese el Art. 5, por el siguiente:

“Art. 5. Podrán ampararse a la presente Ley, las personas naturales o jurídicas, titulares de empresas:

a)    Que desarrollen Zonas Francas denominados desarrollistas;

b)    Que administren Zonas Francas denominados administradores;

c)     Que se establezcan en Zonas Francas denominados usuarios;

d)    Cuyos establecimientos sean declarados Depósitos para Perfeccionamiento Activo.”.

 

Art. 6. Sustitúyese el Art. 6, por el siguiente:

“Art. 6. No podrán acogerse a lo establecido en esta Ley, las personas naturales o jurídicas que se dediquen a las actividades siguientes:

a)    Exploración, explotación, procesamiento y comercialización de gas natural, petróleo y sus derivados combustibles, así como aceite, grasas y lubricantes;

b)    Producción y comercialización de cemento y clinker;

c)     Comercialización de chatarra o desperdicios de acero, hierro y otros metales ferrosos y no ferrosos;

d)    Productos minerales metálicos y no metálicos provenientes de la explotación del subsuelo salvadoreño;

e)    Las que impliquen procesamiento y manejo de explosivos y materiales radioactivos;

f)     La producción o almacenamiento de mercancías que se encuentren calificadas por las autoridades competentes como causantes de contaminación, daños a la salud o al medio ambiente;

g)    Producción, ensamble o maquila, manufactura, procesamiento, transformación o comercialización de azúcar, sus sustitutos, derivados y subproductos; así como cualquier bien que incorpore directa o indirectamente azúcar, sus sustitutos, derivados y subproductos;

h)    Producción, ensamble o maquila, manufactura, procesamiento, transformación o comercialización de alcohol de cualquier origen, así como de cualquier bien que incorpore directa o indirectamente alcohol de cualquier origen, salvo lo establecido en el romano V, del Art. 3 de esta Ley;

i)      Producción, ensamble o maquila, manufactura, procesamiento, transformación o comercialización de sacos o costales, de fibras sintéticas o artificiales;

j)      Suministro de alimentos preparados o no, destinados a empleados o empresas beneficiadas de la presente Ley y cualquier otro régimen liberatorio o suspensivo;

k)     Importación de maquinaria y equipo con fines de arrendamiento.

Tampoco podrán acogerse a lo establecido en la presente Ley:

1)    Las personas naturales o jurídicas a quienes se les haya suspendido o revocado los beneficios conferidos por esta Ley;

2)    Las sociedades en las que figuren como Directores, Representantes Legales, Administradores Únicos, Socios o Accionistas de éstas, que fungieron en tales cargos o tuvieron participación patrimonial en otras sociedades a las cuales les fueron suspendidos o revocados los beneficios conferidos por la misma;

3)    Cuando las actividades a realizarse conlleven un objeto ilícito, o puedan dar lugar a narcotráfico, daño o perjuicio a la salud de las personas y animales, contaminación del medio ambiente, pornografía, juegos de azar, fabricación o comercialización de armas, sus accesorios o artefactos explosivos de cualquier naturaleza;

4)    Las personas naturales o jurídicas, socios o accionistas de éstas, que con base a los estados de cuenta proporcionados por el Ministerio de Hacienda, a través de las Direcciones Generales de Aduanas e Impuestos Internos, tengan obligaciones aduaneras y/o tributarias firmes en sede administrativa pendientes de cumplir.

Lo dispuesto en los numerales 1) y 2) del inciso anterior no será aplicable cuando la suspensión o revocatoria haya sido solicitada voluntariamente por el beneficiario de esta Ley y no sea consecuencia de infracciones a la misma.”.

 

Art. 7. Sustitúyese el Art. 7, por el siguiente:

“Art. 7. Las personas naturales o jurídicas que se amparen a lo establecido en la presente Ley, deberán ubicar su empresa dentro de una Zona Franca o los establecimientos donde operen deberán ser declarados DPA por la autoridad competente.”.

 

Art. 8. Sustitúyese el Art. 9-A, por el siguiente:

“Art. 9-A. La comprobación de la solvencia en el pago a las instituciones de previsión y seguridad social, establecidas para usuarios de Zonas Francas y Depósitos para Perfeccionamiento Activo, se realizará mediante el uso de redes de comunicación electrónica, cuyas especificaciones de seguridad serán establecidas por la Dirección General de Aduanas. Dicha oficina establecerá mecanismos de consulta en línea que faciliten la verificación del cumplimiento de las presentes disposiciones.

En caso de fuerza mayor o caso fortuito, la Dirección General de Aduanas adoptará las medidas de contingencia que garanticen la continuidad de las operaciones, en coordinación con dichas instituciones.”.

 

Art. 9. Sustitúyese el Art. 10, por el siguiente:

“Art. 10. Los Desarrollistas darán cumplimiento a las etapas de precalificación y autorización e inicio de operaciones, que incluyen el desarrollo de las edificaciones y áreas siguientes:

1. EDIFICACIONES COMUNES:

a)    Oficinas Administrativas y de Mantenimiento;

b)    Oficina de Delegación Aduanera y Fiscal: la cual deberá estar debidamente equipada y ubicada de conformidad a los requerimientos establecidos por la Dirección General de Aduanas, a través del Reglamento de la presente Ley y atendiendo a las necesidades razonables para la operación.

c)     Caseta de Control y Vigilancia: debidamente equipada conforme a los requisitos establecidos por la Dirección General de Aduanas y separada de la Oficina de Delegación Aduanera y Fiscal, así como de la seguridad privada del parque industrial, si la hubiere.

2. EDIFICACIONES DE CADA NAVE INDUSTRIAL:

a)    Oficinas;

b)    Área de producción o almacenaje;

c)     Bodega de materia prima y producto terminado;

d)    Zonas de carga y descarga;

e)    Estacionamiento de vehículos;

f)     El número de servicios sanitarios según lo establecido en la Ley General de Prevención de Riesgos en los Lugares de Trabajo, tanto para hombres como mujeres.

g)    La infraestructura y servicios básicos a que se refiere esta Ley, las Leyes General de Prevención de Riesgos en los Lugares de Trabajo, Equiparación de Oportunidades para las Personas con Discapacidad y el Código de Trabajo.

3. URBANIZACIÓN:

a)    Una extensión mínima de diez manzanas, de aquellos nuevos proyectos de Zonas Francas;

b)    Área verde: 30% del área total que incluye área verde ecológica, zona deportiva;

c)     Calles, pasajes y aceras;

d)    Estacionamiento para vehículos;

e)    Estacionamiento para contenedores;

f)     erca perimetral;

g)    Contar con un acceso peatonal y vial de ingreso y salida. En caso de requerir más de un acceso, el Ministerio de Economía deberá solicitar opinión a la Dirección General de Aduanas, previo a su autorización, la cual se deberá emitir en un plazo no mayor a 20 días hábiles.

4. EDIFICACIONES OPCIONALES:

a)    Oficinas de correos;

b)    Oficina de Delegación del Ministerio de Trabajo y Previsión Social;

c)     Clínica;

d)    Banco;

e)    Cafetería industrial.

Los diseños de cada uno de los elementos señalados están sujetos a las normas y especificaciones dictadas por el Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano, VMVDU, la Oficina de Planificación del Área Metropolitana de San Salvador, OPAMSS o cualquier otra institución con similares facultades, según corresponda.

Los desarrollistas autorizados podrán solicitar la ampliación o reducción del área de su respectiva zona franca, siempre y cuando cumplan con lo siguiente:

a)    El área que se adicione debe estar colindante o próxima en un radio no mayor a cinco kilómetros, que debe ser medido desde el lindero del área previamente autorizada como Zona Franca, debiendo obtener los permisos correspondientes;

b)    En el caso que el inmueble o los inmuebles que se pretendan adicionar no sean propiedad del solicitante, deberá presentarse con la solicitud respectiva un documento que compruebe y asegure la tenencia legal del inmueble. En el mismo, el propietario deberá consentir expresamente que el bien o bienes de su propiedad estarán afectos al régimen u obligarse a cumplir con la normativa legal pertinente;

c)     No se autorizarán reducciones que afecten la infraestructura y extensión mínimas requeridas por el presente artículo;

d)    El área resultante de la ampliación o reducción deberá tener condiciones que permitan sujetar el área a los mecanismos necesarios para controlar el ingreso y salida de mercancías, tales como: cerca perimetral, delegación aduanera y fiscal, caseta de control y vigilancia.

Previo a autorizar la ampliación o reducción del área, el Ministerio de Economía deberá contar con la opinión de la Dirección General de Aduanas, la cual deberá emitirse dentro de los 20 días hábiles siguientes a la fecha en que haya sido requerida por dicho Ministerio.”.

 

Art. 10. Sustitúyese el Art. 11, por el siguiente:

“Art. 11. Los Desarrollistas debidamente autorizados mediante el Acuerdo emitido por el Órgano Ejecutivo en el ramo de Economía, según las disposiciones señaladas en el artículo 10 de esta Ley, tendrán los siguientes derechos:

a) Exención total del Impuesto sobre la Renta:

1)    Por el período de diez (10) años contados desde el ejercicio que inicie sus operaciones por la actividad dedicada a Zonas Francas, si se ubica en el Área Metropolitana.

