DECRETO No.
21.-
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que mediante Decreto
Legislativo No. 927, de fecha 20 de diciembre de 1996, publicado en el Diario
Oficial No. 243, Tomo No. 333, del 23 del mismo mes y año, se emitió la Ley del
Sistema de Ahorro para Pensiones;
II. Que mediante Decreto
Ejecutivo No. 21, de fecha 18 de febrero de 1998, publicado en el Diario
Oficial No. 40, Tomo No. 338, del 27 del mismo mes y año, se emitió el
Reglamento de Inversiones para el Sistema de Ahorro para Pensiones;
III. Que el artículo 79 de la
Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones establece que la forma de efectuar la
valoración de los instrumentos en que se invierten los recursos de los Fondos
de Pensiones, por parte de las Administradoras de Fondos de Pensiones, será
determinada de acuerdo al reglamento aplicable a todos los Fondos de Pensiones,
en el cual se establecerá la metodología y la periodicidad para efectuar la
valoración de dichos instrumentos;
IV. Que el
artículo 102 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones establece que las
Instituciones Administradoras no podrán efectuar transacciones de instrumentos
a precios alejados de los registrados en el mercado primario y secundario que
perjudiquen el valor del Fondo, caso contrario, deberán restablecer la
diferencia con recursos propios y, a la vez, que la metodología para determinar
estos casos se establecerá en el Reglamento de Inversiones;
V. Que mediante Decreto
Legislativo No. 787, de fecha 28 de septiembre de 2017, publicado en el Diario
Oficial No. 180, Tomo No. 416, de esa misma fecha, se emitieron reformas a la
Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, entre otras, la relacionada con las
inversiones que pueden realizar las Administradoras de Fondos de Pensiones con
los recursos de los Fondos de Pensiones;
VI. Que a fin de actualizar el
ordenamiento jurídico por las reformas de la Ley del Sistema de Ahorro para
Pensiones, es preciso establecer la forma de valorizar los nuevos instrumentos
en que pueden invertir los recursos de los Fondos de Pensiones las
Administradoras de Fondos de Pensiones.
POR TANTO,
en
uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA las
siguientes:
REFORMAS AL REGLAMENTO DE INVERSIONES PARA EL SISTEMA DE AHORRO
PARA PENSIONES
Art. 1.- Sustituyese el Art. 1, por el siguiente:
“Art
1.- El presente Reglamento tiene por objeto definir los criterios y
lineamientos que se aplicarán para realizar la valorización de las inversiones
que con recursos de los Fondos de Pensiones realicen las Instituciones
Administradoras de Fondos de Pensiones, con el fin que las mismas obtengan una
adecuada rentabilidad en condiciones de seguridad, liquidez y diversificación
de riesgo, de conformidad a lo establecido en el Art. 88 de la Ley del Sistema
de Ahorro para Pensiones y establecer los lineamientos específicos para el
cálculo del valor cuota y número de cuotas de cada tipo de Fondo de Pensiones
administrado por estas.
Asimismo,
en el presente Reglamento se desarrolla la metodología para determinar los
casos en los que se hayan realizado transacciones de instrumentos a precios
alejados de los registrados en el mercado primario y secundario que perjudiquen
el valor del Fondo, a los que hace referencia el artículo 102 de la Ley del
Sistema de Ahorro para Pensiones.
Art. 2.- Sustituyese el Art. 2, por el siguiente:
“Art.
2- Cada Institución Administradora de Fondos de Pensiones podrá administrar
hasta un máximo de cuatro Fondos de Pensiones.”
Art. 3.- Sustituyese el Art. 3, por el siguiente;
“Art.
3.- En el texto del presente Reglamento, se utilizarán las denominaciones
siguientes:
a) AFP: Institución Administradora de
Fondos de Pensiones.
b) Banco Central: Banco Central de
Reserva de El Salvador.
c) BANDESAL: Banco de Desarrollo de El
Salvador.
d) Bolsa: Una bolsa de valores salvadoreña.
e) Cuota: Unidad de cuenta en la que se
expresa un Fondo de Pensiones.
f) DGT: Dirección General de Tesorería.
g) Fondo: Fondo de Pensiones, se refiere
a los diferentes tipos de Fondos a que alude el artículo 23-A de la Ley del
Sistema de Ahorro para Pensiones.
h) FSV: Fondo Social para la Vivienda.
i) Instrumento o Valor: Instrumento
financiero.
j) Ley SAP: Ley del Sistema de Ahorro
para Pensiones.
k) Mercado Primario: Aquel en que los
emisores y los compradores participan directamente o a través de casas de
corredores de bolsa, en la compra y venta de los valores ofrecidos al público
por primera vez, de conformidad a la Ley del Mercado de Valores.
l) Mercado Secundario: Aquel en el que
los valores son negociados por segunda o más veces. En él los emisores ya no
son los oferentes de dichos valores, de conformidad a la Ley del Mercado de
Valores.
m) Patrimonio de los Fondos de Pensiones:
Conformado por el conjunto de Cuentas Individuales de Ahorro para Pensiones, la
Reserva de Fluctuación de Rentabilidad, la Cuenta de Garantía Solidaria, los
Certificados de Traspaso que se hubieren hecho efectivos y las rentabilidades
de sus inversiones, deducidas las comisiones de la Institución Administradora
de Fondos de Pensiones, según corresponda.
n) SAP: Sistema de Ahorro para
Pensiones.
o) SPP: Sistema de Pensiones Público.
p) Superintendencia: Superintendencia
del Sistema Financiero.
q) TIR: Tasa Interna de Retorno.
r) TIR relevante: TIR de familia.
s) Títulos previsionales: Por tipo de
títulos valores que incluyen Certificados de Traspaso, Certificados de Traspaso
Complementarios y Certificados de Inversión Previsionales.
t) Valor Cuota: Valor en dólares de
los Estados Unidos de América de la cuota de un Fondo de Pensiones.
Art. 4.- Sustituyese el Art 5, por el siguiente:
“Art.
5.- Constituyen el Fondo de Pensiones, el conjunto de cuentas individuales de
ahorro para pensiones, la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad, la Cuenta de
Garantía Solidaria, los Certificados de Traspaso que se hubieren hecho
efectivos y las rentabilidades de sus inversiones, deducidas las comisiones de
la Institución Administradora de Fondos de Pensiones.”
Art. 5.- Refórmase en el Art. 24, el inciso final, de la manera siguiente:
“El
tipo de cambio a utilizar para valorizar las inversiones en moneda extranjera,
será el que publique el Banco Central de Reserva de El Salvador.”
Art. 6.- Intercálanse entre los Arts. 24 y 25, los Arts. 24-A, 24-B y 24-C,
de la manera siguiente:
“Art.
24-A.- El valor económico o de mercado de cada uno de los valores en que se
inviertan los recursos de los Fondos de Pensiones, será proporcionado inclusive
para los días no hábiles. Para tal efecto, se proporcionarán los precios de
valorización de los días no hábiles el día hábil siguiente.
La
periodicidad de entrega de los precios de valorización a las AFP será diaria,
el día hábil siguiente; no obstante, cuando se realicen reajustes de tasas de
interés u otros cálculos necesarios para la valorización de las inversiones, en
un máximo de tres días hábiles, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
Cambio de
familia
Art.
24-B.- Cuando un instrumento cambie de familia y este no tenga transacciones
registradas en el mercado, se valorizará con la TIR de la familia a la que fue
trasladado.
Uso de
decimales
Art.
24-C- Para el cálculo de todas las operaciones y el envío electrónico de la
información requerida, se realizará con diecisiete decimales.”
Art. 7.- Sustituyese el Art. 25, por el siguiente:
“Art.
25.- Para el cálculo del precio de los instrumentos, se tomarán únicamente las
transacciones válidas.
Todas
las transacciones de los instrumentos de renta fija y variable realizadas en
mercado primario, serán consideradas válidas.
Adicionalmente,
para el caso de instrumentos de renta fija, se consideran transacciones válidas,
aquellas que cumplan con las condiciones siguientes:
a) Se transen tanto en mercado primario como
secundario en una bolsa de valores nacional, en ventanilla de los emisores
autorizados.
b) Cuando el monto negociado por transacción o
por la suma de los montos negociados de transacciones ocurridas en un mismo día
por el mismo tipo de inversionista, comprador y vendedor, para un determinado
instrumento, sea mayor o igual a veinte mil dólares de los Estados Unidos de
América (US$20,000.00).
c) Para el caso de los instrumentos de la DGT
y los valores extranjeros registrados en el mercado de valores nacional, se
tomarán en consideración las transacciones en mercados organizados
internacionales regulados y supervisados que se registran en una bolsa de
valores nacional.
