DECRETO Nº 222
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que por Decreto Legislativo Nº 263, de fecha 23 de marzo de 1998, publicado en el Diario Oficial Nº 64, Tomo 339, del 2 de abril del mismo año, se aprobó la Ley Especial para Facilitar la Cancelación de las Deudas Agraria y Agropecuaria.
II. Que con fecha 24 de junio del presente año, mediante Decreto Legislativo Nº 52, se prorrogaron los efectos de la referida Ley, por un período de seis meses que vence el treinta y uno de diciembre del presente año, en el cual al momento de decretarse existió un entendimiento y compromiso de este Órgano del Estado, que durante el plazo de vigencia establecido en la prórroga del mismo, se realizaría una revisión y análisis de los objetivos logrados durante el período de vigencia de la Ley que fue a partir de 1998.
III. Que después de hacer el análisis y estudio de los objetivos logrados a la fecha, y no obstante haberse aprobado una serie de medidas en los meses subsiguientes que han de cierta forma beneficiado al sector agropecuario, no ha sido posible que el mismo pueda cumplir con los compromisos adquiridos con el Sistema Financiero; aunado a lo anterior durante la vigencia de la prórroga, el país y los agricultores se han visto afectados por la crisis financiera crediticia nacional e internacional el incremento de los insumos básicos para la actividad económica y por los recientes desastres nacionales que han dejado corno saldos inundaciones, pérdidas en la producción de cosechas, imposibilitándose la obtención de los ingresos básicos necesarios agravando así aún más la crisis agrícola nacional.
IV. Que en razón de las consideraciones contempladas en el considerando que antecede se vuelve imperioso y necesario prorrogar el artículo 4 de la Ley Especial para Facilitar la Cancelación de las Deudas Agraria y Agropecuaria, que es el que establece el plazo de vigencia y el tiempo que la Ley les otorga a los beneficiarios de la misma para ampararse a ésta, por un período de seis meses más que vencerán el 30 de junio del año 2010.
POR TANTO:
en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados y Diputadas Irma Lourdes Palacios Vásquez, Francisco Roberto Lorenzana Durán, Roberto José d'Aubuisson Munguía, Mario Marroquín Mejía, Eduardo Enrique Barrientos Zepeda, Rigoberto Soto, Douglas Leonardo Mejía Avilés y José Orlando Arévalo Pineda.
DECRETA la siguiente:
REFORMA A LA LEY ESPECIAL PARA FACILITAR LA CANCELACIÓN DE LAS DEUDAS AGRARIA Y AGROPECUARIA, CONTENIDAS EN EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 263, DE FECHA 23 DE MARZO DE 1998, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL Nº 64, TOMO 339 DE FECHA 2 DE ABRIL DEL MISMO AÑO, ASÍ:
Art. 1.- Refórmase el Art. 4, así:
Art. 4.- Las Instituciones del Sistema Financiero podrán suscribir con las Instituciones acreedoras citadas en esta Ley, un convenio que permita conceder a los beneficiarios que lo soliciten de los nominados en el Art. 2 de la misma, y que a la fecha de vigencia no hayan cancelado lo adeudado, un préstamo al 6% de interés anual a un plazo de hasta 12 años, dentro del cual estará comprendido un período de gracia de 2 años, en el que no habrá pago de capital e intereses. Estos préstamos deberán tramitarse y formalizarse dentro del período que finalizará el 30 de junio de 2010.
La cobertura de la garantía hipotecaria de los créditos antes mencionados, no excederá del 125% del monto del crédito conforme a valón actual, realizado por Peritos registrados en la Superintendencia del Sistema Financiero. No obstante lo anterior, la Institución Financiera podrá conceder el financiamiento con otro tipo de garantía.
El resultado de los valúos practicados en las garantías ofrecidas por los deudores, efectuados por los Peritos registrados en la Superintendencia del Sistema Financiero, deberá estar a la disposición de los solicitantes de los respectivos créditos.
A fin de viabilizar lo dispuesto en este artículo, las Instituciones Acreedoras mencionadas en la presente Ley, quedan autorizadas para depositar en el Sistema Financiero, los recursos necesarios para los nominados préstamos con una tasa de rendimiento anual de cuatro puntos abajo de la tasa de interés que se cobre en tales préstamos.
Cuando el pago del 15% del saldo, capital e intereses que se adeudaba al ISTA, se haya realizado con inmuebles, éstos podrán ser asignados a nuevos adjudicatarios, quienes aplicarán al beneficio establecido en esta Ley únicamente cuando el pago que corresponda sea realizado en efectivo. Esta nueva asignación deberá realizarse cumpliéndose con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución.
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los once días del mes de diciembre de dos mil nueve.
Ciro Cruz Zepeda Peña
Presidente
Othon Sigfrido Reyes Morales
Primer Vicepresidente
Guillermo Antonio Gallegos Navarrete
Segundo Vicepresidente
José Francisco Merino López
Tercer Vicepresidente
Alberto Armando Romero Rodríguez
Cuarto Vicepresidente
Francisco Roberto Lorenzana Durán
Quinto Vicepresidente
Lorena Guadalupe Peña Mendoza
Primera Secretaria
César Humberto García Aguilera
Segundo Secretario
Elizardo González Lovo
Tercer Secretario
Roberto José D'aubuisson Munguía
Cuarto Secretario
Sandra Marlene Salgado García
Quinta Secretaria
Irma Lourdes Palacios Vásquez
Sexta Secretaria
Miguel Elías Ahues Karra
Séptimo Secretario
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los once días del mes de diciembre del año dos mil nueve.
PUBLÍQUESE,
CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA,
Presidente de la República.
MANUEL RAMÓN SEVILLA AVILÉS.
Ministro de Agricultura y Ganadería.
Decreto Legislativo No. 222 de fecha 11 de diciembre de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 241, Tomo 385 de fecha 23 de diciembre de 2009.