2)    Por el período de quince (15) años contados desde el ejercicio que inicie sus operaciones por la actividad dedicada a Zonas Francas, si se ubica fuera del Área Metropolitana.

A partir del décimo tercer ejercicio fiscal, contado desde la publicación en el Diario Oficial del Acuerdo de calificación emitido por el Ministerio de Economía, las utilidades o dividendos distribuidos, provenientes de la actividad favorecida, serán gravados con el impuesto sobre la renta.

Durante los doce ejercicios fiscales, contado desde la publicación en el Diario Oficial del Acuerdo de calificación emitido por el Ministerio de Economía, la exención en el caso de las sociedades se aplicará, tanto a la sociedad propietaria de la Zona Franca, como a los socios o accionistas individualmente considerados, respecto a las utilidades o dividendos provenientes de la actividad favorecida.

En ambos casos, la exención en el caso de las sociedades se aplicará, tanto a la sociedad propietaria de la Zona Franca, como a los socios o accionistas individualmente considerados, respecto a las utilidades o dividendos provenientes de la actividad favorecida.

En caso que uno o más socios sean personas jurídicas, este derecho será exclusivo de éstas. Este beneficio no podrá trasladarse sucesivamente a sus socios.

b) Exención total de los impuestos municipales:

1)    Por el período de diez (10) años contados desde el ejercicio que inicie sus operaciones por la actividad dedicada a Zonas Francas, si se ubica en el Área Metropolitana.

2)    Por el período de quince (15) años contados desde el ejercicio que inicie sus operaciones por la actividad dedicada a Zonas Francas, si se ubica fuera del Área Metropolitana.

Los concejos municipales, dentro de sus facultades legales, con el objeto de promover el desarrollo de sus respectivos municipios, podrán otorgar beneficios adicionales a los establecidos en la presente Ley.

c) Exención total del Impuesto sobre Transferencia de Bienes Raíces, por la adquisición de aquellos bienes raíces a ser utilizados en la actividad incentivada.

Los desarrollistas tendrán derecho a un plazo adicional de cinco años para las exenciones relativas al pago del impuesto sobre la renta e impuestos municipales, siempre que durante el período de la exención total hayan invertido en una ampliación de la zona franca que cumpla con las características siguientes:

I.      Que la superficie total de la ampliación se encuentre ubicada en un radio no mayor a cinco kilómetros medido desde el lindero del área previamente autorizada como Zona Franca;

II.     Que la superficie de la ampliación sea como mínimo de ocho manzanas;

III.    Que cumpla con los requisitos mínimos de infraestructura establecidos en el artículo 10 de la presente Ley.”.

 

Art. 11. Sustitúyese el Art. 13, por el siguiente:

“Art. 13. Los administradores de zona franca deberán proporcionar o proveer directamente a las empresas que en ella operen las facilidades para el suministro de agua, energía eléctrica y tren de aseo, coordinar el mantenimiento de todos los servicios comunes de la Zona, tales como caminos, cercas, zonas verdes y alumbrado público, promover el establecimiento de nuevas inversiones en la zona, así como también velar porque los Usuarios de la Zona cumplan con las disposiciones legales y aduaneras, en coordinación con la Delegación Fiscal y Aduanera establecida en la misma, debiendo además emitir el respectivo Reglamento Interno de Operaciones, sujeto a la aprobación del Ministerio de Economía.”.

 

Art. 12. Derógase el Art. 14.

 

Art. 13. Derógase el Art. 15.

 

Art. 14. Sustitúyese el Art. 16, por el siguiente:

“Art. 16. Previo a que el Ministerio de Economía emita el Acuerdo de autorización a un Usuario de Zona Franca, deberá contar con la opinión del Ministerio de Hacienda, la cual deberá emitirse dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha en que haya sido requerida. De no emitirse dicha opinión en el plazo antes establecido, el Ministerio de Economía procederá a extender el Acuerdo antes señalado.

El Acuerdo que conceda la autorización al régimen de un Usuario, deberá contener como mínimo: el nombre del titular, la determinación del establecimiento en que se ubicará la empresa con su respectiva extensión superficial; la actividad productiva y el mercado que se autoriza; monto de inversión inicial en activos fijos y plazo para cumplirlo y/o número de puestos de trabajo permanentes con los que operará; en su caso, la calificación de actividad industrial estratégica; los derechos y obligaciones que se le conceden y demás requisitos que establece la presente Ley.”.

 

Art. 15. Sustitúyese el Art. 17, por el siguiente:

“Art. 17. El titular de una empresa usuaria de Zona Franca debidamente autorizado de conformidad a esta Ley, tendrá derecho a:

a)    Libre internación a la Zona Franca por el período que realice sus operaciones de maquinaria, equipo, herramientas, repuestos y accesorios, utensilios y demás enseres que sean necesarios para la ejecución de la actividad autorizada;

b)    Libre internación a la Zona Franca por el período que realicen sus operaciones, de materias primas, partes, piezas, componentes o elementos, productos semielaborados, productos intermedios, envases, etiquetas, empaques, muestras y patrones, necesarios para la ejecución de la actividad autorizada. De igual manera, podrán ingresar bajo el tratamiento antes mencionado maquinarias, aparatos y equipos y cualquier otro bien que tenga que destinarse a reparación por parte de los beneficiarios, incluso los productos exportados que se reimporten en calidad de devolución;

c)     Libre internación por el período que realicen sus operaciones, de lubricantes, catalizadores, reactivos, combustibles y cualquier otra sustancia o material, necesaria para la actividad productiva;

d)    Exención total del impuesto sobre la renta, sobre la actividad autorizada:

1.     Por un plazo de quince (15) años, contados a partir de la publicación en el Diario Oficial del Acuerdo emitido por el Ministerio de Economía, si se ubica en el Área Metropolitana.

Vencido el plazo concedido, el usuario tendrá derecho a una exención parcial de la siguiente manera:

Un sesenta por ciento de exención (60%) de la tasa del impuesto sobre la renta, aplicable durante los diez (10) años siguientes al vencimiento del plazo original establecido para la exención.

Un cuarenta por ciento de exención (40%) de la tasa del impuesto sobre la renta, aplicable durante los diez (10) años siguientes de vencido el plazo anterior.

2.     Por un plazo de veinte (20) años, contados a partir de la publicación en el Diario Oficial del Acuerdo emitido por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Economía, si se ubica fuera del Área Metropolitana.

Vencido el plazo concedido, el usuario tendrá derecho a una exención parcial de la siguiente manera:

Un sesenta por ciento de exención (60%) de la tasa del impuesto sobre la renta, aplicable durante los quince (15) años siguientes al vencimiento del plazo original establecido para la exención.

Un cuarenta por ciento de exención (40%) de tasa del impuesto sobre la renta, durante los diez (10) años siguientes de vencido el plazo anterior.

A partir del décimo tercer ejercicio fiscal, contado desde la publicación en el Diario Oficial del Acuerdo de calificación emitido por el Ministerio de Economía, las utilidades o dividendos distribuidos, provenientes de la actividad favorecida, serán gravados con el impuesto sobre la renta.

Durante los doce ejercicios fiscales, contado desde la publicación en el Diario Oficial del Acuerdo de calificación emitido por el Ministerio de Economía, la exención en el caso de las sociedades se aplicará, tanto a la sociedad usuaria, como a los socios o accionistas individualmente considerados, respecto a las utilidades o dividendos provenientes de la actividad favorecida.

En caso que uno o más socios sean personas jurídicas, este derecho será exclusivo de éstas. Este beneficio no podrá trasladarse sucesivamente a sus socios.

e)    Exención total de los impuestos municipales:

1.     Por un plazo de quince (15) años, a partir de la publicación en el Diario Oficial del Acuerdo emitido por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Economía, si se ubica en el Área Metropolitana.

Vencido el plazo concedido, el Usuario tendrá derecho a una exención parcial de la siguiente manera:

Un noventa por ciento de exención (90%) de los impuestos municipales aplicables, durante los diez (10) años siguientes al vencimiento del plazo original establecido para la exención.

Un setenta y cinco por ciento de exención (75%) de los impuestos municipales aplicables, en adelante.

2.     Por un plazo de veinte (20) años, contados a partir de la publicación en el Diario Oficial del Acuerdo emitido por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Economía, si se ubica fuera del Área Metropolitana.

Vencido el plazo concedido, el Usuario tendrá derecho a una exención parcial de la siguiente manera:

Un noventa por ciento de exención (90%) de los impuestos municipales aplicables durante los quince (15) años siguientes al vencimiento del plazo original establecido para la exención.

Un setenta y cinco por ciento de exención (75%) de los impuestos municipales aplicables, en adelante.

Los Concejos Municipales, dentro de sus facultades legales, con el objeto de promover el desarrollo de sus respectivos municipios, podrán otorgar beneficios adicionales a los establecidos en la presente Ley.

f)     Exención total del impuesto sobre transferencia de bienes raíces, por la adquisición de aquellos bienes raíces a ser utilizados en la actividad autorizada.

Vencido el plazo de las exenciones totales, los usuarios tendrán derecho a un plazo adicional de cinco (5) años, si se comprueba que durante los últimos cinco (5) años de la exención total, han aumentado su inversión en un 100% con relación a su inversión inicial. Este incremento en la inversión deberá realizarse en la compra de terrenos, en la construcción de edificaciones y en la adquisición de maquinaria y equipo, vinculadas a la actividad autorizada.