Para la
consideración de transacciones válidas de instrumentos de renta fija, se
tomarán en cuenta los elementos adicionales siguientes:
i. Se considerará la variación porcentual
resultante entre la TIR de transacción y la TIR del instrumento.
ii. Se considerará la variación porcentual
resultante entre la TIR de transacción y la última TIR de la familia conocida
del instrumento.
iii. Se considerará la variación porcentual
resultante entre la TIR de transacción y el promedio ponderado de las TIR de transacción
del o los instrumentos que pertenezcan a una misma familia, en el período de
tiempo analizado.
iv. Se considerará el tipo de cliente comprador
y tipo de cliente vendedor involucrado en la transacción, de acuerdo a los
tipos de cliente manejados por una Bolsa.
Se
consideran transacciones válidas de instrumentos de renta variable, aquellas
que se realicen en mercado secundario de una bolsa de valores y que presenten
un monto negociado mayor o igual al límite mínimo de trescientos dólares de los
Estados Unidos de América (US$300.00)”.
Art. 8.- Intercálase entre los Arts. 25 y 26, el Art, 25-A, de la manera
siguiente:
“Utilización
del precio de valorización para instrumentos de renta fija
Art.
25-A.- Para calcular el valor de mercado de un instrumento específico a
determinada fecha, se multiplicará el vector precio por el valor nominal de
dicho instrumento a la fecha en que corresponde el vector precio.
Las
operaciones deberán valorizarse en la fecha de liquidación, utilizando el
vector precio que corresponda a dicha fecha.
En
el caso de operaciones que involucren compras o ventas sin derecho a cupón,
para cada día desde la fecha en que se adquiere el instrumento hasta la fecha
en que el cupón cedido al antiguo tenedor del título sea exigible, deberá multiplicarse
el vector precio, que corresponda a la fecha de liquidación, por el valor
nominal del instrumento y restársele el valor del cupón o monto a pagar por el
emisor en concepto de cancelación del cupón cedido.”
Art. 9.- Sustituyese el Art. 26, por el siguiente:
“Valor
económico o de mercado
Art.
26.- Para determinar el valor económico o de mercado de las inversiones del
Fondo de Pensiones, se calculará su valor presente descontando los flujos
Futuros de pago del instrumento a la TIR relevante del instrumento en el día de
la valorización.”
Art. 10.- Adiciónanse en el Título II, Capítulo I, los artículos 26-A,
26-B, 26-C, 26-D, 26-E, 26-F, 26-G, 26-H, 26-I, 26-J, 26-K, 26-L, 26-M y 26-N,
de la manera siguiente:
“TIR de
transacción
Art.
26-A.- En el presente Reglamento, para los instrumentos de renta fija, se
entenderá como TIRT a la Tasa Interna de Retorno anual calculada para cada
transacción válida, a partir de la información proporcionada por una bolsa de
valores, el Banco Central y cualquier otro emisor, en caso que sea aplicable.
La información relevante para el cálculo de la TIR de Transacción será el
precio y fecha de liquidación del instrumento, los días al vencimiento de cada
uno de sus flujos de pago y sus respectivos montos. Todos los datos se tomarán
sin incluir las comisiones de la Casa Corredora ni de la Bolsa de Valores. El
precio del título incorporará los intereses causados, si su negociación se
diera en una fecha diferente a la de colocación, o a la fecha de pago de
cupones.
Para
instrumentos de emisores extranjeros cuyos rendimientos estén gravados con
impuesto sobre la renta, el vector precio se calculará con la tasa neta del
referido impuesto.
Art.
26-B.- Para el caso de las obligaciones negociables cero cupón, la TIRT se
calcula despejando la fórmula siguiente:
Por
tanto:
Donde:
Pkti
= Precio de la i-ésima transacción del instrumento k, el día t de cálculo.
TIRTkti
= TIR de Transacción, es la tasa interna de retomo anual de la i-ésima
transacción del instrumento k, el día t de cálculo.
n
= Número de días que median entre la fecha de cálculo t y la fecha de
vencimiento del instrumento
k
= Instrumento en el que se invierte.
Art.
26-C- Para el caso de las obligaciones negociables con pago de cupones, ya sea
tasa fija o reajustable, la TIR de transacción anual se calculará siguiendo un
proceso de iteraciones y aplicando la fórmula siguiente:
Donde:
Pkti
= Precio de la i-ésíma transacción del instrumento k, el día t de cálculo.
Cj
= Valor del j-ésimo cupón en términos de una unidad monetaria del Valor Facial.
VFk
= Valor Facial del instrumento k en términos de una unidad monetaria.
TIRTkti
= TIR de Transacción, es la tasa interna de retomo anual de la i-ésima
transacción del instrumento k, el día t de cálculo.
m
= Número de cupones que restan por vencer.
nj
= Número de días que median entre la fecha t de cálculo y la fecha en que vence
el j-ésimo cupón.
n
= Número días que median entre la fecha t de cálculo y la fecha de vencimiento
del instrumento.
k
= Instrumento en el que se invierte.
TIR del
Instrumento
Art.
26-D.- Se entenderá por TIR del Instrumento, TIRI, a la tasa interna de retorno
promedio ponderada anual de las TIR de transacciones válidas del mismo
instrumento en un mismo día. La TIRI se determinará calculando primero la TIRT
de las transacciones válidas, de acuerdo al proceso desarrollado de los
artículos 26-A al 26-C del presente Reglamento, del instrumento k ponderado por
el monto que representa cada transacción respecto al monto total de estas en el
día t de cálculo. Lo anterior se expresa en la fórmula siguiente:
Donde:
TIRIkt
= TIR del Instrumento es la tasa interna de retorno promedio ponderada de las
TIR de transacciones válidas del instrumento k registradas el día t.
TIRTkti
= TIR de Transacción es la tasa interna de retorno del instrumento k en la
i-ésima transacción el día t.
Mkti
= Monto transado del instrumento k en la i-ésima operación el día de t de
cálculo.
z
= Número de transacciones del instrumento k el día t de cálculo.
k=
Instrumento en el que se invierte.
Familias de
Instrumentos
Art.
26-E.- Pertenecerán a una misma familia todos los instrumentos de renta fija
que cumplan con las mismas condiciones de tipo de instrumento, rango del plazo
económico, tipo de moneda, emisor, tipo de tasa de referencia, plazo de
vencimiento y la tasa de descuento de los flujos futuros de pago de los
instrumentos financieros, la cual puede ser una tasa simple o una tasa
compuesta.
Para
la moneda en que se emitió el instrumento financiero se utilizará una
codificación internacional, la cual será comunicada por la Superintendencia.
Para
aquellas obligaciones negociables con pago de cupones con tasa de interés
reajustable, se considerará como criterio de agrupación, la tasa de referencia
asociada al reajuste de la tasa de interés del instrumento.
Tipos de
Instrumentos
Art.
26-F.- Para agrupar instrumentos en familias, también se considerarán los
siguientes tipos de instrumentos:
a) Tipo 1: Obligaciones negociables cero cupón.
b) Tipo 2: Obligaciones negociables con pago de
capital e intereses al vencimiento.
c) Tipo 3: Obligaciones negociables con pago
periódico de intereses.
d) Tipo 4: Obligaciones negociables con pago
periódico de capital e intereses.
Plazo
económico
Art.
26-G.- Con el objeto de calcular la TIR de Familia para instrumentos de renta
fija, estos deberán clasificarse en familias de instrumentos, tomando en
consideración el plazo económico por instrumento.
En
el caso de las obligaciones negociables o títulos valores representativos de
deuda cero cupón y aquellos con pago de capital e intereses al vencimiento, el
plazo económico será igual al número de días que medien entre la fecha que se
efectúa el cálculo del plazo económico y la fecha de su vencimiento.
En
el caso de las obligaciones negociables o títulos valores de deuda con pago de
intereses con anterioridad al vencimiento del título valor, así como aquellos
instrumentos financieros que pagan, tanto capital e intereses periódicamente
antes de su vencimiento, el plazo económico se expresará en fracción de año y
resultará de ponderar el número de días que medien entre la fecha de cálculo
del plazo y la del vencimiento de cada uno de los cupones futuros que deben
percibirse, sea por concepto de intereses y/o capital, por la proporción que
represente el valor económico de cada uno de ellos en relación al valor
económico del título.
Cálculo del
Plazo Económico
Art.
26-H.- La fórmula para determinar el Plazo Económico será la siguiente:
Siendo:
Donde:
PEk
= Plazo económico del instrumento k, expresado en fracción de año de 365 días.
VPCj
a Valor presente del j-ésimo cupón.
nj
= Número de días que median entre la fecha en que se efectúa la medición y la
del vencimiento del j-ésimo cupón. Se utilizará año de 365 días.
m
= Número de cupones vigentes hasta el vencimiento del instrumento.
VEI
= Valor económico del instrumento, el día en que se efectúa el cálculo.
k
= Instrumento en el que se invierte.
Art.
