DECRETO No. 120

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que mediante convenio de donación, proyecto de la AID No. 519-0307 fechado 31 de julio de 1986 y firmado entre el Gobierno de la República de El Salvador como donatario y el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de la Agencia Internacional para el Desarrollo AID, en su calidad de donante, el Gobierno de El Salvador se vió favorecido con un donativo de alrededor de cincuenta millones de dólares de los Estados Unidos de América, para beneficiar diferentes proyectos de carácter social, de infraestructura y de inversión, fondos que pasaron a ser manejados por el Banco Central de Reserva de El Salvador;

II.     Que mediante carta de implementación N°. 39 del 20 de febrero de 1996, del monto global del convenio arriba descrito, el Banco Central de Reserva de El Salvador otorgó en calidad de mutuo al Banco Multisectorial de Inversiones (BMI), un monto de ciento setenta y seis millones de colones, desglosados de la manera siguiente: Noventa y tres millones ochocientos mil colones para el financiamiento de cultivos permanentes no tradicionales en áreas nuevas; y ochenta y dos millones trescientos mil colones para el financiamiento a proyectos de obras de recuperación y conservación del medio ambiente y financiamiento para la siembra de cultivos forestales;

III.    Que para viabilizar y materializar el financiamiento para proyectos de recuperación y conservación del medio ambiente, así como para la siembra de cultivos forestales, el Banco Central de Reserva creó la línea del Fondo de Crédito para el Medio Ambiente FOCAM, que sería otorgada y manejada por el BMI, a través de la cual los interesados en la siembra de dichos cultivos podrían accesar a los referidos fondos;

IV.    Que las condiciones establecidas para el otorgamiento de los créditos para financiar la siembra de cultivos forestales, quedaron claramente definidas en el convenio de donación con su correspondiente carta de implementación señaladas en el Primero y Segundo Considerando, las cuales por sus características favorables, entre ellas, plazos, intereses, período de gracia y otros, se convirtieron en una motivación para que un grupo de forestadores se embarcaran en los proyectos de forestación;

V.     Que la situación generada por las razones descritas en el considerando que antecede, y sin tener responsabilidad alguna, el grupo de forestadores que adquirieron créditos a través del FOCAM, comenzaron a verse afectados y amenazados por procesos de embargo, los que en muchos casos fueron ejecutados por las entidades financieras, encontrándose a la fecha algunos de ellos todavía en problemas de carácter legal que se ventilan en los tribunales correspondientes;

VI.    Que mediante Decreto Legislativo No. 263, de fecha 23 de marzo de 1998, se aprobó la Ley Especial para Facilitar la Cancelación de las Deudas Agraria y Agropecuaria, normativa que dentro de sus objetivos es la de contribuir a la reactivación del sector agropecuario, a efecto de convertir a los deudores del sector, en sujetos de créditos con el Sistema Financiero, mediante el mecanismo de pronto pago del 10% de la totalidad de las deudas de los beneficiarios, quedando cancelado el restante 90%;

VII.   Que por su estoicidad, tenacidad y sobre todo en el afán de hacer justicia a este gremio que ha contribuido de gran manera a la conservación de nuestro medio ambiente tan deteriorado, se considera imperioso y necesario incorporarlos en los beneficios que la Ley Especial para la Cancelación de la Deudas Agraria y Agropecuaria señalada en el considerando que antecede, otorga a este sector, especialmente para aquellos que no obstante la situaciones adversas que han venido afrontando, han continuado con el desarrollo de sus proyectos, siempre y cuando comprueben que los Fondos adquiridos de la línea de Financiamiento de Cultivos Forestales y Obras de Recuperación y Conservación del Medio Ambiente, dentro del Fondo de Crédito para el Medio Ambiente FOCAM, hayan sido utilizados para tal fin.

 