El Ministerio de Economía deberá incorporar en el Acuerdo que emita con ocasión de la autorización de un Usuario, el detalle de aquellos bienes que no se consideren necesarios para la ejecución de la actividad autorizada, con su respectiva nomenclatura arancelaria, de forma particular o general, utilizando secciones, capítulos, partidas o subpartidas, según corresponda.

El Usuario podrá solicitar al Ministerio de Economía modificaciones al detalle de bienes relacionados en el inciso anterior, expresando la causa que lo motiva. El Ministerio emitirá el Acuerdo respectivo, dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, previa opinión del Ministerio de Hacienda, el que deberá rendirla en el plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que haya sido requerida.

Una vez presentada la solicitud de modificación al detalle de bienes considerados no necesarios para la ejecución de la actividad de la empresa, el titular podrá importar bajo el régimen los bienes cuya modificación ha solicitado, con suspensión en el pago de los derechos e impuestos durante el período en que se procese la solicitud; si la resolución fuere aceptada, se retrotraerá a la fecha del registro de la respectiva Declaración de Mercancías; si fuere denegada en todo o en parte, el usuario deberá pagar inmediatamente los derechos e impuestos correspondientes a los bienes cuya modificación fuere denegada.

La Dirección General de Aduanas implementará los medios electrónicos que garanticen la operatividad mecanizada de la aplicación del detalle de bienes no necesarios, al momento del teledespacho de las declaraciones de mercancías u otro medio equivalente que determine dicha Dirección y su consecuente pago de los derechos e impuestos sobre dichos bienes.

Los usuarios de zonas francas deberán comprobar además a las autoridades aduaneras, la solvencia en el pago al Instituto Salvadoreño del Seguro Social y a las diferentes Administradoras de Fondos de Pensiones, de las cotizaciones y retenciones efectuadas a sus trabajadores correspondientes al mes próximo anterior, así como de las aportaciones efectuadas por el patrono, a aquél en el que se realice la importación de bienes. Dicha comprobación deberá efectuarse de conformidad con el artículo 9-A de esta Ley.

Se exceptúan de los beneficios contenidos en los literales a), b) y c) del presente artículo, la adquisición de los bienes y servicios siguientes: alimentación y bebidas, excepto agua envasada; productos que contengan tabaco, bebidas alcohólicas, arrendamiento de vivienda, muebles y enseres del hogar, artículos suntuarios o de lujo, vehículos para transporte de personas de forma individual o colectiva y mercancías, servicios de hoteles, en cuyo caso, su ingreso a las zonas francas estará supeditado a la presentación de la declaración de mercancías definitiva a pago, si se trata de mercancías extranjeras o la presentación de los comprobantes de crédito fiscal o factura de consumidor final, si se tratare de compras de dichos bienes en el mercado local, en los cuales conste que se ha pagado el impuesto correspondiente; salvo que la actividad beneficiada requiera de dichos bienes o servicios para la producción, ensamble o maquila, manufactura, procesamiento, transformación o comercialización, en cuyo caso deberá hacerse del conocimiento del Ministerio de Economía al momento de solicitar la autorización necesaria para operar, debiendo dicho Ministerio consignarlo en el respectivo Acuerdo que emita al usuario”.

 

Art. 16. Adiciónase al Capítulo III, el Art. 17-A, de la siguiente manera:

“Art. 17-A. Las personas naturales o jurídicas que soliciten ser calificadas como Usuarias de Zona Franca, de conformidad a lo establecido en esta Ley, deberán cumplir al menos, con uno de los requisitos siguientes:

a)    Inversión inicial en activo fijo por un monto igual o mayor a quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$500,000.00), alcanzable en los primeros dos años de operaciones;

b)    Operar con un número igual o mayor a cincuenta (50) puestos de trabajo permanentes, desde el primer año de operaciones;

c)     Operar con un número igual o mayor a cinco (5) puestos de trabajo permanentes, desde el primer año de operaciones, en el caso de comercializadores.

Cuando el Ministerio de Economía determine que ha existido incumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, se le revocará el Acuerdo de autorización al Usuario.

La revocación será declarada mediante resolución emitida por el Ministerio de Economía y se tramitará de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 48 de la presente Ley.

En el caso de incumplimiento de los literales b) y c) de este artículo, se le suspenderán los derechos establecidos en el artículo 17 de esta Ley, hasta que subsane dicho incumplimiento; por tanto, deberá pagar durante dicho período los tributos aplicables a las importaciones que realice y los demás impuestos relacionados.

La suspensión será declarada mediante Resolución emitida por el Ministerio de Economía y se tramitará de acuerdo al procedimiento que se encuentra establecido en el artículo 48 de la presente Ley.

En ambos casos, el Ministerio de Economía notificará de inmediato al Ministerio de Hacienda, para los efectos correspondientes.

Las personas naturales o jurídicas que soliciten ser calificados como Usuarios de Zonas Francas para operar en invernaderos y laboratorios, deberán cumplir con los requisitos siguientes:

a)    Inversión inicial en activo fijo por un monto igual o mayor a cien mil dólares de los Estados Unidos de América (US$100,000), en el primer año de operaciones;

b)    Operar con un número igual o mayor a quince (15) puestos de trabajo permanentes;

c)     Disponer un área mínima de cinco mil (5,000) metros cuadrados, en el caso de invernaderos y de mil (1,000) metros cuadrados, en el caso de laboratorios;

d)    Estructura administrativa y financiera formal.

Cuando el Ministerio de Economía determine el incumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, se le revocará el Acuerdo de autorización al Usuario.

La revocación será declarada mediante Resolución emitida por el Ministerio de Economía y se tramitará de acuerdo al procedimiento que se encuentra establecido en el artículo 48 de la presente Ley.

En el caso de incumplimiento de lo establecido en los literales b), c) y d) anteriormente descritos, se le suspenderán los derechos establecidos en el artículo 17 de esta Ley, hasta que subsane dicho incumplimiento; por tanto, deberá pagar durante dicho período los tributos aplicables a las importaciones que realice y los demás impuestos relacionados. El plazo de la suspensión no interrumpe el cómputo del plazo total de los beneficios.

La suspensión será declarada mediante resolución emitida por el Ministerio de Economía y se tramitará de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 48 de la presente Ley.

En ambos casos, el Ministerio de Economía notificará de inmediato al Ministerio de Hacienda, para los efectos correspondientes.”.

 

Art. 17. Adiciónase al Capítulo III, el Art. 17-B, de la siguiente manera:

“Art. 17-B. Los titulares de empresas dedicadas a la fabricación de microprocesadores; circuitos integrados; partes de vehículos terrestres, aéreos y marítimos; piezas o equipos de computadora y dispositivos médicos; equipos para la generación de energía, que se instalen en una Zona Franca, tendrán derecho a un plazo adicional de cinco años de la exención total del pago del impuesto sobre la renta e impuestos municipales.

Aquellos titulares de empresas cuya actividad industrial haya sido declarada como estratégica, mediante Acuerdo emitido por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Economía y que se encuentren autorizados para operar bajo el régimen de zona franca, tendrán derecho a un plazo de diez años adicional al de la exención total del pago del impuesto sobre la renta e impuestos municipales.”.

 

Art. 18. Sustitúyese el Art. 18, por el siguiente:

“Art. 18. Las personas naturales o jurídicas, titulares de empresas que se dediquen a las actividades previstas en los romanos e inciso segundo del artículo 3 e inciso final del artículo 3-A de esta Ley, podrán solicitar al Ministerio de Economía que su establecimiento sea declarado como Depósito de Perfeccionamiento de Activos, DPA, siempre y cuando justifique las razones técnicas por las cuales no pueda ubicarse en una Zona Franca; además, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a)    Ubicación en zonas de vocación industrial, calificada por la autoridad competente;

b)    Que sus instalaciones cumplan con condiciones de seguridad industrial, laboral y ambiental;

c)     Estructura administrativa y financiera formal;

d)    Edificaciones y otras áreas:

1)    Oficinas administrativas;

2)    Oficina delegación aduanera y fiscal, debidamente equipada;

3)    Caseta de control y vigilancia;

4)    Cerca perimetral;

5)    Zona verde: Como mínimo un 20% del área total.

e)    Edificaciones Naves Industriales:

1)    Oficinas;

2)    Área de producción o almacenaje;

3)    Bodega de materia prima y producto terminado;

4)    Zonas de carga y descarga;

5)    Los servicios sanitarios necesarios para hombres y mujeres;

6)    Estacionamiento de vehículos y contenedores.

El área de las edificaciones relacionadas en los numerales del 1) al 5) del literal e) de este artículo, deberá sumar en su conjunto un mínimo de ochocientos metros cuadrados.

En el caso de especies de reptiles y anfibios en cautiverio, deberán cumplir únicamente con los literales b), c) y d) anteriores; así como operar en un área mínima de cinco (5) manzanas, calificada por la autoridad competente en el uso del suelo.

Las empresas cuyos establecimientos hayan sido calificados como DPA estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley.