26-I.- El valor presente de cada cupón se calculará actualizando el monto del
cupón por la TIR del Instrumento, según lo definido en el Capítulo III del
Título II del presente Reglamento. En el caso de los instrumentos que no hayan
sido transados ese día, para efectos del cálculo del plazo económico se
utilizará la última TIR del instrumento registrada.
Esto
se puede expresar en la fórmula siguiente:
Donde:
VPCj
= Valor presente del j-ésimo cupón.
Cj
= Valor nominal del j-ésimo cupón.
TIRlkt
=TIR del Instrumento es la tasa interna de retorno promedio ponderada de las
TIR de transacciones válidas del instrumento k registradas el día t.
nj
= Número de días que median entre la fecha de cálculo y la fecha de vencimiento
del j-ésimo cupón.
k
= Instrumento en el que se invierte.
Asignación de
rango de plazo económico
Art.
26-J.- De acuerdo al rango del plazo económico de los instrumentos, estos se
clasifican de manera siguiente:
Rango (en
días) |
Clasificación |
1 <
Plazo Económico = 7 |
A |
7 <
Plazo Económico = 30 |
B |
30 <
Plazo Económico = 65 |
C |
65 <
Plazo Económico = 100 |
D |
100 <
Plazo Económico = 160 |
E |
160 <
Plazo Económico = 250 |
F |
250 <
Plazo Económico = 365 |
G |
365 <
Plazo Económico = 600 |
H |
600 <
Plazo Económico = 800 |
I |
800 <
Plazo Económico = 1,100 |
J |
1,100 <
Plazo Económico = 1,250 |
K |
1,250 <
Plazo Económico = 1,450 |
L |
1,450 <
Plazo Económico = 1,800 |
M |
1,800 <
Plazo Económico = 2,200 |
N |
2,200 <
Plazo Económico = 2,650 |
O |
2,650 <
Plazo Económico = 3,150 |
P |
3,150 <
Plazo Económico = 3,650 |
Q |
3,650 <
Plazo Económico = 4,150 |
R |
4,150 <
Plazo Económico = 4,650 |
S |
4,650 <
Plazo Económico = 5,150 |
T |
5,150 <
Plazo Económico |
U |
Art.
26-K.- Se aplicarán criterios adicionales de familiarización, cuando un
instrumento se diferencie de otros instrumentos por las particularidades que
tenga, tales como la garantía, clasificación de riesgo, incorporación de
opciones como redención anticipada por parte del emisor o comprador;
instrumentos de un mismo emisor que se transen en diferentes mercados, nacional
e internacional; liquidez, año fiscal para títulos públicos e inversiones
obligatorias en instrumentos cuyas características estén determinadas por ley.
Si surgen criterios adicionales a los antes señalados, estos serán propuestos
por la Superintendencia al Comité de Normas del Banco Central para su
aprobación y se harán del conocimiento de las AFP previo a su utilización.
TIR de
familia
Art.
26-L.- Se entenderá por TIR de Familia, TIRF, a la tasa interna de retorno
promedio ponderada anual de las TIRI de los instrumentos financieros que
conforman dicha familia. La TIR de Familia es la tasa de descuento utilizada en
el cálculo de los precios de valorización de los instrumentos financieros.
Donde:
TIRFt
- TIR de Familia, es la tasa interna de retorno promedio ponderada anual de las
TIR de Instrumentos que conforman dicha Familia en el día t de cálculo.
TIRIkt
= TIR del Instrumento es la tasa interna de retomo promedio ponderada de las
TIR de transacciones válidas del instrumento k, registradas el día t de
cálculo.
Mkt
= Monto transado del instrumento k el día t de cálculo.
z
= Número de instrumentos que componen la familia en el día t de cálculo.
k
= Instrumento en el que se invierte.
Generación
de la TIR de familia
Art
26-M.- Para efectos de valorización, cada uno de los instrumentos de una
familia se descontarán a la TIR de la familia correspondiente. Para el cálculo
de la TIR de Familia, se contemplan los casos siguientes:
a) Si todos los instrumentos que conforman la
familia se transaron en el día de cálculo, la TIR de Familia será el promedio
ponderado de cada una de las TIR de todos los instrumentos que la componen;
b) Si en una familia hay instrumentos transados
y no transados, la TIR de Familia será el promedio simple de las TIR de todos
los instrumentos no transados y la TIR promedio ponderada de los instrumentos
transados en el día de la valoración, tal como se calcula en el literal
anterior;
c) En el caso que en un día determinado no se
transe ningún instrumento de una misma familia, la TIR de esa familia será la
TIR de familia correspondiente del día inmediato anterior;
d) Cuando un instrumento cambie de familia, los
flujos futuros se descontarán con la TIR de la familia de destino; y,
e) Si en un día determinado surge una nueva
familia, es decir, que no ha sido definida con anterioridad y los instrumentos
que la conforman no se transaron en ese día, la TIR de Familia será el promedio
simple de las TIR de familia de las cuales provienen cada uno de ellos.
El
primer día hábil del mes, si ninguno de los instrumentos que conforman una
familia se transan ese día, la TIR de esta se actualizará con el promedio de
las TIR de los instrumentos que la conforman.
Cuando
dentro de la familia solo se encuentre un instrumento, la TIR de familia será
igual a la TIR del instrumento.
TIR de
familia diaria
Art.
26-N.- Ei cálculo de la TIR de Familia diaria se hace a partir de la TIR de
Familia anual de la manera siguiente:
Donde:
TIRF
t,diaria = TIR de Familia diaria, es la tasa interna de retorno anual de dicha
familia en su equivalente diario.
TIRFt
= TIR de Familia, es la tasa interna de retorno promedio ponderada anual de las
TIR de Instrumentos que conforman dicha Familia en el día t de cálculo.”
Art. 11.- Sustituyese el Art. 28, por el siguiente:
“Art
28.- La valorización de los bonos cero cupón, se efectuará de la manera
siguiente:
a) Descuento con tasa de interés simple:
b) Descuento con tasa de interés compuesto:
Donde:
VPkt
= Valor presente de una unidad monetaria nominal del instrumento k en el día t
de cálculo, el cual corresponderá al precio de valorización de dicho
instrumento.
VFkj
= Valor facial al día j de vencimiento de una unidad monetaria nominal del
instrumento k.
TlRFdiaria
= Tasa Interna de Retorno de la Familia en su equivalente diario.
n
= Número de días que median entre la fecha de cálculo (día t) y la fecha en que
vence el instrumento.
k
= Instrumento en el que se invierte.”
Art. 12.- Sustituyese el Art. 30, por el siguiente:
“Art.
30.- Las obligaciones negociables emitidas con pago de cupón, se valorizarán al
valor presente de los flujos futuros de pago del instrumento, descontados a la
TIR de Familia el día de valorización. La valorización para este tipo de
instrumentos se efectuará de la manera siguiente:
Donde:
VPkt
= Valor presente de una unidad monetaria nominal del instrumento k en el día t
de cálculo, el cual corresponderá al precio de valorización de dicho
instrumento.
VFkj
= Valor facial al día j de vencimiento de una unidad monetaria nominal del
instrumento k.
Cj
= Valor del j-ésimo cupón en términos de una unidad monetaria del Valor Facial.
m
= Número de cupones que restan por vencer.
nj
= Número de días que median entre la fecha t de cálculo y la fecha en que vence
el j-ésímo cupón.
n
= Número de días que median entre el día t de cálculo y el día j en que vence
el instrumento.
TIRFdiaria
= Tasa Interna de Retomo de Familia en su equivalente diario.
k
= Instrumento en el que se invierte.”
Art. 13.- Sustituyese el Art. 31, por el siguiente:
“Valorización
de Obligaciones Negociables con Tasa de Interés Reajustable
Art.
31.- Se entenderá como bonos u obligaciones con tasa de interés reajustable a
aquellos valores cuyos flujos futuros de interés son desconocidos, a excepción
del (de los) más próximo(s) por vencer, de acuerdo a la reajustabilidad de la
tasa de interés conocida.”
Art. 14.- Adiciónanse en el Título II, Capitulo III, los Arts. 31-A, 31-B,
31-C y 31-D, de la manera siguiente:
“Art.
31-A.- Las obligaciones negociables con tasa de interés reajustable se
valorizarán diariamente de acuerdo a su valor económico, considerando para ello
una tasa de referencia, la cual será la base para la proyección de los flujos
futuros desconocidos.
Para
proyectar los flujos futuros de los cupones para los que no se conoce su tasa,
esta se estimará con base a la tasa de referencia del instrumento, a la cual se
le sumará una sobretasa, de conformidad a las características de la emisión.
El
primer día hábil del mes, la tasa de referencia para calcular la tasa cupón de
los cupones desconocidos, será actualizada utilizando la tasa de referencia
vigente al cierre del mes anterior, según corresponda, o en su defecto, la que
esté disponible en el mercado.
Art.
