DECRETO No. 40.
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que mediante Decreto Legislativo No. 808,
de fecha 12 de septiembre de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 189, Tomo
No, 333, del 9 de octubre del mismo año, se emitió la Ley de Creación de la
Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones.
II. Que mediante Decreto Legislativo No. 86, de
fecha 18 de agosto de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 154, Tomo No.
396, del 22 del mismo mes y año, se emitieron reformas a la Ley de Creación de
la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones que permitían
seleccionar al Director representante de las asociaciones gremiales del sector
privado más competente para integrarse a la Junta de Directores de dicha
Superintendencia, por medio de la apertura y diversidad de las propuestas.
III. Que como producto de dicha reforma, mediante
Decreto Ejecutivo No. 173, de fecha 31 de agosto de 2012, publicado en el
Diario Oficial No. 161, Tomo No. 396, de esa misma fecha, se emitieron reformas
al Reglamento de la Ley de Creación de la Superintendencia General de
Electricidad y Telecomunicaciones, en el sentido de intercalar entre los
artículos 6 y 7, el Capítulo I-Bis, que contiene los artículos 6-A, 6-B, 6-C y 6-D,
relativos al procedimiento para elegir y nombrar a Directores del sector no
gubernamental en la Junta de Directores de SIGET, tanto propietario como
suplente, en representación de ese sector.
IV. Que mediante sentencia dictada en el proceso
de inconstitucionalidad referencia 67-2014, e1 14 de noviembre de 2016, la Sala
de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia declaró inconstitucional
de un modo general y obligatorio, entre otros, el Decreto Legislativo No. 86
relacionado en el segundo considerando.
V. Que producto de la declaratoria de
inconstitucionalidad de la reforma del Art. 6, letra b) de la Ley de Creación
de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones; así como
en aplicación al principio de jerarquía normativa, resulta necesario reformar
el Reglamento de la Ley de Creación de la Superintendencia General de
Electricidad y Telecomunicaciones, en relación a establecer el procedimiento
para la celebración de la junta que debe convocar y presidir el Ministro de
Economía para la elección del Director de las asociaciones gremiales del sector
privado.
POR TANTO,
en uso de sus
facultades constitucionales,
DECRETA las siguientes:
REFORMAS
AL REGLAMENTO DE LA LEY DE CREACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA GENERAL DE
ELECTRICIDAD Y TELECOMUNICACIONES.
Art. 1.- Sustitúyese el
Capítulo I-Bis y los Arts. 6-A, 6-B, 6-C y 6-D, por lo siguiente:
"Capítulo
I-Bis
Procedimiento
de elección de Directores representantes de las asociaciones gremiales del
sector privado en la Junta de Directores.
CONVOCATORIA
Art. 6-A-
Para efectos del Art. 6, letra b) de la Ley de Creación de la Superintendencia
General de Electricidad y Telecomunicaciones, el Ministro de Economía deberá
realizar la convocatoria para realizar la junta de las asociaciones gremiales
del sector privado en la que se elegirá al Director representante de éstas en
la Junta de Directores de la Superintendencia General de Electricidad y
Telecomunicaciones, por lo menos cuarenta y cinco días corridos antes de la
fecha del inicio de funciones.
Se entiende
como el inicio de funciones, la fecha efectiva en la cual los Directores
deberán iniciar las labores encomendadas, la cual coincidirá con el día
inmediato siguiente a la fecha de conclusión del período de los Directores
elegidos para el período que se encuentre por finalizar.
La
convocatoria servirá como un llamamiento para que cada asociación gremial del
sector privado inicie su proceso interno para elegir a los candidatos que serán
propuestos e inscritos posteriormente en el Ministerio de Economía; así como
para que las asociaciones gremiales respectivas manifiesten su interés de
participar en la Junta de Votación. La convocatoria podrá realizarse a través
de aviso que se publicará en un periódico de circulación nacional y además en
la página web del Ministerio.
REQUISITOS DE LA
CONVOCATORIA
Art. 6-B.- La
Convocatoria deberá contener, como mínimo:
I. Sobre la propuesta de candidatos:
a) La indicación de lugar y fecha en que se
recibirán las propuestas de candidatos, estableciendo como período para dicha
recepción quince días hábiles posteriores al día siguiente de la convocatoria.
b) Exigencia de carta firmada por el
representante legal de la asociación gremial, por la que formalmente se
proponga al candidato.
c) Los requisitos que deberán cumplir los
aspirantes, de conformidad con lo establecido en la Ley.
d) La documentación que compruebe el
cumplimiento de requisitos del candidato propuesto; así como los que demuestren
que no incurre en prohibiciones o inhabilidades, de las establecidas en la Ley;
entre esta copia certificada notarialmente del Documento Único de Identidad del
candidato, solvencia del Ministerio de Hacienda, solvencia de la Policía
Nacional Civil, solvencia de antecedentes penales, solvencia de la Procuraduría
General de la República, finiquito de la Corte de Cuentas de la República, en
caso aplique, constancia de la Sección de Probidad, en su caso y declaración
jurada que no se incurre en las prohibiciones e inhabilidades previstas por la
Ley.