Para otorgar la autorización, el Ministerio de Economía deberá contar con la opinión del Ministerio de Hacienda, la cual deberá emitirse dentro de los 20 días hábiles en que haya sido requerida; en caso que dicha autorización no sea emitida en el plazo antes señalado, el Ministerio de Economía procederá a extender el Acuerdo correspondiente.

El Acuerdo que conceda la calificación de un establecimiento como DPA deberá comprender, en lo aplicable, los requisitos determinados en el artículo 16, inciso segundo, de la presente Ley.”.

 

Art. 19. Sustitúyese el Art. 19, por el siguiente:

“Art. 19. El titular de una empresa, cuyo establecimiento haya sido declarado DPA, tendrá derecho a gozar de:

a)    Exención total por el período que realicen sus operaciones, de los derechos e impuestos que graven la importación de maquinaria, equipo, herramientas, repuestos y accesorios, utensilios y demás enseres, necesarios para la producción;

b)    Introducción, con suspensión de derechos e impuestos que graven la importación de materias primas, partes, piezas, componentes o elementos, productos semielaborados, productos intermedios, envases, etiquetas, empaques, muestras y patrones, necesarios para la ejecución de la actividad autorizada por el período que realicen sus operaciones. De igual manera, podrán ingresar bajo el tratamiento antes mencionado maquinaria, aparatos, equipos y cualquier otro bien que tenga que destinarse a reparación por parte de los beneficiarios, incluso los productos exportados que reingresen en calidad de devolución;

c)     Exención total de los impuestos que graven la importación, por el período que realicen sus operaciones, de lubricantes, catalizadores, reactivos, combustibles y cualquier otra sustancias o material, necesario para el proceso productivo, aún cuando no sea incorporada directamente en el producto compensador;

d)    Exención total del impuesto sobre la renta, sobre la actividad autorizada:

1)    Por un plazo de diez (10) años, contados a partir de la publicación en el Diario Oficial del Acuerdo emitido por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Economía, si se ubica en el Área Metropolitana.

Vencido el plazo concedido, el beneficiario tendrá derecho a una exención parcial de la siguiente manera:

Un sesenta por ciento de exención (60%) de la tasa del Impuesto sobre la Renta, aplicable durante los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo original establecido para la exención.

Un cuarenta por ciento de exención (40%) de la tasa del Impuesto sobre la Renta, aplicable durante los diez (10) años siguientes de vencido el plazo anterior.

2)    Por un plazo de quince (15) años, contados a partir de la publicación en el Diario Oficial del Acuerdo emitido por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Economía, si se ubica fuera del Área Metropolitana.

Vencido el plazo concedido, el usuario tendrá derecho a una exención parcial de la siguiente manera:

Un sesenta por ciento de exención (60%) de la tasa del impuesto sobre la renta, aplicable durante los diez (10) años siguientes al vencimiento del plazo que se estableció originalmente.

Un cuarenta por ciento de exención (40%) del impuesto sobre la renta, durante los diez (10) años siguientes de vencido el plazo anterior.

A partir del décimo tercer ejercicio fiscal, contado desde la publicación en el Diario Oficial del Acuerdo de calificación emitido por el Ministerio de Economía, las utilidades o dividendos distribuidos, provenientes de la actividad favorecida, serán gravados con el impuesto sobre la renta.

Durante los doce ejercicios fiscales, contados desde la publicación en el Diario Oficial del Acuerdo de calificación emitido por el Ministerio de Economía, la exención en el caso de las sociedades se aplicará, tanto a la sociedad titular, como a los socios o accionistas individualmente considerados, respecto a las utilidades o dividendos provenientes de la actividad favorecida.

En caso que uno o más socios sean personas jurídicas, este beneficio será exclusivo de éstas, el cual no podrá trasladarse sucesivamente a sus socios.

e)    Exención total de los impuestos municipales:

1)    Por un plazo de diez (10) años, a partir de la publicación en el Diario Oficial del Acuerdo emitido por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Economía, si se ubica en el Área Metropolitana.

Vencido el plazo concedido, el beneficiario tendrá derecho a gozar de una exención parcial de la siguiente manera:

Un noventa por ciento de exención (90%) de los impuestos municipales, aplicable durante los primeros cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo que se estableció originalmente.

Un setenta y cinco por ciento de exención (75%) de los impuestos municipales aplicable, en adelante.

2)    Por un plazo de quince (15) años, a partir de la publicación en el Diario Oficial del Acuerdo emitido por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Economía, si se ubica fuera del Área Metropolitana.

Vencido el plazo concedido, el beneficiario tendrá derecho a gozar de una exención parcial de la siguiente manera:

Un noventa por ciento de exención (90%) de los impuestos municipales, aplicable durante los diez (10) años siguientes al vencimiento del plazo que se estableció originalmente.

Un setenta y cinco por ciento de exención (75%) de los impuestos municipales aplicable, en adelante.

Los Concejos Municipales, dentro de sus facultades legales, con el objeto de promover el desarrollo de sus respectivos municipios, podrán otorgar beneficios adicionales a los de la presente Ley.

f)     Exención total del impuesto sobre transferencia de bienes raíces, por la adquisición de aquellos bienes a ser utilizados por la actividad autorizada.

Para la importación de bienes que gocen de exención, según lo establecido en esta Ley, las empresas calificadas como Depósito para Perfeccionamiento Activo no necesitarán tramitar previamente la aprobación de la orden de pedido, ni la solicitud y orden de franquicia aduanera de importación, por lo que la operación se autorizará con la sola presentación, en debida forma, de la declaración de mercancías respectiva.

El Ministerio de Economía deberá incorporar en el Acuerdo que emita con ocasión de la autorización de un DPA, el detalle de aquellos bienes que no se consideren necesarios para la ejecución de la actividad autorizada, con su respectiva nomenclatura arancelaria, de forma particular o general, utilizando secciones, capítulos, partidas o subpartidas, según corresponda.

El titular del DPA podrá solicitar al Ministerio de Economía modificaciones al detalle de bienes relacionados en el inciso anterior, expresando la causa que lo motiva. El Ministerio previa evaluación correspondiente, emitirá el Acuerdo respectivo que modifique el anterior, dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, previa opinión del Ministerio de Hacienda, el que deberá rendirla en el plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que haya sido requerida.

Una vez presentada la solicitud de modificación al detalle de bienes considerados no necesarios para la ejecución de la actividad de la empresa, el titular podrá importar bajo el régimen los bienes cuya modificación ha solicitado, con suspensión en el pago de los derechos e impuestos durante el período en que se procese la solicitud; si la resolución fuere aceptada, se retrotraerá a la fecha del registro de la respectiva Declaración de Mercancías; si fuere denegada en todo o en parte, el titular deberá pagar inmediatamente los derechos e impuestos correspondientes a los bienes cuya modificación fuere denegada.

La Dirección General de Aduanas implementará los medios electrónicos que garanticen la operatividad mecanizada de la aplicación del detalle de bienes no necesarios, al momento del teledespacho de las declaraciones de mercancías u otro medio equivalente que determine dicha Dirección y el consecuente pago de los derechos e impuestos sobre dichos bienes.

Los titulares de empresas cuyos establecimientos hayan sido declarados DPA, deberán comprobar a las autoridades aduaneras la solvencia en el pago al Instituto Salvadoreño del Seguro Social y a las diferentes Administradoras de Fondos de Pensiones, así como de las aportaciones efectuadas por el patrono, de las cotizaciones y retenciones efectuadas a sus trabajadores correspondientes al mes próximo anterior a aquél en el que se realice la venta o importación de bienes. Dicha comprobación deberá efectuarse de conformidad a lo establecido en el artículo 9-A de esta Ley.

Se exceptúan de los beneficios contenidos en los literales a), b) y c) del presente artículo, la adquisición de los bienes y servicios siguientes: alimentación y bebidas, excepto agua envasada; productos que contengan tabaco, bebidas alcohólicas, arrendamiento de vivienda, muebles y enseres del hogar, artículos suntuarios o de lujo, vehículos para transporte de personas de forma individual o colectiva y mercancías, servicios de hoteles, en cuyo caso, su ingreso al Depósito para Perfeccionamiento Activo estará supeditado a la presentación de la declaración de mercancías definitivas al pago, si se trata de mercancías extranjeras o la presentación de los comprobantes de crédito fiscal o factura de consumidor final, si se tratare de compras de dichos bienes en el mercado local, en los cuales conste que se ha pagado el impuesto correspondiente; salvo que la actividad beneficiada requiera de dichos bienes o servicios para la producción, ensamble o maquila, manufactura, procesamiento, transformación o comercialización, en cuyo caso deberá hacerse del conocimiento del Ministerio de Economía al momento de solicitar la autorización necesaria para operar, debiendo el Ministerio de Economía consignarlo en el respectivo Acuerdo que otorgue al DPA.”.

 

Art. 20. Adiciónase en el Capítulo IV, el Art. 19-A, de la siguiente manera:

“Art. 19-A. Las personas naturales o jurídicas que soliciten ser calificadas como DPA, de conformidad a lo establecido en esta Ley, deberán cumplir al menos, uno de los requisitos siguientes:

a)    Inversión inicial en activo fijo por un monto igual o mayor a ochocientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$800,000), alcanzable en los primeros dos años de operaciones. No se contabilizará como inversión inicial la adquisición de infraestructura existente.

b)    Operar con un número igual o mayor a setenta y cinco (75) puestos de trabajo permanentes, desde el primer año de operaciones.

c)     Operar con un número no menor a quince (15) puestos de trabajo permanentes, desde el primer año de operaciones, en el caso de comercializadores.