31-B.- La valorización de estos instrumentos se efectuará de la manera
siguiente:
Donde:
VPkt
- Valor presente de una unidad monetaria nominal del instrumento k en el día t
de cálculo.
VFk
= Valor del instrumento k, expresado en una unidad monetaria nominal al día de
su vencimiento.
Cj
= Valor del j-ésimo cupón en términos de una unidad monetaria del Valor Facial.
nj
= Número de días que medían entre la fecha de cálculo (día t) y la fecha en que
vence el i-ésimo cupón.
n
= Número de días que median entre la fecha de cálculo, y la fecha de
vencimiento del instrumento.
TIRFdiaria
= Tasa interna de retorno de Familia en su equivalente diario.
k
= Instrumento en el que se invierte.
Valorización
de Obligaciones Negociables con Pago de Interés y Capital antes de su
Vencimiento
Art.
31-C- Los bonos u obligaciones negociables con pago de interés y capital antes
de su vencimiento, son aquellos valores emitidos conforme a las disposiciones
del Código de Comercio y de la Ley del Mercado de Valores y que conllevan la
obligación por parte del emisor, a pagar tanto capital como intereses con
anterioridad al vencimiento del título valor.
Art.
31-D.- Las obligaciones negociables emitidas con pago de intereses y capital,
se valorizarán al valor presente de los flujos futuros de pago del instrumento,
descontados a la TIR de Familia el día de valorización. La valorización para
este tipo de instrumento se efectuará de la manera siguiente:
Donde:
VPkt
= Valor presente de una unidad monetaria nominal del instrumento k en el día t
de cálculo, el cual corresponderá al precio de valorización para dicho
instrumento.
m
= Número de pagos de intereses más capital que restan por vencer.
nj
= Número de días que median entre la fecha t de cálculo y la fecha en que vence
el j-ésimo pago de intereses más capital.
n
= Número de días que median entre la fecha t de cálculo y la fecha en que vence
el instrumento.
TIRFdiaria
= Tasa Interna de Retorno de Familia en su equivalente diario.
k
= Tipo de Instrumento en el que invierte.”
Art. 15.- Sustituyese en el Título II, el Capítulo IV, por el siguiente:
“CAPITULO
IV
DE LOS CERTIFICADOS DE DEPÓSITO A PLAZO FIJO
Art.
32.- Los certificados de depósito a plazo mayores a noventa días, con pago de
intereses y amortizaciones al vencimiento o con anterioridad a su vencimiento,
se valorarán de forma independiente a su tasa de emisión, devengando
diariamente los intereses hasta la fecha de vencimiento, de conformidad a la
fórmula establecida en el Art. 44-G de este reglamento, para los reportes.
Art.
33.- La valorización de los certificados de depósito a plazo será realizada
diariamente por cada AFP, de conformidad al presente Capítulo.”
Art. 16.- Sustituyese el Art. 35, por el siguiente:
“Art.
35.- La metodología para la valorización de acciones comunes y preferidas que
se debe aplicar, está en función de la existencia de transacciones válidas en
dichas acciones, en un período de noventa días.”
Art. 17.- Sustituyese el Art. 36, por el siguiente:
“Art.
36.- Las acciones adquiridas con los recursos del Fondo de Pensiones que hayan
registrado efectivamente transacciones válidas en los últimos noventa días, se
valorizarán de la manera siguiente:
a) En forma diaria, de acuerdo al precio
promedio ponderado de las transacciones válidas de los últimos diez días de
transacción en una Bolsa, incluyendo la fecha de valorización. Estos diez días
se considerarán dentro de un plazo máximo de sesenta días calendario. El precio
de la acción se ponderará por el porcentaje que represente el número de
unidades transadas en cada una de las operaciones, respecto del total transado
en los días señalados.
b) Cuando no existan los diez días con
transacciones requeridos dentro del plazo establecido en el literal anterior,
se considerarán sólo aquellos días en que efectivamente se realizaron
transacciones válidas en dicho plazo.
c) En el caso de no haber transacciones
válidas en todo el período, para efectos de valorización, se mantendrá el
precio promedio ponderado del último día de transacciones válidas registrado.
La
valorización mencionada en los literales a) y b) del presente artículo, se
expresa con la siguiente fórmula:
Para
n = 10 días
Siendo:
Donde:
PVkt=
Precio de valorización de la acción k el día t.
Pkt=
Precio promedio ponderado de la acción k el día t.
Qkt=
Cantidad total transada de la acción k el día t,
Pkti
= Precio de la acción k en la i-ésima operación el día t.
qktl=
Cantidad transada asociada a la i-ésima operación de la acción k el día t
n
= Número de días considerados.
z
= Número de operaciones de la acción k el día t.
k
= Acción en la que se invierte.”
Art. 18.- Sustituyese el Art 37, por el siguiente:
“Pago de
dividendos en efectivo
Art.
37.- Cuando una sociedad distribuya dividendos en efectivo, el precio de sus
acciones se rebajará por el monto del dividendo el día de pago del mismo. Lo
anterior se expresa a través de la fórmula siguiente:
Para
n = 10 días
Donde:
PVkT
= Precio de valorización de la acción k el día T de cálculo por entrega de
dividendos en efectivo.
Pkt
= Precio promedio ponderado de la acción k el día t.
Qkt
= Cantidad total transada de la acción k el día t.
Dv
= Dividendo en efectivo por acción.
Pkti=
Precio de la acción k en la i-ésima operación el día t.
qkti
= Cantidad transada asociada a la i-ésíma operación de la acción k el día t.
n
= Número de días considerados.
z
= Número de operaciones de la acción k el día t.
k
= Acción en la que se invierte.”
Art. 19.- Intercálanse entre los Arts. 37 y 38, los Arts. 37-A, 37-B, 37-C
y 37-D, de la manera siguiente:
“Pago de
dividendos en forma de acciones
Art.
37-A.- Cuando una sociedad distribuya dividendos en forma de acciones, es
decir, que emite acciones nuevas, el precio de sus acciones se ajustará,
aplicando la razón del número de acciones nuevas emitidas el día de entrega de
dividendos entre el número de acciones el día antes de la entrega de
dividendos, l, aplicándola en la fórmula siguiente:
Para
n = 10 días
Donde:
PVkT=
Precio ajustado de la acción k el día T de cálculo por entrega de dividendos en
acciones.
Pkt=
Precio promedio ponderado de la acción k el día t.
Qkt
- Cantidad total transada de la acción k el día t.
Pkti
= Precio de la acción k en la i-ésima operación el día t.
l
= Razón del nuevo número de acciones el día de entrega de dividendos entre el
número de acciones el día anterior a la entrega de dividendos.
qkti
= Cantidad transada asociada a la i-ésima operación de la acción k el día t.
n
= Número de días considerados.
z
= Número de operaciones de la acción k el día t.
k
= Acción en la que se invierte.
El
cambio de precios, al igual que en el caso del dividendo en efectivo, se
efectuará el día de pago.
Pago de
dividendos en forma mixta
Art.
37-B.- Si la sociedad realiza la entrega de dividendos en forma mixta, es
decir, en efectivo y en acciones, el precio ajustado se calculará aplicando la
fórmula siguiente:
Para
n = 10 días
Donde:
PVkt
= Precio ajustado de la acción k el día T de cálculo por entrega mixta de
dividendos.
Pkt
= Precio promedio ponderado de la acción k el día t.
Qkt
= Cantidad total transada de la acción k el día t.
Pktl
= Precio de la acción k en la i-ésima operación el día t.
Dv
= Dividendo en efectivo por acción.
l = Razón del nuevo número de acciones el día de entrega de
dividendos entre el número de acciones el día anterior a la entrega de
dividendos.
qkti
= Cantidad transada asociada a la i-ésima operación de la acción k el día t.
n
= Número de días considerados.
z
= Número de operaciones de la acción k el día t.
k
= Acción en la que se invierte.
Art.
37-C- Cuando las acciones de una sociedad no hayan registrado transacciones
válidas en los últimos noventa días, estas se valorizarán de conformidad al último
precio de valorización calculado.
Art.
37-D.- Las AFP serán responsables de remitir a la Superintendencia, por los
medios electrónicos que esta defina, la información relativa a las variaciones
de capital y pago de dividendos de las inversiones en acciones que haya
realizado con recursos de los Fondos de Pensiones, con al menos cinco días
hábiles de anterioridad a la fecha de pago. Cuando se ejerza el derecho
preferente de suscripción de acciones por aumento de capital, la información
deberá enviarse a más tardar cinco días calendario después de recibir
notificación de la Asamblea sobre el aumento de capital.”
Art. 20.- Sustituyese el Art. 38, por el siguiente:
“Valorización
de las Acciones Comunes y Acciones Preferidas por Suscripción de Nuevas Acciones
Art.
38.- Cuando una sociedad hace un llamamiento de capital y los accionistas
ejercen su derecho preferente de suscripción de nuevas acciones, el número de
acciones en circulación de la misma se incrementa, así como los activos por la
cantidad de dinero resultante del ejercicio de tales derechos.”