POR TANTO,

En uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados Mario Marroquín Mejía, Orestes Fredesman Ortez Andrade, José Francisco Merino López, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Blanca Noemí Coto Estrada, Francisco Roberto Lorenzana Durán, Manuel Vicente Menjívar Esquivel, Roberto José d'Aubuisson Munguía, Eduardo Enrique Barrientos Zepeda, José Serafín Orantes Rodríguez, Francisco José Zablah Safie, Douglas Leonardo Mejía Avilés, Karla Gicela Abrego Cáceres, Héctor Antonio Acevedo Moreno, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, Darío Alejandro Chicas Argueta, José Álvaro Cornejo Mena, Carlos Cortez Hernández, Luis Alberto Corvera Rivas, Nery Arely Díaz de Rivera, Santiago Flores Alfaro, Ricardo Bladimir González, Benito Antonio Lara Fernández, Hortensia Margarita López Quintana, Audelia Guadalupe López de Kleutgens, Mildred Guadalupe Machado Argueta, Guillermo Francisco Mata Bennett, Ana Virginia Morataya Gómez, Yeymi Elizabeth Muñoz Morán, José Margarito Nolasco Díaz, Guillermo Antonio Olivo Méndez, Gilberto Rivera Mejía, Jackeline Noemí Rivera Avalos, José Mauricio Rivera, David Rodríguez Rivera, Sonia Margarita Rodríguez Sigüenza, Karina Ivette Sosa de Lara, Jaime Gilberto Valdez Hernández, María Margarita Velado Puentes, Ana Daysi Villalobos de Cruz, Carlos Mario Zambrano Campos, Gloria Elizabeth Gómez de Salgado, Rodolfo Antonio Parker Soto, Mauricio Ernesto Rodríguez, Félix Agreda Chachagua, Federico Guillermo Ávila Qüehl, Valentín Arístides Corpeño, César René Florentín Reyes Dheming, Margarita Escobar, Julio César Fabián Pérez, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Eduardo Antonio Gomar Morán, José Nelson Guardado Menjívar, Carlos Walter Guzmán Coto, Jaime Ricardo Handal Samayoa, Juan Carlos Hernández Portillo, Osmín López Escalante, Rafael Ricardo Morán Tobar, Rafael Eduardo Paz Velis, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Abilio Orestes Rodríguez Menjívar, Alberto Armando Romero Rodríguez, Marcos Francisco Salazar Umaña, Patricia María Salazar Mejía, Rodrigo Samayoa Rivas, Misael Serrano Chávez, Manuel Rigoberto Soto Lazo, Enrique Alberto Luis Valdés Soto, Mario Eduardo Valiente Ortiz y José Orlando Arévalo Pineda.

 

DECRETA:

Las siguientes Reformas a la Ley Especial para Facilitar la Cancelación de las Deudas Agraria y Agropecuaria, contenida en el Decreto Legislativo N°. 263 de fecha 23 de marzo de 1998.

 

Art. 1.- Refórmase el Art. 1 de la siguiente manera:

“Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto contribuir a la reactivación del sector agropecuario mediante la readecuación de los créditos a su valor actual, y el establecimiento de los mecanismos financieros que permitan cancelar las deudas contraídas por los adjudicatarios de tierras y los beneficiarios de la Reforma Agraria para con el Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria (ISTA) y con la extinta Financiera Nacional de Tierras Agrícolas(FINATA); las de los beneficiarios del Programa de Transferencia de Tierras y demás usuarios a favor del Banco de Tierras en liquidación; y las de las Carteras de Préstamos del Sector Agropecuario del Banco de Fomento Agropecuario y Fideicomiso Especial del Sector Agropecuario en adelante denominados BFA y Fideagro respectivamente; del Fondo de Financiamiento para la reactivación de las actividades productivas, en adelante llamado FFRAP; y del Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero en lo sucesivo llamado FOSAFFI; y además las deudas de los usuarios originales de las Carteras de Préstamos manejadas por las diferentes Instituciones Financieras, para el financiamiento de proyectos de obras de recuperación y conservación del medio ambiente y financiamiento para la siembra de cultivos forestales, provenientes de la denominada Línea de Financiamiento de Cultivos Forestales y Obras de Recuperación y Conservación del Medio Ambiente, dentro del Fondo de Crédito para el Medio Ambiente (FOCAM) creado por el Banco Central de Reserva de El Salvador y trasladados mediante mutuo de préstamo al Banco Multisectorial de Inversiones (BMI), por un monto de 82.3 millones de colones, Fondos surgidos del convenio de donación, proyecto AID No. 519-0307, modificado mediante Carta de Implementación No. 39 del 20 de febrero de 1996; con la finalidad de convertir a todos los relacionados deudores en sujetos de crédito con el Sistema Financiero”.