Cuando el Ministerio de Economía determine el incumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, se le revocará el Acuerdo de autorización al DPA.

La revocación será declarada mediante resolución emitida por el Ministerio de Economía y se tramitará de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 48 de la presente Ley.

En el caso de incumplimiento de los literales b) y c) anteriores, se le suspenderá al DPA los derechos establecidos en el artículo 19 de esta Ley, hasta que subsane dicho incumplimiento; por tanto, deberá pagar durante dicho período los tributos aplicables a las importaciones que realice y los demás impuestos relacionados.

La suspensión será declarada mediante resolución emitida por el Ministerio de Economía y se tramitará de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 48 de la presente Ley.

En ambos casos, el Ministerio de Economía notificará de inmediato al Ministerio de Hacienda, para los efectos correspondientes.”.

 

Art. 21. Adiciónase en el Capítulo IV, el Art. 19-B, de la siguiente manera:

“Art. 19-B. Las personas jurídicas que soliciten ser calificados como DPA para dedicarse a actividades vinculadas con especies de anfibios y reptiles en cautiverio, deberán cumplir con los requisitos siguientes:

a)    Inversión inicial en activos fijos por un monto no menor a cien mil dólares de los Estados Unidos de América (US$100,000), en el primer año de operaciones;

b)    Operar con un número no menor a quince (15) puestos de trabajo permanentes desde el primer año de operaciones;

c)     Estructura administrativa y financiera formal.

Las personas naturales o jurídicas que soliciten ser calificados como DPA para realizar las actividades establecidas en el romano III) del inciso primero del artículo 3 de esta Ley, deberán cumplir los requisitos determinados en el inciso séptimo del artículo 17-A, de la presente Ley.

En ambos casos, cuando el Ministerio de Economía determine el incumplimiento del requisito establecido en el literal a) del presente artículo, se le revocará el Acuerdo de autorización al DPA.

La revocación será declarada mediante resolución emitida por el Ministerio de Economía y se tramitará de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 48 de la presente Ley.

En el caso de incumplimiento de los literales b) y c), se le suspenderán al DPA los derechos establecidos en el artículo 19 de esta Ley, hasta que subsane dicho incumplimiento; por tanto, deberá pagar los tributos aplicables durante el período que dure la suspensión. El plazo de la suspensión no interrumpe el cómputo del plazo total de los beneficios.

La suspensión será declarada mediante resolución emitida por el Ministerio de Economía y se tramitará de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 48 de la presente Ley.

En ambos casos, el Ministerio de Economía notificará de inmediato al Ministerio de Hacienda, para los efectos correspondientes.”.

 

Art. 22. Adiciónase al Capítulo IV, el Art 19-C, de la siguiente manera:

“Art. 19-C. Los titulares de empresas dedicadas a la fabricación de microprocesadores; circuitos integrados; partes de vehículos terrestres, aéreos y marítimos; piezas o equipos de computadora y dispositivos médicos; equipos para la generación de energía que se instalen en un DPA, tendrán derecho a un plazo adicional de cinco años de la exención total del pago del impuesto sobre la renta e impuestos municipales.

Aquellos titulares de empresas cuya actividad industrial sea declarada como estratégica, mediante Acuerdo emitido por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Economía y que se encuentren autorizados para operar como DPA, tendrán derecho a un plazo de diez años adicional del de la exención total del pago del impuesto sobre la renta e impuestos municipales.”.

 

Art. 23. Sustitúyese el Art. 20, por el siguiente:

“Art. 20. La maquinaria o equipo que tenga más de cinco años de haberse introducido con franquicia o con liberación de gravámenes por los beneficiarios de la Ley, podrá ser transferida sin el pago de los gravámenes correspondientes.

Para tales efectos, el beneficiario deberá presentar a la Aduana correspondiente, la Declaración de Mercancías del régimen de importación definitiva, anexando la Declaración de Mercancías con que los bienes fueron introducidos inicialmente. De no comprobarse lo anterior, procederá el pago de derechos e impuestos en el caso de introducirse al territorio aduanero nacional.”.

 

Art. 24. Sustitúyese el Art. 22, por el siguiente:

“Art. 22. El plazo de permanencia de los bienes introducidos para su perfeccionamiento al amparo del Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, será de hasta doce (12) meses improrrogables, contados a partir de la aceptación de la declaración de mercancías.

El plazo de los traslados se define de la siguiente manera:

a)    Para los traslados definitivos: Hasta doce (12) meses contados a partir de la fecha en que las mercancías ingresaron por primera vez al régimen de admisión temporal, por medio de la aceptación de la Declaración de Mercancías.

b)    Para los traslados temporales: Hasta seis (6) meses contados a partir de la fecha del traslado de las mercancías que conste en el documento emitido para tal fin; siempre que dicho plazo no exceda el cómputo total del plazo de los doce meses en el caso de los DPA.

c)     Para los traslados definitivos de una zona franca a un DPA: Hasta doce (12) meses contados a partir de la fecha de liquidación de la Declaración de Mercancías que cancela el Régimen de Zonas Francas, para lo cual el DPA deberá de transmitir la Declaración de Mercancías correspondiente a la delegación de zona franca para la salida de las mismas.

Lo dispuesto en el literal b) del inciso anterior es también aplicable a los traslados realizados por Usuarios de zonas francas.

El incumplimiento de los plazos anteriores dará como consecuencia la obligación del pago de los tributos correspondientes y las sanciones que de conformidad a la legislación correspondiente les sean aplicables.

Los traslados se realizarán utilizando los formatos y medios físicos y electrónicos que al efecto establezca la Dirección General de Aduanas, mediante disposiciones administrativas de carácter general. Para aquellos traslados que no impliquen transferencia de dominio, deberá emitirse además una Nota de Remisión.

Constituye caso especial en el cual no hay transferencia de dominio, cuando el traslado a otro beneficiario se realiza por orden del contratista debidamente comprobada.

Para aquellos bienes que se hubieren admitido temporalmente y que no implique transferencia de dominio, los contratos respectivos determinarán su permanencia bajo el Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, el cual no podrá ser mayor a doce meses.

El plazo para realizar las formalizaciones y/o confirmaciones a los beneficiarios de la Ley será de hasta tres días hábiles después del ingreso de las mercancías, las cuales deberán permanecer a disposición de la Aduana hasta que sea otorgado el levante conforme lo dispuesto en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, CAUCA y su Reglamento.

Cuando los traslados temporales se generen de empresas calificadas como usuarias de zonas francas o de DPA, a empresas ubicadas dentro del territorio aduanero nacional, el plazo de permanencia de estas mercancías será de dos meses.

La Dirección General de Aduanas podrá autorizar previamente que los usuarios de una misma zona franca formalicen sus traslados definitivos de manera acumulada, cuando la naturaleza y el volumen de operaciones lo justifiquen.”.

 

Art. 25. Sustitúyese el Art. 23, por el siguiente:

“Art. 23. El titular de una empresa calificada como Usuaria de Zona Franca, podrá trasladar temporalmente mercancías al territorio aduanero nacional, con el objeto que terceras personas por él subcontratadas, realicen procesos que agreguen valor a los bienes, completen los procesos de transformación, elaboración o reparación de las mercancías.

Las empresas calificadas como DPA podrán realizar traslados temporales de maquinaria y equipo al territorio aduanero nacional para ser reparadas. Únicamente las empresas calificadas como DPA dedicadas a actividades relacionadas a las artesanías, industria textil, maquila o confección de ropa, podrán ser autorizadas para realizar los demás procesos establecidos en el inciso anterior.

En ambos casos, dicho titular será el responsable por el pago de los derechos e impuestos correspondientes, si tales bienes no ingresaran nuevamente al usuario o DPA que los remitió.

Los traslados no implicarán prórroga del plazo establecido en el artículo 22 de la presente Ley.

Todo traslado se efectuará utilizando los formatos y medios físicos y electrónicos que al efecto establezca la Dirección General de Aduanas.

Para poder realizar traslados temporales al territorio aduanero nacional a los que se refiere este artículo, el Usuario deberá notificar por una sola vez a la delegación aduanera correspondiente y el DPA a la Dirección General de Aduanas, que realizará o que dejará de realizar este tipo de operaciones.”.

 

Art. 26. Sustitúyese el Art. 24, por el siguiente:

“Art. 24. Podrán exportarse temporalmente bienes del territorio aduanero nacional a una Zona Franca o DPA, con el propósito que puedan ser sometidas a operaciones de perfeccionamiento, transformación, elaboración, reparación o cualquier otro servicio que sea requerido. El plazo máximo para su reimportación al territorio aduanero nacional será de seis meses contados a partir de la fecha de ingreso a la Zona Franca o DPA.

Dichos bienes al ser reimportados al territorio aduanero nacional, deberán pagar los derechos e impuestos que correspondan únicamente a la parte del valor agregado no nacional incorporado en dicho proceso. Para efectos de esta operación, se aplicará el arancel de la Nación Más Favorecida (NMF).