Art. 21.- Adiciónanse en el Título II, Capítulo V, los Arts. 38-A y 38-B,
de la manera siguiente:
“Art.
38-A.- Por lo anterior, el precio de valorización de las acciones en el día
calendario siguiente a la finalización del período de suscripción de nuevas
acciones, se determinará de conformidad a la metodología siguiente:
a) Si en el día calendario siguiente a la
finalización del período de suscripción de nuevas acciones, se dieran
transacciones en mercado secundario de una bolsa de valores salvadoreña, el
precio de valorización de dichas acciones se calculará, de conformidad a la
metodología de valorización descrita en el Capítulo V del Título II del
presente Reglamento;
b) Si en el día calendario siguiente a la
finalización del período de suscripción de nuevas acciones, no se dieran
transacciones en mercado secundario de una bolsa de valores salvadoreña, el
precio de valorización de dichas acciones se calculará, de conformidad a la
metodología siguiente:
Siendo:
Donde:
PVht
= Precio de valorización de la acción k en el día t siguiente a la finalización
del período de ejercicio del derecho preferente de suscripción de nuevas
acciones fijado por la sociedad.
Vm
= Valor de mercado del capital social de la sociedad antes de la suscripción de
nuevas acciones.
PVk(t-1)
= Último precio de valorización correspondiente al día de finalización del
período de ejercicio del derecho preferente de suscripción de nuevas acciones
fijado por la sociedad (t-1)
M
= Monto de dinero en que se incrementa el capital social de la sociedad por la
suscripción de nuevas acciones.
N
= Número de acciones en circulación anterior a la suscripción de nuevas
acciones.
Nq
= Número de nuevas acciones suscritas.
Ps
= Precio de suscripción de las nuevas acciones suscritas.
K
= Acción en la que se invierte.
Valorización
de Derechos de Suscripción de Acciones de Sociedades Nacionales
Art.
38-B.- El derecho de suscripción de acciones de sociedades nacionales, en
adelante DSA, conforme a las disposiciones del Código de Comercio y de la Ley
del Mercado de Valores, es el derecho que adquieren los Fondos de Pensiones y
que se origina por su calidad de accionistas de empresas que realizan la
emisión de nuevas acciones.
La
valorización de los DSA dependerá de si se registran transacciones en mercados
formales.
a) Valorización con transacciones en mercados
formales:
i. Al registrarse transacciones, tanto en
mercado primario como secundario, los DSA se valorizarán diariamente de acuerdo
al valor promedio ponderado de las transacciones registradas el día de
valorización.
ii. El valor promedio ponderado de los DSA, se
obtendrá de promediar el precio de cada una de las transacciones válidas
ponderadas por el número de unidades transadas en cada una de las operaciones
respecto al total de los DSA transados en el día indicado.
iii. El precio se determinará, según la fórmula
siguiente:
Donde:
PDSAkt
= Precio de valorización del DSA k para el día t.
PDSAti
= Precio de la i-ésima operación del DSA k en el día t.
Qti
= Número de DSA asociada a la i-ésima operación de la DSA k, el día t.
N
= Número de operaciones efectuadas del DSA k verificada el día t.
iv. En el caso de que no existan transacciones
válidas durante un día determinado, los DSA se valorizarán según la fórmula
siguiente:
Donde:
PDSAkt
= Precio de valorización del DSA k para el día t.
PVkt
= Precio de valorización de la acción k para el día t.
PVSk
= Precio de suscripción de la acción k.
b) Valorización sin transacciones en mercados
formales:
i. Cuando no existan transacciones en los
mercados primario y secundario, el precio de valorización de los DSA se
determinará, aplicando la fórmula siguiente:
Donde:
PDSAkt
= Precio de valorización del DSA k para el día t.
PVkt
= Precio de valorización de la acción k el día t.
PVSk
= Precio de suscripción de la acción k.
C
= Número de acciones nuevas que se emitirán por cada acción antigua.
ii. Para los días siguientes y en la medida que
no hayan transacciones de las DSA en los mercados, el precio de valorización se
obtendrá diariamente restando al precio de mercado de la acción el precio de
suscripción de las mismas.
iii. El precio de valorización se obtendrá,
aplicando la fórmula siguiente:
Donde:
PDSAkt
= Precio de valorización del DSA k para el día t.
PVkt
= Precio de valorización de la acción k el día t, y así sucesivamente.
PVSk
= Precio de suscripción de la acción k.
iv. Si la empresa decide repartir dividendos, el
precio de valorización de la acción k (PVkt) y el precio de suscripción de la
acción k (PVSk) se ajustará hacía abajo por el valor del dividendo.”
Art. 22.- Sustitúyense en el Art. 40, los literales a) y b), por los
siguientes:
“a) Las obligaciones convertibles en acciones con
tasa de interés fija y con pago periódico de intereses, se valorizarán
diariamente de acuerdo a su valor económico, considerando la TIR de la Familia
y aplicando el método de valorización contemplado en el Capítulo III del Título
II del presente Reglamento.
b) Las obligaciones convertibles en acciones
con tasa de interés reajustable, se valorizarán en forma análoga al resto de
los instrumentos de renta fija con tasas reajustabas, cuya metodología está
definida en el presente Reglamento.”
Art. 23.- Sustituyese la denominación del Capítulo VII del Título II, por
la siguiente:
“CAPITULO
VII
VALORIZACIÓN DE CUOTAS DE PARTICIPACIÓN DE FONDOS DE INVERSIÓN
ABIERTOS Y CERRADOS LOCALES”
Art.
24.- Sustituyese el Art. 41, por el siguiente:
“Art.
41.- Un Fondo de Inversión, de conformidad a la Ley de Fondos de Inversión,
estará formado por el conjunto de aportes de diversos inversionistas a quienes
se denominará partícipes; será administrado por una sociedad anónima que se
llamará Gestora, por cuenta y riesgo de los inversionistas.
Se
entenderá por Fondos de Inversión Abiertos, aquellos que no tienen un plazo
definido y los partícipes pueden rescatar sus cuotas de participación en
cualquier tiempo, total o parcialmente. Las cuotas de participación de estos
Fondos serán consideradas, para efectos del presente Reglamento, como
instrumentos de renta variable.
Se
entenderá por Fondos de Inversión Cerrados aquellos que tienen un plazo
definido y los partícipes solo podrán recibir lo que les corresponda de sus
cuotas de participación al final del plazo del Fondo y en los casos
establecidos en la Ley de Fondos de Inversión, pudiendo sus cuotas de
participación ser negociadas en mercado secundario. Las cuotas de participación
de estos Fondos serán consideradas, para efectos del presente Reglamento, como
instrumentos de renta variable.”
Art. 25.- Sustituyese el Art. 42, por el siguiente:
“Art.
42.- La metodología a aplicar para la valorización de las cuotas de
participación de Fondos de Inversión Cerrados, está en función de la existencia
de transacciones válidas en dichas cuotas en un período de noventa días.”
Art. 26.- Adiciónanse en el Titulo II, Capítulo VII, los Arts. 43-A y 43-B,
de la manera siguiente:
“Art.
43-A.- Las cuotas de participación de un Fondo de Inversión Cerrado, serán
valorizadas de la manera siguiente:
a)
Metodología 1:
Las
Cuotas de Fondos de Inversión Cerrados, que hayan registrado transacciones
válidas en los últimos noventa días, se valorizarán de acuerdo a la metodología
aplicada a las acciones de sociedades anónimas descrita en el Capítulo V del
Título II del presente Reglamento.
b)
Metodología 2:
Las
cuotas de participación de los Fondos de Inversión Cerrados que no hayan
registrado transacciones válidas en los últimos noventa días, se valorizarán
diariamente a su valor en libros. Las AFP deberán obtener de la Gestora de
Fondos de inversión, el precio de cierre de la cuota de participación del fondo
que corresponda al día de valorización.
Cuotas de
Fondos de Inversión Abiertos
Art.
43-B.- Las cuotas de participación de un Fondo de Inversión Abierto se valorizarán
diariamente a su valor en libros. Las AFP deberán obtener de la Gestora de
Fondos de Inversión, el precio de cierre de la cuota de participación del
fondo, que corresponda al día de valorización.”
Art. 27.- Adiciónanse en el Titulo II, los Capítulos IX y X, de la manera
siguiente:
“CAPÍTULO
IX
VALORES EXTRANJEROS Y CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN DE FONDOS DE
INVERSIÓN EXTRANJEROS
Art.
44-A.- De conformidad al artículo 91 de la Ley SAP, los valores extranjeros y
las cuotas de participación de Fondos de Inversión extranjeros, excepto los
Fondos de Inversión Abiertos, deberán estar registrados en una bolsa de valores
salvadoreña y cumplir con los requisitos contemplados en la respectiva
legislación del Mercado de Valores, haber sido sometidos a un proceso de
clasificación de riesgo, encontrarse dentro de la clasificación mínima
establecida por el Comité de Riesgo, cuando corresponda y regirse de acuerdo a
lo establecido en el presente Reglamento.