 

Art. 2.- Agrégase un literal d) al Art. 2, de la siguiente manera;

“d)   Los usuarios de la Cartera de Préstamos manejada por las distintas Instituciones Financieras, incluyendo FOSAFFI, cuyos fondos provienen de la línea de crédito creada por el Banco Central de Reserva y denominada línea de Financiamiento de Cultivos Forestales y Obras de Recuperación y Conservación del Medio Ambiente, dentro del Fondo de Crédito para el Medio Ambiente FOCAM y que sirvieron para financiar proyectos de siembra de cultivos forestales, por un monto de ochenta y dos millones trescientos mil colones y que fueron desglosados para este fin del convenio de donación, proyecto AID N°. 519-0307, del año 1986 y modificado para los fines descritos, mediante carta de implementación No. 39 del 20 de febrero de 1996; siempre y cuando los créditos contraídos por dichos usuarios para este objetivo, hayan sido otorgados como fecha máxima hasta el 31 de diciembre del 2002, y se encuentren con una mora de no menos de noventa días a la entrada en vigencia de este decreto; y además demuestren fehacientemente que dichos créditos fueron utilizados para tal fin. Para la comprobación de que los referidos créditos hayan sido utilizados para la siembra y cultivos de áreas forestales, deberán participar la Dirección General de Ordenamiento Forestal, Cuencas y Riegos del Ministerio de Agricultura y Ganadería; las instituciones que actualmente manejan la Cartera de dichos créditos, y el usuario del mismo; siendo la Dirección la responsable de emitir la resolución que establezca si el crédito otorgado fue utilizado o no para los fines descritos.

 

Art. 3.- Refórmase el inciso primero del Art. 8, así:

“Art. 8.- Para la aplicación de esta Ley se entenderán como créditos al sector agropecuario, los otorgados para financiar inversiones y capital de trabajo para las siguientes actividades; a) Agrícolas y Ganaderas; b) Pesca Artesanal no industrial hasta por cien mil colones, cuando se trate de créditos otorgados a personas a título individual; y hasta quinientos mil colones, si se tratare de créditos otorgados en forma colectiva; c) Proyectos de acuicultura; d) Créditos otorgados para el financiamiento de obras de recuperación y conservación del medio ambiente, así como para la siembra de cultivos forestales, provenientes de la línea FOCAM; e) créditos otorgados para el pago de deudas cuyo origen o destino fue el financiamiento de una actividad agrícola o ganadera; y f) los refinanciamientos de los créditos mencionados en este inciso.

 

Art. 4.- Refórmase el inciso tercero del Art. 17 de la manera siguiente:

“El Banco de Fomento Agropecuario establecerá un esquema de financiamiento a un plazo de ochos años, con un período de gracia de dos años y a una tasa de interés del 8% anual sobre saldo, para aquellas personas naturales o jurídicas del sector agropecuario cuyos créditos fueron destinados para la producción, procesamiento y comercialización de productos agrícolas; para la siembra de cultivos forestales desarrollados mediante la línea de Financiamiento de Cultivos Forestales y Obras de Recuperación y Conservación de Medio Ambiente FOCAM; así como aquellos créditos que se otorgaron para el pago de deudas cuyo origen o destino fue el financiamiento de una actividad agropecuaria, y que se encuentren calificados en las categorías d) y e) a la entrada en vigencia de la presente ley, asimismo el referido banco queda autorizado a conceder créditos para la cancelación del 10% de las deudas contraídas con el FOSAFFI en las condiciones establecidas en el Art. 4 de esta ley, a las personas que lo soliciten.

 

Art. 5.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciocho días del mes de septiembre del dos mil nueve.

 

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA

PRESIDENTE

 

OTHON SIGFRIDO REYES MORALES

PRIMER VICEPRESIDENTE

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE

SEGUNDO VICEPRESIDENTE

 

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ

TERCER VICEPRESIDENTE

 

ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ

CUARTO VICEPRESIDENTE

 

FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN

QUINTO VICEPRESIDENTE

 

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA

PRIMERA SECRETARIA

 

CÉSAR HUMBERTO GARCÍA AGUILERA

SEGUNDO SECRETARIO

 

ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO

TERCER SECRETARIO

 

ROBERTO JOSÉ d'AUBUISSON MUNGUÍA

CUARTO SECRETARIO

 

QUINTA SECRETARIA

VACANTE

 

IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ

SEXTA SECRETARIA

 

MARIO ALBERTO TENORIO GUERRERO

SÉPTIMO SECRETARIO

 

NOTA: En cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 97, del inciso 3°. del Reglamento Interior de este Órgano del Estado, se hace constar que el presente Decreto fue recibido el siete de octubre de 2009, con observaciones por el Presidente de la República, resolviendo esta Asamblea Legislativa aceptar dichas observaciones en la Sesión Plenaria del día trece de enero del presente año.

 

CÉSAR HUMBERTO GARCIA AGUILERA

Segundo Secretario

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA: San Salvador, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil once.

 

De conformidad al Art. 139 de la Constitución

 

PUBLÍQUESE

 

OTHON SIGFRIDO REYES MORALES

PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

 

Decreto Legislativo No. 120, de fecha 18 de septiembre de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 42, Tomo 390 de fecha 01 de marzo de 2011.