El envío de bienes a que se refieren los servicios anteriores, se asimilará para los efectos impositivos a exportación temporal para perfeccionamiento pasivo; no obstante, los mismos se realizarán al amparo del formulario que al efecto deberá establecer la Dirección General de Aduanas.”.

 

Art. 27. Sustitúyese el Art. 25, por el siguiente:

“Art. 25. Las ventas o transferencias de bienes y servicios que sean necesarios para la actividad autorizada, realizadas por personas naturales o jurídicas establecidas en el territorio aduanero nacional, a un Usuario de zona franca o a un DPA, estarán afectas a una tasa del cero por ciento del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios y además, les serán aplicables los artículos 76 y 77 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. En ningún caso serán considerados como necesarios para su actividad, los bienes y servicios referidos en el inciso último de los artículos 17 y 19 de la presente Ley, salvo la excepción establecida en dichas disposiciones; en consecuencia, dichos bienes estarán afectos a la tasa establecida en el artículo 54 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

En las transferencias de bienes y servicios u otras operaciones que se realicen entre un beneficiario de la presente Ley y personas naturales o jurídicas establecidas en el territorio aduanero nacional, deberán aplicarse los precios de mercado.

Para tal efecto, el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Impuestos Internos, en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, podrá solicitar a los contribuyentes mencionados en el inciso anterior, que presenten información detallada de las operaciones realizadas y con base a ello, efectuar los ajustes pertinentes en los costos, deducciones, ingresos, utilidades, pérdidas y cualquier otro concepto de las operaciones declaradas por los contribuyentes, mediante la determinación fehaciente del precio o valor de las operaciones en las cuales el contribuyente haya adquirido o enajenado bienes o servicios, para lo cual aplicará el procedimiento establecido en el Código Tributario.

Aquellas operaciones que realicen los beneficiarios de la presente Ley, fuera de los alcances autorizados en el respectivo acuerdo, causarán los derechos e impuestos a la importación, el impuesto sobre la renta, los impuestos municipales y el impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios.

Las operaciones de transferencia de dominio al territorio aduanero nacional de bienes realizadas por un Comercializador, causarán el impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios y no les será aplicable los incentivos establecidos en el Art. 17 literales d) y e) y Art. 19 literales d) y e), ambos de la presente Ley. Los impuestos municipales se pagarán en la proporción que resulte de dividir sus ventas al mercado local sobre sus ventas totales, en relación a su activo.”.

 

Art. 28. Sustitúyese el Art. 26, por el siguiente:

“Art. 26. Los productos introducidos al país de conformidad con esta Ley podrán movilizarse en el territorio aduanero nacional, sin el pago de los respectivos derechos e impuestos, cuando se trate del traslado entre usuarios del régimen de zonas francas; DPA; usuarios del régimen de zonas francas y DPA o con terceros subcontratados para las operaciones referidas en el artículo 23 de esta Ley. En el caso de traslados entre DPA o de zonas francas a DPA y de DPA a zonas francas, deberán hacerse dentro del plazo que señala el artículo 22 de la presente Ley.

Dicho traslado, cuando su origen sea en una zona franca, se solicitará a través del formulario correspondiente, el cual dará validez a la operación con la sola firma de la autoridad aduanera destacada.

Cuando se trate de DPA, el traslado será autorizado por el Apoderado Especial Aduanero o Agente Aduanero que interviene en la operación o el Representante Legal.

Cuando se trate de traslados temporales, será el titular de la empresa autorizada que genera el traslado o su representante legal, el responsable del pago de derechos e impuestos a la importación y demás gravámenes conexos, una vez vencido el plazo establecido por la Ley.

Su incumplimiento será sancionado de conformidad a lo establecido en el artículo 5, literal q) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras.

En caso que ingrese la mercancía fuera del plazo o que ésta no retorne, deberá presentar la declaración de mercancías a pago y se procederá con el proceso sancionador cuando corresponda. Si al momento del retorno de las mercancías, el Usuario receptor hubiere cerrado operaciones, las mismas deberán ponerse a disposición de la Dirección General de Aduanas, para los efectos correspondientes, la que considerará lo dispuesto en el artículo 40 de esta Ley.

Para lo dispuesto en el presente artículo, se faculta a la Dirección General de Aduanas, para que desarrolle las herramientas de control y facilitación pertinentes. No obstante estas herramientas informáticas podrán ser desarrolladas por los beneficiarios y validadas por la Dirección General de Aduanas.”.

 

Art. 29. Sustitúyese el Art. 27, por el siguiente:

“Art. 27. Previa autorización del Ministerio de Economía, las materias primas e insumos podrán ser destinados al consumo definitivo en el territorio aduanero nacional, pagando los derechos e impuestos de importación sobre el valor facturado, el que para el caso de las materias primas e insumos no podrá ser menor al valor del Costo, Seguro y Flete (CIF por sus siglas en inglés) proporcional consignado en la Declaración de Mercancías en la que fueron introducidos dichos bienes.

Cuando se trate de donaciones al Gobierno de la República y a instituciones públicas o privadas, sin fines de lucro, de carácter humanitario, educativas u otros servicios a la comunidad, podrá concederse la exoneración de impuestos, previa la calificación del Ministerio de Economía y la exoneración aprobada por la Asamblea Legislativa.

El beneficiario podrá vender al mercado nacional los desechos y desperdicios provenientes de su actividad, pagando los derechos e impuestos correspondientes, sobre el valor en aduana. Igual tratamiento se aplicará a los subproductos y productos defectuosos.

Cuando los desperdicios y desechos sean destinados a botaderos de desechos sólidos autorizados o a una empresa debidamente acreditada por las autoridades de medio ambiente para su destrucción, no pagarán ningún derecho e impuesto. La Dirección General de Aduanas ejercerá el control respectivo.

En el caso de las mercancías que por sus condiciones o estado no sean susceptibles de aprovechamiento industrial o comercial, tales como subproductos y productos defectuosos, podrán ser destruidas previa solicitud del interesado a la autoridad aduanera, según lo dispuesto en el CAUCA y su Reglamento.

La destrucción será realizada por cuenta y costo del interesado, en presencia de la autoridad aduanera, bajo los procedimientos establecidos en el CAUCA y su Reglamento.”.

 

Art. 30. Adiciónase al Capítulo V, el Art. 27-A, de la siguiente manera:

“Art. 27-A. El Servicio Aduanero concederá la facilitación y simplificación de procesos, a aquellos beneficiarios de esta Ley que contribuyan a fortalecer sus controles y sus sistemas informáticos y que dispongan de un sistema de cancelación del régimen en línea.”.

 

Art. 31. Sustitúyense en el Art. 28, las letras b) y n), adicionándose las letras p), q), r) y s); modificándose la letra k) y el último inciso, de la siguiente manera:

“b)   Mantener un registro electrónico de entradas, salidas y saldos de inventarios y cuadro demostrativo de descargo por las importaciones en línea a disposición de la Dirección General de Aduanas. Cuando el registro no se lleve en línea ante la Dirección General de Aduanas, el beneficiario deberá registrar en medios electrónicos y magnéticos o en cualquier otro medio exigido por el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Aduanas, de conformidad a la normativa aplicable, el movimiento de inventarios, cuadro demostrativo de descargo por las importaciones, movimiento de importación, así como toda la información relativa a las operaciones de importación, exportaciones, tránsitos y traslados que realice para el control fiscal respectivo, los cuales deberán remitirse utilizando los mismos medios, dentro de los veinte días hábiles siguientes al del vencimiento del ejercicio fiscal a la Dirección General de Aduanas, sin perjuicio que deba remitirla cuando ésta lo requiera;

k)     Generar los traslados regidos en los Arts. 23 y 26 de esta Ley, cumpliendo con los requisitos establecidos en los mismos y en los plazos dispuestos en el artículo 22 de esta Ley;

n)    En el caso de los DPA, mantener sus instalaciones total y completamente delimitadas e independientes de cualquier otra empresa; en caso de compartir espacios físicos con otras, éstas deberán contar con áreas de almacenaje y operación separadas y personal independiente, de forma tal que no exista posibilidad de confusión de materias primas, procesos productivos, ni de territorio aduanero nacional y extra aduanal, facilitando así la independencia y control de operaciones amparadas al presente régimen. Deberán mantener en la bodega, debidamente separadas, las mercancías del régimen suspensivo, de aquéllas nacionalizadas cuando dichas mercancías sean combinadas o mezcladas en el proceso productivo y llevar un control de inventario que permita identificarlas en el producto compensado, con la finalidad de establecer la trazabilidad de su destino;

p)    Llevar registros de costos por las mercancías que vendan al mercado nacional, cuando esté debidamente autorizado para tal efecto y además, cumpliendo con el pago de los tributos correspondientes;

q)    En el caso de los Usuarios de Zona Franca, informar al Servicio Aduanero, dentro de los veinte días hábiles siguientes al vencimiento del ejercicio fiscal, sobre los bienes pendientes de cancelar, pudiendo incluir esta información en el registro al que se refiere el literal b) del presente artículo;

r)     Cumplir con el destino autorizado de los bienes;

s)     Llevar un registro pormenorizado de los insumos utilizados en el proceso productivo, en relación a los productos compensadores y exhibir dicho Registro, a requerimiento de la Dirección General de Aduanas, en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, en relación con las operaciones objeto de investigación.