II. Sobre las asociaciones gremiales
proponentes o que deseen participar en la Junta de Votación:
a) La indicación de lugar y fecha en que se
recibirá documentación de las asociaciones gremiales proponentes o que deseen
participar en la Junta de Votación, estableciendo como período para dicha
recepción, quince días hábiles posteriores al día siguiente de la convocatoria.
b) Exigencia de carta firmada por el
representante de la asociación, solicitando al Ministro de Economía participar
en la Junta de Votación e indicando lugar o medio técnico para recibir
notificaciones.
c) Exigencia de copia certificada
notarialmente de los estatutos o escritura de constitución de la asociación
gremial solicitante, inscrita en el registro correspondiente.
d) Exigencia de copia certificada notarialmente
de la credencial en que conste el nombramiento vigente del representante legal,
inscrita en el registro correspondiente.
e) Exigencia de certificación de punto de acta
de Asamblea General o Junta Directiva, según sea pertinente, por medio de la
cual se autorice la participación de un representante en la Junta de Votación,
en calidad de delegado de la Asociación gremial, de ser el caso. Una copia de
este documento deberá presentase en la Junta de Votación, y,
f) Exigencia de copia certificada
notarialmente del Documento Único de Identidad u otro documento legal de
identificación del representante legal y en su caso del delegado de la
asociación gremial, para participar en la Junta de Votación.
III. Sobre, la celebración de la Junta de
Votación:
Determinación de lugar,
día y hora para la celebración de la Junta de Votación.
REVISIÓN DE PROPUESTAS Y
PROPONENTES
Art. 6-C.- El
Ministerio de Economía deberá verificar en el plazo de cinco días hábiles, que
tanto los candidatos propuestos como las asociaciones gremiales proponentes o
que deseen participar en la Junta de Votación, cumplen con los requisos legales
y han presentado los documentos solicitados en la convocatoria.
Una vez
verificado el cumplimiento de requisitos y presentada la documentación
pertinente, el Ministerio de Economía remitirá una invitación a las
asociaciones gremiales que solicitaron participar en la Junta de Votación,
indicando que han cumplido con los requisitos solicitados y que forman parte de
las asociaciones gremiales con derecho a voto, invitación que deberá ser
remitida por lo menos tres días hábiles antes de la celebración de la Junta de
Votación.
CELEBRACIÓN DE JUNTA DE
VOTACIÓN
Art. 6-D.-
Previo al inicio de la Junta de Votación, se revisará que cada persona que
represente a las asociaciones gremiales registradas, se encuentre habilitada a
votar, por medio de la presentación de la acreditación o copia del punto de
acta respectivo.
Para la
realización de la Junta de Votación, se observará lo siguiente:
a) El Ministro de Economía o su delegado abrirá
la junta, indicando a los asistentes el objeto de la misma.
b) El titular de Economía informará sobre los
candidatos propuestos y las Asociaciones Gremiales que los proponen,
especificando quienes cumplen con los requisitos que establece la Ley y este
Reglamento y quienes no cumplieron con los mismos.
c) El Ministro de Economía o su delegado,
procederá a explicar la forma de votación, la cual se realizará a través de
papeletas que contengan el nombre de los candidatos correspondientes y la Asociación
gremial que los propuso.
d) Cada asociación gremial presente y
acreditada, tendrá derecho a un voto para miembro titular y uno para suplente.
Dicho voto será ejercido de manera directa por el representante de la
Asociación gremial, debidamente acreditado.
e) Una vez emitido el voto por todos los
presentes, se procederá en el mismo acto a hacer el recuento de votos por parte
del Ministro de Economía o su delegado.
f) Quienes obtengan el mayor número de votos
como Director Propietario y Director Suplente, serán nombrados por las
asociaciones gremiales del sector privado como su representante ante la Junta
de Directores de la SIGET. En caso de empate, se procederá en el mismo acto a
una segunda vuelta, sólo con los candidatos que hayan resultado empatados.
g) De los resultados obtenidos, el Ministro de
Economía o su delegado levantará un acta que consignará de manera sucinta lo
acontecido y el nombramiento del Director Propietario y Director Suplente
representante de las asociaciones gremiales del sector privado ante la Junta de
Directores de la SIGET, misma que será firmada por todos los asistentes.
h) El Ministro de Economía comunicará al día
siguiente hábil a la SIGET, los Directores elegidos por las asociaciones
gremiales del sector privado legalmente establecidas".
VIGENCIA
Art. 2.- El
presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el
Diario Oficial.
DADO EN CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los cuatro días del mes de octubre de dos mil
diecisiete.
SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,
PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA.
THARSIS SALOMÓN LÓPEZ
GUZMÁN,
MINISTRO DE ECONOMÍA.
Decreto Ejecutivo No. 40
de fecha 04 de octubre de 2017, publicado en el Diario Oficial No. 186, Tomo
417 de fecha 06 de octubre de 2017.