Todas
las transacciones de valores efectuadas con los recursos de los Fondos de
Pensiones deberán hacerse dentro de una bolsa de valores nacional, tanto en
mercado primario como secundario. No obstante lo anterior, las AFP podrán
adquirir o rescatar directamente a través de las Gestoras o Administradoras de
Fondos de Inversión o de sus mandatarias, las cuotas de participación de Fondos
de Inversión Abiertos salvadoreños o extranjeros; así como cuando se trate de
la colocación primaria y de ejercer el derecho preferente de suscripción de las
cuotas de participación de Fondos de inversión Cerrados salvadoreños o
extranjeros.
Las
cuotas de Fondos de Inversión que se negocien en un Mercado de Valores
organizado extranjero y que sean representativas de índices bursátiles o de
Renta Fija, serán consideradas cuotas de participación de Fondos de Inversión
Cerrados Extranjeros, de conformidad con lo establecido en la Ley de Fondos de
Inversión; por lo que, las inversiones que se realicen en este tipo de
instrumento deberán cumplir con lo establecido en el presente artículo y las
“Normas Técnicas para el Registro y Comercialización de Cuotas de Participación
de Fondos de inversión Extranjeros” (NDMC-14), emitidas por el Banco Central, a
través de su Comité de Normas.
Los
valores extranjeros de la misma naturaleza de las cuotas de participación de
Fondos de Inversión y que fueron trasladados de oficio por la Superintendencia
al Registro de cuotas de participación de Fondos de Inversión Cerrados
Extranjeros, serán objeto de negociación en el Mercado de Valores salvadoreño con
los requisitos bajo los cuales fueron autorizados o registrados, de conformidad
a lo establecido en la Ley de Fondos de Inversión.
Art.
44-B.- Los valores extranjeros y cuotas de participación de Fondos de inversión
Extranjeros se valorizarán diariamente al precio de cierre BID disponible para
la fecha de valorización, obtenido de sistemas de información bursátil o
financiero internacional reconocidos por la Superintendencia. Las AFP deberán
obtener de los sistemas de información antes mencionados, el precio de cierre
que corresponda al día de valorización.
Para
los valores extranjeros de renta variable, el precio se obtendrá como lo indica
el inciso anterior y para los valores extranjeros de renta fija, el precio se
obtendrá aplicando la metodología para instrumentos de esta naturaleza
desarrollada en el presente título, considerando las transacciones de los
mercados primario y secundario de una bolsa de valores nacional; así como las
transacciones efectuadas en mercados organizados internacionales regulados y
supervisados que se registran en una bolsa de valores nacional.
Art.
44-C- El precio de valorización de los valores extranjeros de renta variable y
de las cuotas de participación de los Fondos de Inversión extranjeros, obtenido
para un determinado día, regirá para el mismo día hábil de cálculo; para los
días no hábiles, se utilizará el precio del último día hábil publicado. El
precio de valorización de los valores extranjeros de renta fija será
proporcionado por la Superintendencia, de conformidad a lo establecido en el
artículo 24-A del presente Reglamento.
Art.
44-D.- En el caso que una sociedad o fondo de inversión reparta dividendos a
sus accionistas o partícipes, el valor del instrumento deberá rebajarse en el
monto del dividendo el día de pago del dividendo.
Art.
44-E.- En caso que la sociedad o el fondo decidan entregar acciones o cuotas a
sus accionistas o partícipes, respectivamente, el precio de valorización se
rebajará en la proporción correspondiente al número de acciones o cuotas
repartidas por cada acción o cuota, utilizando el mismo procedimiento que los
dividendos. Esto es, si se reparte una acción o cuota por cada acción o cuota,
el precio se rebajará a la mitad, mientras que si se reparten tres por cada
acción o cuota, el precio se rebajará a la cuarta parte. Tal como en el caso de
los dividendos, el cambio de precio se efectuará el día de pago.
Art.
44-F.- Las AFP serán responsables de remitir a la Superintendencia, por los
medios electrónicos que esta defina, la información relativa a las variaciones
de capital, reparto de dividendos o distribución de beneficios de las
inversiones en cuotas de participación de fondos de inversión, que haya
realizado con recursos de los Fondos de Pensiones, con al menos cinco días
hábiles de anterioridad a la fecha de pago. Cuando se ejerza el derecho
preferente de suscripción de cuotas de participación por aumento de capital, la
información deberá enviarse a más tardar cinco días calendario después de
recibir notificación de la Asamblea sobre el aumento de capital.
CAPITULO X
DE LAS OPERACIONES DE REPORTO
Art.
44-G.- Se entenderán como operaciones de reporto a las inversiones de corto
plazo que realicen las AFP con recursos de los Fondos de Pensiones, de
conformidad a lo establecido en el Código de Comercio y la Ley del Mercado de
Valores.
Las
operaciones de reporto solo se podrán realizar si son de compra, con títulos
definidos en el artículo 91 de la Ley SAP, a un plazo determinado y se
valorizarán al rendimiento negociado en el día t, devengando diariamente los
intereses hasta la fecha de vencimiento.
El
valor devengado se determinará, con base a la fórmula siguiente:
Donde:
VPkt=
Valor presente de la operación de reporto del instrumento k en el día t.
VIk
= Valor inicial de la operación de reporto del instrumento k.
VFk
= Valor final de la operación de reporto del instrumento k.
VFk
= VNk + (VNk * Plazok * RBk) / 365).
VNk
= Valor nominal de la operación de reporto del instrumento k.
Plazok
= Plazo de la operación de reporto del instrumento k.
RBk
= Rendimiento bruto de la operación de reporto del instrumento k.
Base
de cálculo = 365 días.
m
= Número de días transcurridos desde la fecha inicial hasta el día t.
n
= Número de días existentes entre la fecha inicial y final.
Factor
diario de devengamiento de la operación de reporto del instrumento k:
La
valorización de los reportos de compra será realizada diariamente por cada AFP,
de conformidad al presente Capítulo.”
Art. 28.- Sustituyese el Art. 45, por el siguiente:
Art.
45.- El valor de cada Fondo de Pensiones se expresará en cuotas de igual monto
y características, con el objeto de determinar la participación de cada uno de
los afiliados; así como para distribuir la rentabilidad de sus inversiones. Se
incluyen en esta disposición, el Aporte Especial de Garantía cuando sean
recursos propios de la AFP, la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad y la
inversión de la AFP en cuotas del Fondo de Pensiones que administra.”
Art. 29.- Intercálase entre los Arts. 45 y 46, el Art. 45-A, de la manera
siguiente:
“Art.
45-A.- El valor cuota y el número de cuotas de cada uno de los Fondos, serán
calculados diariamente, inclusive para los días no hábiles. Los precios de
valorización de la cartera de inversiones para tales días, serán comunicados el
día hábil siguiente, con el objeto que la AFP determine el Patrimonio de cada
Fondo y la rentabilidad de cada uno de los días no hábiles a utilizar para el
cálculo del valor cuota.”
Art. 30.- Sustituyese el Art. 46, por el siguiente:
“Art.
46.- La AFP estimará el valor de la cuota del Fondo de Pensiones para el día de
cálculo, dividiendo el Patrimonio del Fondo de Pensiones entre el número de
cuotas del día anterior.
En
términos de fórmula, se expresa de la siguiente manera:
Donde:
VCki
= Valor Cuota del Fondo de Pensiones K al cierre del día i de cálculo.
Pki-n
= Patrimonio del Fondo de Pensiones K al cierre del día anterior.
NCki-n
= Número de Cuotas del Patrimonio del Fondo de Pensiones K al cierre del día
anterior.
Al
entraren operaciones el SAP, la Superintendencia determinará el valor inicial
de la cuota del Fondo de Pensiones, el cual será el mismo para todas las AFP
que se autoricen e inicien operaciones en el mismo periodo.”
Art. 31.- Intercálase entre los Arts. 46 y 47, el Art. 46-A, de la manera
siguiente:
“Art.
46-A.- Cuando una AFP sea autorizada para operar posteriormente al inicio de
operaciones del SAP, la Superintendencia autorizará el valor inicial de la
cuota de los nuevos Fondos.”
Art. 32.- Adiciónanse en el Título III, Capítulo I, los Arts. 49-A, 49-B y
49-C, de la manera siguiente:
“Art.
49-A.- Las nuevas cuotas emitidas y las que salen del Fondo en el día i, se
calcularán al valor cuota del Fondo del día i.
Art.
49-B.- El número de cuotas de cada Fondo al cierre del día i, se determinará sumando
al número de cuotas del Fondo al cierre del día anterior i-1, el número de
cuotas emitidas en el día i por ingresos al Fondo menos el número de cuotas que
salieron por retiros del Fondo en el mismo día.