Se consideran infracciones a la presente Ley, las siguientes:

1.     Infracciones Leves: El incumplimiento a lo establecido en los literales a), c), f), g), h), i) y q); del presente artículo.

2.     Infracciones Graves: El incumplimiento a lo establecido en los literales b), d), e), j), k), l), m), n) o), p) y s) de este artículo.

3.     Infracciones Muy Graves: El incumplimiento al literal r) del presente artículo.”.

 

Art. 32. Sustitúyese en el Art. 30, el literal c) y refórmase el inciso segundo, de la siguiente manera:

“c)   Dotar temporalmente y actualizar el equipo informático y de oficina necesario para que la Delegación Aduanera pueda brindar servicio a los usuarios de la zona franca respectiva; así como, cubrir los gastos que implique el mantenimiento de las mismas, materiales, suministros y el mantener la conectividad continua de los servicios de la tecnología de la información y la comunicación (conectividad al servicio de internet), un enlace secundario y principal y planta eléctrica, de acuerdo al volumen y naturaleza de operaciones, según los requerimientos que establezca la Dirección General de Aduanas para facilitar el ejercicio de su función fiscal y aduanera.

Los Administradores podrán solicitar a la Dirección General de Aduanas, cuando lo consideren necesario, ampliación del personal aduanero, así como la extensión del horario del servicio aduanero, en cuyo caso el usuario interesado deberá cancelar a dicha Dirección los costos de funcionamiento requeridos. Para estos efectos, el Ministerio de Hacienda emitirá el Acuerdo Ejecutivo mediante el cual regulará el cobro por los servicios extraordinarios. Cuando el volumen de operaciones requiera la ampliación del servicio a horarios nocturnos, el administrador deberá construir y adecuar las instalaciones necesarias en la delegación aduanera para el descanso del personal aduanero. Los requerimientos que se consideren necesarios para un mejor funcionamiento, serán regulados mediante disposiciones administrativas de carácter general emitidas por la Dirección General de Aduanas.”.

 

Art. 33. Sustitúyese en el Art. 31, el inciso primero, por el siguiente:

“Art. 31. Los titulares de empresas autorizados para operar de conformidad a la presente Ley, que incumplieren el contenido de ésta, serán sancionados administrativamente por el Ministerio de Economía, sin perjuicio de las sanciones fiscales a que hubiere lugar.”.

 

Art. 34. Intercálase entre los Arts. 36 y 37, el Art. 36-A, de la siguiente manera:

“Art. 36-A. En el caso que el Ministerio de Hacienda, a través de las Direcciones Generales de Aduana e Impuestos Internos, constate infracciones graves, según lo establecido en el artículo 28 de la presente Ley o ventas efectuadas al mercado local, sin el correspondiente pago de derechos e impuestos, notificará dicha situación al Ministerio de Economía.

Asimismo, la Dirección General de Aduanas otorgará al usuario de la Zona Franca o DPA un plazo de 30 días calendario para regularizar la situación detectada, este plazo se contará a partir del día siguiente de la notificación respectiva, misma en la que deberá constar que de no solventarse dicha situación en el plazo antes señalado, la Dirección General de Aduanas procederá como medida precautoria a la suspensión de los accesos a sus sistemas informáticos para operaciones aduaneras.

El Usuario de la Zona Franca o DPA será rehabilitado en su acceso a los sistemas informáticos hasta que regularice la situación detectada.”.

 

Art. 35. Intercálase entre los Arts. 40 y 41, el Art. 40-A de la siguiente manera:

“Art. 40-A. Cuando un beneficiario de esta Ley notifique el cierre definitivo de operaciones a la Dirección General de Aduanas, deberá presentar la información y documentación que demuestre las cancelaciones de las declaraciones de mercancías por importaciones bajo el régimen de zona franca o admisión temporal para perfeccionamiento activo y el pago de los derechos e impuestos para las mercancías amparadas en aquellas que no haya demostrado su cancelación o descargo.

El cierre o abandono sin notificar a la Dirección General de Aduanas y sin efectuar las cancelaciones que el régimen aduanero le impone, constituye el delito de Defraudación de la Renta de Aduanas, sancionado conforme al artículo 22 de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, sin perjuicio a la responsabilidad civil y penal a que diere lugar.

Lo anterior, sin perjuicio de la revocatoria de los beneficios que le corresponde al Ministerio de Economía.”.

 

Art. 36. Sustitúyese el Art. 44, por el siguiente:

“Art. 44. En la solicitud, el interesado deberá indicar la actividad a la que se dedicará, el Régimen aduanero al que desea acogerse, características generales de la empresa, así como su documentación legal y cualquier otra información que establezca el Reglamento de esta Ley.

Facúltase al Ministerio de Economía, para emitir resoluciones de aplicación general, para determinar las actividades y mercados autorizados, para los productores y comercializadores a que se refiere esta Ley.”.

 

Art. 37. Sustitúyese el Art. 45, por el siguiente:

“Art. 45. El Ministerio de Economía deberá resolver en un plazo de 25 días hábiles la solicitud de calificación como usuario de Zona Franca y en un plazo de 35 días hábiles la solicitud para operar como DPA. Se entenderá comprendido dentro de los plazos antes mencionados el establecido para la opinión que deberá emitir el Ministerio de Hacienda.

En el caso de los Usuarios que no modifiquen su actividad autorizada, que se encuentren solventes ante las instituciones previsionales y de seguridad social y que requieran realizar ampliaciones o disminuciones, temporales o permanentes de sus instalaciones o cambio de ubicación, en ambos casos en la misma Zona Franca donde operan, deberán presentar al Ministerio de Economía, una nota firmada por el Representante Legal o Apoderado Legal; dicha firma deberá presentarse certificada por notario y la nota deberá detallar como mínimo la ubicación de la planta y el área a ampliar o disminuir, anexando el plano de ubicación dentro de la Zona Franca y de sus instalaciones y el contrato de arrendamiento o compra venta del inmueble, en su caso. El Acuerdo respectivo deberá emitirse en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Las solicitudes de los DPA, en los casos a que se refiere el inciso anterior, deberán ser tramitadas de conformidad a lo establecido en esta Ley y su Reglamento.

De todo Acuerdo que emita el Ministerio de Economía en el marco de la presente Ley, deberá notificar al Ministerio de Hacienda y al interesado, mediante transcripción del mismo.”.

 

Art. 38. Intercálase entre los Arts. 45 y 46, el Art. 45-A de la siguiente manera:

“Art. 45-A. En aquellos casos en los cuales el Ministerio de Hacienda deba emitir opinión y no la exprese, el Ministerio de Economía resolverá lo que estime conveniente.”.

 

Art. 39. Sustitúyese el Art. 50, por el siguiente:

“Art. 50. Una vez firme la Resolución del Ministerio de Economía que suspenda o revoque los beneficios, se emitirá el Acuerdo respectivo, el cual se notificará a los interesados y a las autoridades correspondientes y se mandará a publicar en el Diario Oficial.”.

 

Art. 40. Adiciónase al Capítulo VIII, el Art. 54-B, de la siguiente manera:

“Art. 54-B. Las personas naturales o jurídicas que con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto hayan operado en el territorio aduanero nacional y tributado impuesto sobre la renta, no podrán acogerse a la presente Ley.

De igual manera se procederá en el caso de aquellos solicitantes que sean el resultado de una fusión o transformación de sociedades que anteriormente tributaban el mencionado Impuesto, con la finalidad de gozar de los derechos de la presente Ley.

Cuando en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, las Direcciones Generales de Impuestos Internos y la de Aduanas, actuando conjunta o separadamente, comprueben que un beneficiario de la Ley, con ocasión de obtener la calificación de acceso al régimen, realizó cualquiera de las situaciones previstas en los incisos anteriores, lo notificarán al Ministerio de Economía para que éste inicie el procedimiento de revocatoria. De revocarse los beneficios, se procederá al pago de los tributos y demás cargas correspondientes a las que hubiere lugar, desde el momento en que fue autorizado para operar al amparo de la presente Ley.

El Ministerio de Economía iniciará el procedimiento de revocatoria dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de la respectiva notificación, el cual se tramitará de conformidad con lo establecido en los artículos del 48 al 50 de esta Ley.

Si se llegara a determinar que en los casos establecidos en los incisos anteriores ha existido abuso del goce de dicho beneficio, no operará la caducidad de la facultad de fiscalización y liquidación del tributo y sus accesorios”.

 

Art. 41. Adiciónase al Capítulo VIII, el Art. 54-C, de la siguiente manera:

“Art. 54-C. Los Desarrollistas y Administradores de Zonas Francas que se encuentren operando al momento de la entrada en vigencia del presente Decreto, continuarán con las exenciones totales hasta el 31 de diciembre de 2015 o hasta el vencimiento del plazo establecido en su respectivo Acuerdo, si fuere posterior a dicha fecha. Vencido dicho plazo, tanto desarrollistas como administradores, y sus socios o accionistas en el caso, de utilidades o dividendos distribuidos, gozarán de cinco años adicionales en las mismas condiciones y alcances establecidos en los literales a) y b) del artículo 11 de esta Ley.

En el caso que la misma persona realice las funciones de Desarrollista y Administrador de Zonas Francas, éste gozará de ambos beneficios.

