DECRETO No. 348

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR

 

CONSIDERANDO:

I.      Que el artículo 101 de la Constitución de la República de El Salvador en su inciso segundo establece que el Estado promoverá el desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción, la productividad y la racional utilización de los recursos.

II.     Según Decreto Legislativo n°. 263, de fecha 27 de marzo de 1998, se aprobó la Ley Especial para Facilitar la Cancelación de las Deudas Agraria y Agropecuaria, publicado en el Diario Oficial n°. 64, Tomo n°. 339 del 2 de abril de 1998, que tiene por objeto contribuir a la reactivación del sector agropecuario mediante la readecuación de los créditos a su valor actual y el establecimiento de los mecanismos financieros que permitan cancelar las deudas contraídas por los adjudicatarios de tierras y los beneficiarios de la reforma agraria para con el Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria (ISTA) y con la extinta Financiera Nacional de Tierras (FINATA).

III.    Según Decreto Legislativo n°. 957, del 11 de abril de 2018, se emitió Disposición Transitoria a la Ley Especial para Facilitar la Cancelación de las Deudas Agraria y Agropecuaria, publicado en el Diario Oficial n°. 79, Tomo n°. 419, de fecha 2 de mayo de 2018, estableciéndose en su artículo 1, un plazo de un año, el cual venció el 2 de mayo de 2019, para que las instituciones del Sistema Financiero suscribieran con las instituciones acreedoras de dicha Ley, un convenio que permita conceder a los beneficiaros facilidades financieras para cancelar su deuda agraria y agropecuaria.

IV.   Que de conformidad a los considerandos anteriores, por la urgencia y dado que las condiciones de endeudamiento del sector agropecuario se mantienen, es necesario emitir Disposición Transitoria a la Ley Especial para Facilitar la Cancelación de las Deudas Agraria y Agropecuaria.

 

POR TANTO:

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados y diputadas: Mauricio Roberto Linares Ramírez, Lucia del Carmen Ayala de León, Silvia Estela Ostorga de Escobar, Ricardo Ernesto Godoy Peñate, José Serafín Orantes Rodríguez y Mario Marroquín Mejía.

 

DECRETA, la siguiente:

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA A LA LEY ESPECIAL PARA FACILITAR LA CANCELACIÓN DE LAS DEUDAS AGRARIA Y AGROPECUARIA.

 

Art. 1.- Concédase un plazo de un año a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, para que instituciones del Sistema Financiero, suscriban con las instituciones acreedoras de la Ley Especial para Facilitar la Cancelación de las Deudas Agraria y Agropecuaria, un convenio que permita conceder a los beneficiarios que lo soliciten, de los nominados en el artículo 2 de la misma, y que a la fecha de vigencia no hayan cancelado lo adeudado, un préstamo al 6% de interés anual a un plazo de hasta 12 años, dentro del cual estará comprendido un período de gracia de 2 años, en el que no habrá pago de capital e intereses de cualquier tipo. Estos préstamos deberán tramitarse y formalizarse dentro del período indicado en el presente artículo quedando durante este período suspendido todo proceso civil o mercantil, declarativo o especial ya iniciado en cualquier etapa del mismo, incluyendo las diligencias de ejecución forzosa, hasta antes de la realización de los bienes embargados, en contra de dichos deudores.

Quedan obligadas las instituciones financieras acreedoras, a informar mediante nota u otros medios a los beneficiarios de esta Disposición Transitoria, el nuevo plazo para los trámites a que se refiere el inciso primero del presente artículo.

El deudor debe de manifestar por escrito a la institución financiera acreedora su voluntad de acogerse al pronto pago que establece esta ley.

En lo referente a las condiciones y mecanismos establecidos para la facilitación de la cancelación de las deudas agraria y agropecuaria y sus beneficiarios, se tendrá lo dispuesto actualmente en el Decreto Legislativo N° 263, publicado en el Diario Oficial n° 64, en el Tomo n° 339 de fecha dos de abril de mil novecientos noventa y ocho.

 

Art. 2.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintinueve días del mes de mayo del año dos mil diecinueve.

 

NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ,

PRESIDENTE.

 

JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,

PRIMER VICEPRESIDENTE.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

YANCI GUADALUPE URBINA GONZÁLEZ,

TERCERA VICEPRESIDENTE.

 

ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ,

CUARTO VICEPRESIDENTE.

 

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ,

PRIMER SECRETARIO.

 

RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA,

TERCERA SECRETARIA.

 

PATRICIA ELENA VALDIVIESO DE GALLARDO,

CUARTA SECRETARIA.

 

NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,

QUINTO SECRETARIO.

 

MARIO MARROQUÍN MEJÍA,

SEXTO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil diecinueve.

 

PUBLÍQUESE,

 

SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

ORESTES FREDESMAN ORTEZ ANDRADE,

MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.

 

Decreto Legislativo No. 348 de fecha 29 de mayo de 2019, publicado en el Diario Oficial No. 99, Tomo 423 de fecha 31 de mayo de 2019.