Donde:
NCki
= Número de Cuotas del Fondo de Pensiones k al cierre del día i.
NCk(i-1)
= Número de Cuotas del Fondo de Pensiones k al cierre del día anterior i-1.
NCEki
= Número de Cuotas emitidas por ingresos al Fondo de Pensiones k el día i.
NCSki
= Número de Cuotas que salieron por retiros del Fondo de Pensiones k el día i.
k
= Tipo de Fondo de Pensiones.
Art.
49-C.- Para el cálculo del valor cuota y del número de cuotas de cada Fondo, se
utilizarán ocho decimales, así como para presentar los resultados de los mismos
y almacenar los datos en los sistemas de información. El decimal número ocho se
redondeará a la cifra superior siguiente cuando el decimal número nueve sea
mayor o igual a cinco; caso contrario no se redondeará.”
Art. 33.- Adiciónase entre el Título III y el Título IV, un Título III-A,
de la manera siguiente:
“TITULO
III-A
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA METODOLOGÍA PARA DETERMINAR TRANSACCIONES A PRECIOS ALEJADOS
DE LOS REGISTRADOS EN LOS MERCADOS PRIMARIO Y SECUNDARIO
Art.
59-A.- De conformidad con la Ley SAP, las AFP no podrán efectuar transacciones
de instrumentos a precios alejados de los registrados en el mercado primario y
secundario, que perjudiquen el valor de los Fondos de Pensiones.
A
efectos de determinar los casos en que las AFP efectúen transacciones de
instrumentos a precios alejados de los registrados en el mercado primario y
secundario, se aplicará la metodología descrita en el presente Capítulo, para
analizar caso por caso y comprenderá las etapas siguientes:
a) Primera etapa: consiste en la elaboración de
bandas de precios limpios de referencia contra la cual se compararán los
precios de los instrumentos financieros de las operaciones realizadas por las
AFP en las negociaciones de valores, a efecto de identificar transacciones con
precios que estén fuera de dichas bandas; y,
b) Segunda etapa: consiste en una evaluación de
las transacciones fuera de las bandas identificadas en la etapa anterior,
considerando criterios cuantitativos y cualitativos que expliquen la
razonabilidad o no de los precios negociados, según corresponda a la naturaleza
del instrumento.
Se
entenderá por precios limpios en el caso de renta fija, aquellos precios
publicados en sistemas de información bursátiles o financieros internacionales
reconocidos por la Superintendencia y los obtenidos a partir del precio de
valorización diario calculado de acuerdo a la metodología desarrollada en el
presente Reglamento. En el caso de renta variable, los precios limpios serán
igual a los precios publicados en los sistemas de información antes mencionados
y los obtenidos del precio de valorización correspondiente.
Bandas de
precios para instrumentos con cotización internacional
Art.
59-B.- Para construir las bandas de precios para los instrumentos con
cotización internacional, se tomarán de base los precios limpios publicados en
sistemas de información bursátiles o financieros internacionales. Cuando se
trate de una transacción de compra, se utilizará el precio Ask y para las
transacciones de venta, el precio Bid.
Las
bandas de precios para los instrumentos señalados en el inciso anterior, se
generarán tomando como referencia la volatilidad de su serie de precios
limpios, multiplicada por el parámetro Z correspondiente a un nivel de
confianza del 99%, asumiendo una distribución normal.
Para
la determinación del ancho de banda, deberá realizarse el procedimiento
siguiente:
a) Se calculará el retomo del instrumento en
análisis a través del cálculo de los cambios logarítmicos diarios de la serie
histórica del precio limpio (de compra o venta) del instrumento, con la fórmula
siguiente:
Donde:
Rkt
= Retorno logarítmico diario del precio limpio del instrumento k del día t.
In
= Operador de logaritmo natural.
Pkt
= Precio limpio del instrumento k del día t.
Pkt-1
= Precio limpio del instrumento k del día anterior al día t.
b) Se calculará el límite inferior y superior
de las bandas de precios limpios de referencia del instrumento. Para los
instrumentos de renta fija y renta variable, los límites inferior y superior se
establecerán tomando como base la volatilidad de su serie de precios limpios,
multiplicada por el parámetro Z correspondiente a un nivel de confianza del
99%, asumiendo una distribución normal, utilizando suavizamiento exponencial,
donde la varianza cambia en el tiempo. Para ello, se considerará un período de
tiempo móvil de 90 días con la siguiente fórmula:
Donde:
?
= Parámetro fijo de 0.94.
c) Una vez calculado el estimador de varianza
Donde:
Ancho
de Bandakt = Ancho de banda del instrumento K del día t.
Z(99%)
= Parámetro Z representativo del nivel de confianza del 99% en una distribución
normal.
d) Posterior al cálculo del ancho de banda, se
las bandas superior e inferior del instrumento bajo análisis, de la forma
siguiente:
Donde:
LSkt
= Límite superior de la banda de precios limpios de referencia del instrumento
k en el día t de cálculo.
LIkt
= Límite inferior de la banda de precios limpios de referencia del instrumento
k en el día t de cálculo.
Pkt-1
= Precio limpio del instrumento k del día anterior al día t.
No
obstante lo anterior, para los casos donde la información no exista para 90
días, se utilizará la información existente.
Bandas de
precios para instrumentos con cotización nacional
Art.
59-C- Las bandas de precios para los instrumentos con cotización nacional, se
determinarán con la metodología siguiente:
a) Se establecerá la serie histórica del precio
limpio del instrumento, así como la tasa interna de retorno de la familia a la
que pertenece, su plazo económico y su duración modificada para el caso de los
títulos de renta fija;
b) Para cada uno de los instrumentos
analizados, se conformará una serie histórica de precios limpios diarios
expresados en una unidad monetaria para los instrumentos de renta fija. Esta
serie estará conformada por los doscientos cuarenta y dos días hábiles
anteriores a la fecha de negociación de la operación en análisis. En caso que
no exista esa cantidad de registros debido a que se trate de un instrumento de
reciente colocación, la serie histórica se conformará con los días existentes
desde la fecha de colocación; y
c) Para los instrumentos de renta fija, dentro
de los que se consideran los valores de deuda emitidos por gobiernos, entidades
financieras y no financieras, et precio limpio se calculará a partir de los
precios de valorización, a los cuales se les restará los intereses acumulados
entre la última fecha de pago de cupón y la fecha de valorización, para el
plazo comprendido entre la fecha de valorización y la fecha del próximo pago de
cupón, mediante la fórmula siguiente:
Donde:
Pkt
= Precio limpio del instrumento k del día t.
PVkt
= Precio de valorización del instrumento k del día t.
IAkt
= Intereses acumulados del instrumento k al día t
SIkt
= Saldo insoluto del instrumento k en el día t.
Adicionalmente,
para dichos instrumentos, se conformarán series históricas para los doscientos
cuarenta y dos días hábiles señalados con anterioridad, de la tasa interna de
retomo anualizada de la familia (TIRF) a la que pertenece y de su plazo
económico, calculados de acuerdo al presente Reglamento; además de una serie
histórica de su duración modificada, la cual se calculará utilizando la fórmula
siguiente:
Donde:
Dmkt
= Duración modificada del instrumento k del día t.
PEkt
= Plazo económico en días del instrumento k del día t.
TIRFkt
= Tasa interna de retorno anualizada de la familia del instrumento k del día t.
Art.
59-D.- Una vez realizados los procedimientos establecidos en el artículo
anterior, se procederá a calcular el límite inferior y superior de las bandas
de precios limpios de referencia del instrumento, de conformidad a los
criterios siguientes:
a) Para los instrumentos de renta variable,
conformados por acciones y cuotas de participación de fondos de inversión,
entre otros, los límites se establecerán de la manera siguiente:
i. Se calcularán los cambios logarítmicos
diarios de la serie histórica del precio limpio del instrumento, con la fórmula
siguiente:
Donde:
Rkt
= Retorno logarítmico diario del precio limpio del título k del día t.
In
= Operador de logaritmo natural.
Pkt
= Precio limpio del instrumento k del día t.
Pkt-1
= Precio limpio del instrumento k del día t.
Los
cambios logarítmicos diarios de la serie del precio de doscientos cuarenta y
dos días hábiles para los instrumentos de renta variable, se calcularán a
partir del segundo día de la serie.
ii. La serie de retornos logarítmicos
resultantes se ordenará en orden ascendente, es decir, de menor a mayor.
iii. Se calcularán las variaciones máximas del
precio limpio mediante los promedios de los valores inferiores y superiores a
los percentiles asimétricos diez y noventa, respectivamente, de la serie histórica
de retornos logarítmicos de los precios. En caso sea necesario, estos
percentiles se obtendrán mediante interpolación.
iv. Una vez calculadas las variaciones máximas
del precio limpio del instrumento para ambos percentiles, se procederá a
estimar el límite superior e inferior en que se espera se ubique el precio de
las operaciones durante el día en que se realizó la negociación de la
transacción en análisis, Las fórmulas son las siguientes:
Donde:
LSkt
= Límite superior de la banda de precios limpios de referencia del instrumento
k en el día t de cálculo.