Los Desarrollistas y Administradores a los que se refiere este artículo tendrán derecho a un plazo de exención adicional de cinco años, siempre que durante el período de la exención hayan invertido en una ampliación de la Zona Franca que cumpla con las características establecidas en el inciso último del artículo 11 de esta Ley.”.

 

Art. 42. Adiciónase al Capítulo VIII, el Art. 54-D, de la siguiente manera:

“Art. 54- D. Los titulares de empresas calificados como Usuarios de Zonas Francas o DPA que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto se encuentren operando y cuyas actividades estén comprendidas en el artículo 3 de esta Ley, y sus socios o accionistas en el caso, de utilidades o dividendos distribuidos, gozarán de exenciones totales y parciales del pago del impuesto sobre la renta y del impuesto municipal, en los plazos, porcentajes, términos y alcances establecidos, en su caso, en los numerales 2, de los literales d) y e) del artículo 17 de esta Ley y deberán cumplir únicamente con cualquiera de los siguientes requisitos:

a)    Tener y mantener puestos de trabajo en la empresa en un número no menor al establecido, en su caso, en los artículos 17-A y 19- A de esta Ley; o,

b)    Haber realizado inversiones en activo fijo por un monto no menor a cien mil (US$100,000) dólares de los Estados Unidos de América, desde la fecha del acto que les autorizó, debiendo mantener un número de puestos de trabajo equivalente al promedio de los puestos de trabajo de los últimos tres años calendario, o equivalente al promedio de puestos de trabajo del tiempo transcurrido desde la fecha de autorización, si éste fuese menor.

Para la comprobación del cumplimiento de estos requisitos, el titular de la empresa tendrá un plazo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia del presente Decreto, período en el cual mantendrá los beneficios consignados con su respectivo Acuerdo de Autorización al régimen.

Para los efectos del presente artículo, el titular de la empresa presentará al Ministerio de Economía una declaración jurada en acta notarial, adjuntando la siguiente documentación: planillas del Instituto Salvadoreño del Seguro Social o constancia extendida por dicha institución, para el caso de los literales a) y b) de este artículo; y las certificaciones emitidas por contador público certificado o auditor externo de los registros contables, para el caso del literal b). El titular de la empresa continuará gozando de los beneficios establecidos en su respectivo Acuerdo de Autorización, hasta que el Ministerio de Economía resuelva lo que corresponda, sin perjuicio de las facultades del citado Ministerio de suspender los beneficios en caso de incumplimiento del requisito de puestos de trabajo hasta que subsane dicho incumplimiento; o revocar los mismos por infracción al requisito de inversión. El plazo de la suspensión no interrumpe el cómputo del plazo total de los beneficios.”.

 

Art. 43. Adiciónase al Capítulo VIII, el Art. 54-E, de la siguiente manera:

“Art. 54- E. Los Usuarios y DPA, que al momento de la vigencia del presente Decreto se encuentren operando y cuyas actividades de producción estén comprendidas en el artículo 3 de esta Ley, tendrán un plazo de noventa (90) días contados a partir de su vigencia, para solicitar ser calificados para realizar actividades de comercialización.

Al ser calificados, podrán ubicarse contiguo a las instalaciones del productor, independientemente del tipo de mercancía que comercialicen, cumpliendo lo establecido en los literales a), b) y c) y numeral 1) del literal d) del artículo 18 de esta Ley. En tal caso, gozarán de las exenciones totales y parciales del pago del impuesto sobre la renta y del impuesto municipal, en los plazos, porcentajes, términos y alcances establecidos en su caso, en el numeral 2, de los literales d) y e) del artículo 17 de esta Ley, siempre y cuando cumplan con cualquiera de los siguientes requisitos:

i)      Tener y mantener puestos de trabajo en la empresa por un número igual o mayor a cinco (5) puestos de trabajo permanentes, desde el primer año de operaciones; o,

ii)     Que hayan realizado una inversión en activo fijo por un monto alcanzable en el primer año de operaciones no menor a cien mil (US$100,000) dólares de los Estados Unidos de América.

A los que hayan sido autorizados para realizar actividades de comercialización de conformidad a lo dispuesto en este artículo, no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 3-A, literal a), 17-A, 18, con excepción de los requisitos que se señalan en el inciso segundo de este artículo y 19-A.”.

 

Art. 44. Adiciónase al Capítulo VIII, el Art. 54-F, de la siguiente manera:

“Art. 54-F. Los titulares de empresas usuarias de zonas de francas o DPA que a la entrada en vigencia del presente Decreto no se dediquen a ninguna de las actividades comprendidas en el artículo 3 de esta Ley, así como aquéllos que no cumplan cualquiera de los requisitos establecidos o que no presenten oportunamente la solicitud a la que se refiere el Art. 54-D de esta Ley, podrán seguir operando y gozando de los beneficios e incentivos que le fueron concedidos hasta el 31 de diciembre de 2015. Posterior a esa fecha, no gozarán de los beneficios.

En tal caso, los usuarios que se encuentren ubicados en zonas francas, una vez vencido el plazo de exención, podrán continuar operando en la zona franca en la que se encuentren, sin gozar de ninguno de los beneficios establecidos en la presente Ley, hasta agotar los inventarios que mantengan, o un plazo máximo de 2 años, lo que ocurra primero. Dichos usuarios deberán cumplir con todas las obligaciones tributarias y aduaneras aplicables a las empresas que operan bajo el régimen de esta Ley, debiendo el Ministerio de Hacienda a través de sus direcciones, establecer por medio de normas administrativas, los controles que les serán aplicables. En igual condición, podrán permanecer en la zona franca aquellos usuarios quienes voluntariamente renuncien a los beneficios.

Cumplida cualquiera de las condiciones a que se refiere el inciso anterior, no podrán operar en la zona franca y deberán retirarse”.

 

Art. 45. Adiciónase al Capítulo VIII, el Art. 54-G, de la siguiente manera:

“Art. 54- G. Los usuarios de zonas francas y DPA que se encuentren operando al momento de la entrada en vigencia del presente Decreto, tendrán un plazo de seis (6) meses para solicitar al Ministerio de Economía la adecuación de su Acuerdo en lo relativo a la inclusión de los incisos arancelarios que no se consideran necesarios de la actividad autorizada y demás requisitos establecidos en el inciso segundo del artículo 16 de la presente Ley.

El Ministerio de Economía remitirá copia del listado de incisos arancelarios a la Dirección General de Aduanas para que emita opinión en un plazo no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha en que ésta haya sido requerida.

Para aquellas empresas autorizadas que requieran cambios en las partidas arancelarias con posterioridad a la adecuación del Acuerdo, seguirán el procedimiento establecido en los incisos cuarto de los artículos 17 y 19 de esta Ley.

El detalle de bienes no necesarios para la actividad autorizada se implementará en el plazo de hasta dieciocho (18) meses contados a partir de la vigencia del presente Decreto, siempre y cuando la Dirección General de Aduanas, haya implementado los medios informáticos que garantice:

1)    La aplicación mecanizada en el teledespacho de las declaraciones de mercancías u otro medio que determine dicha Dirección;

2)    El pago de los derechos e impuestos;

3)    La agilidad en las operaciones.

A los Usuarios y DPA que incumplan con la obligación de solicitar la readecuación de sus Acuerdos, la Dirección General de Aduanas procederá a la suspensión de los sistemas informáticos de conformidad a lo establecido en el artículo 36–A de la presente Ley.

Mientras no se haya adecuado el Acuerdo de autorización al Régimen de Usuario o DPA, éstos continuarán operando según lo dispuesto en su correspondiente Acuerdo emitido por el Ministerio de Economía, o en su caso, en el documento oportunamente emitido al efecto por el Administrador de la Zona Franca.”.

 

Art. 46. Adiciónase al Capítulo VIII, el Art. 54-H, de la siguiente manera:

“Art. 54-H. Todas las solicitudes que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia del presente Decreto, serán resueltas de conformidad a la Ley vigente al momento de la presentación de la solicitud.”.

 

Art. 47. El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil trece.

 

OTHON SIGFRIDO REYES MORALES

PRESIDENTE

 

ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ

PRIMER VICEPRESIDENTE

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE

SEGUNDO VICEPRESIDENTE

 

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ

TERCER VICEPRESIDENTE

 

FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN

CUARTO VICEPRESIDENTE

 

ROBERTO JOSÉ d'AUBUISSON MUNGUÍA

QUINTO VICEPRESIDENTE

 

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA

PRIMERA SECRETARIA

 

CARMEN ELENA CALDERÓN SOL DE ESCALÓN

SEGUNDA SECRETARIA

 

SANDRA MARLENE SALGADO GARCÍA

TERCERA SECRETARIA

 

JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA

CUARTO SECRETARIO

 

IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ

QUINTA SECRETARIA

 

MARGARITA ESCOBAR

SEXTA SECRETARIA

 

FRANCISCO JOSÉ ZABLAH SAFIE

SÉPTIMO SECRETARIO

 

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA

OCTAVO SECRETARIO

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil trece.

 

PUBLÍQUESE,

 

CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

JOSÉ ARMANDO FLORES ALEMÁN,

MINISTRO DE ECONOMÍA.

 

Decreto Legislativo No. 318 de fecha 21 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial No. 41, Tomo 398 de fecha 28 de febrero de 2013.