LIkt
= Límite inferior de la banda de precios limpios de referencia del instrumento
k en el día t de cálculo.
Pkt-1
= Precio limpio del instrumento k del día anterior al día t de cálculo.
?PkSt
= Promedio de los retornos del precio limpio del instrumento k superiores al
percentil noventa calculado para el día t de cálculo.
?PkIt
= Promedio de los retornos del precio limpio del instrumento k inferiores al
percentil diez calculado para el día t de cálculo.
Si
las variaciones máximas del precio limpio del instrumento son iguales a cero,
se prescindirá de las bandas de precios limpios de referencia, sometiéndose a
evaluación las transacciones realizadas por las AFP, únicamente bajo los
criterios cuantitativos y cualitativos que se señalan en el artículo 59-F del
presente Reglamento.
b) En el caso de los instrumentos de renta
fija, los límites se determinarán de la manera siguiente:
i. Se calcularán los cambios logarítmicos
diarios de la serie histórica de la tasa interna de torno de la familia (TIRF)
anualizada del instrumento con la fórmula siguiente:
Donde:
Rkt
= Retorno de la tasa interna de retorno anualizada de la familia del
instrumento k del día t.
ln
= Operador de logaritmo natural.
TIRFkt
= Tasa interna de retorno anualizada de la familia del instrumento k del día t.
TIRFkt-1
= Tasa interna de retorno anualizada de la familia del instrumento k del día
anterior al día t.
Los
cambios logarítmicos diarios de la serie de la TIRF anualizada de doscientos
cuarenta y dos días hábiles para los instrumentos de renta fija, se calcularán
a partir del segundo día de la serie.
ii. La serie de retornos logarítmicos
resultantes se ordenará en orden ascendente, es decir, de menor a mayor.
iii. Se calcularán las variaciones máximas de la
TIRF anualizada, mediante los promedios de los valores inferiores y superiores
a los percentiles asimétricos diez y noventa, respectivamente, de la serie
histórica de retornos logarítmicos de la TIRF anualizada. En caso sea
necesario, estos percentiles se obtendrán mediante interpolación.
iv. Se calcularán las variaciones máximas de la
TIRF anualizada, mediante las fórmulas siguientes:
Donde:
?iSt
= Variación absoluta máxima positiva de La TIRF anualizada del día t de
cálculo.
?iIt
= Variación absoluta máxima negativa de la TIRF anualizada del día t de
cálculo.
TIRFkt-1
= Tasa interna de retorno de la familia del instrumento k del día anterior al
día t de cálculo.
?TlRFkSt
= Promedio de los valores superiores al percentil noventa de la serie de
retornos de la TIRF del instrumento k del día anterior al día t de cálculo.
?TIRFklt
= Promedio de los valores inferiores al percentil diez de la serie de retornos
de la TIRF del instrumento k del día anterior al día t de cálculo.
v. Una vez calculadas las variaciones máximas
de la TIRF anualizada, se procederá a estimar el límite superior e inferior en
que se espera se ubique el precio limpio de las operaciones de un instrumento
para el día en análisis, tomando en consideración que la relación entre los
precios de los instrumentos de renta fija y las tasas de interés de mercado es
inversa. Las fórmulas para el cálculo de los límites son las siguientes:
Donde:
LSkt
= Límite superior de la banda de precios limpios de referencia del instrumento
k en el día t de cálculo.
LIkt
= Límite inferior de la banda de precios limpios de referencia del instrumento
k en el día t de cálculo.
Pkt-1
= Precio limpio del instrumento k del día anterior al día t de cálculo.
Dmtk-1
= Duración modificada del instrumento k del día anterior al día t de cálculo.
?iSt
= Variación absoluta máxima positiva de la TIRF anualizada.
?ilt
= Variación absoluta máxima negativa de la TIRF anualizada.
Si
las variaciones absolutas máximas de la TIRF del instrumento son iguales a
cero, se prescindirá de las bandas de precios limpios de referencia,
sometiéndose a evaluación las transacciones realizadas por las AFP, únicamente
bajo los criterios cuantitativos y cualitativos que se señalan en el artículo
59-F del presente Reglamento.
Comparación
de los precios de negociación de compra y venta del instrumento con respecto a
las bandas de precios limpios de referencia
Art.
59-E.- A partir de las bandas de precios limpios de referencia, establecidas en
el artículo 59-D del presente Reglamento, se determinará si las operaciones
realizadas por las AFP para cada uno de los instrumentos negociados, se
encuentran fuera del comportamiento histórico en el día de negociación.
Criterios
cuantitativos y cualitativos para la evaluación de las transacciones
Art.
59-F.- Finalizada la primera etapa de identificación utilizando bandas de
precios limpios de referencia, se realizará la segunda etapa, procediendo a
efectuar una evaluación de las operaciones realizadas por las AFP con precios
que estén fuera de las bandas en alusión, considerando criterios cuantitativos
y cualitativos para confirmar la razonabilidad o no de los precios negociados,
a efecto de considerarlas como operaciones a precios alejados a los de mercado
primario y secundario, de acuerdo a la naturaleza del instrumento. Dichos criterios
serán los siguientes:
a) Para instrumentos de renta variable:
i. Diferencia porcentual del precio de las
transacciones realizadas por una AFP, respecto al promedio simple de los
precios observados en operaciones del mismo instrumento efectuadas por inversionistas
distintos de la AFP, en el día de negociación y durante los últimos cinco días
donde se registren negociaciones del instrumento en el mercado de valores
nacional, dentro del plazo de noventa días. La razonabilidad de dicha
diferencia porcentual se determinará con el análisis de los criterios
enunciados en los numerales ii. y iii. siguientes.
ii. Cambios en la clasificación de riesgo del
emisor que impliquen cambios en su calidad crediticia en cuanto a la capacidad
de pago de las obligaciones contractuales.
iii. Hechos relevantes que afecten el valor de la
acción, tales como:
1. Acontecimientos internos de la sociedad
emisora, como fusiones y adquisiciones, reportes de ingresos, suspensión de
dividendos, desarrollo o aprobación de nuevos productos, contratación o despido
de ejecutivos, denuncias de fraude o negligencias y el riesgo reputacional;
2. Acontecimientos económicos externos a la
sociedad emisora, como variaciones en la tasas de interés y los tipos de
cambio, así como las acciones que realice la competencia; y,
3. Acontecimientos mundiales como guerras,
desastres naturales y epidemias.
iv. Impacto de las operaciones realizadas en el
riesgo de mercado del portafolio.
b) Para instrumentos de renta fija:
i. Diferencia porcentual del precio como
porcentaje de su valor par de las transacciones realizadas por una AFP,
respecto al promedio simple de los precios observados en operaciones del mismo
instrumento o similares realizadas por inversionistas distintos de la AFP, en
el día de negociación y durante los últimos cinco días donde se registren
negociaciones del instrumento en el mercado de valores nacional, dentro del
plazo de noventa días. La razonabilidad de dicha diferencia porcentual se
determinará con el análisis de los criterios enunciados en los romanos iii.,
iv., v. y vi, siguientes.
ii. Diferencia en puntos base de la TIR
anualizada de la o las transacciones realizadas por una AFP, respecto al
promedio simple de las TIR anualizadas observadas en operaciones del mismo
instrumento o similares efectuadas por inversionistas distintos de la AFP, en
el día de negociación y durante los últimos cinco días donde se registren negociaciones
del instrumento en el mercado de valores nacional, dentro del plazo de noventa
días. La razonabilidad de dicha diferencia en puntos base se determinará con el
análisis de los criterios enunciados en los romanos iii, iv, v y vi siguientes.
No obstante,
cuando se trate de valores extranjeros, además de las transacciones locales,
también se podrá tomar como referencia para el análisis, la información de los
precios y de los rendimientos de las transacciones realizadas en las bolsas de
valores de su país de origen, cuando existan, o en su defecto, la información
divulgada en sistemas de información bursátiles o financieros internacionales
reconocidos por la Superintendencia.
iii. Cambios en la clasificación de riesgo del
emisor que impliquen cambios en la calidad del crédito del mismo en cuanto a la
capacidad de pago de las obligaciones contractuales.
iv. Cambios en la clasificación de riesgo de la
emisión en consideración a la solvencia del emisor, la probabilidad de pago del
capital e intereses, las características del instrumento y la información
disponible para su clasificación.
v. Variaciones en las tasas de interés de
mercado y los tipos de cambio que puedan incidir en el precio de los
instrumentos.
vi. Iliquidez del instrumento en el mercado.
vii. Impacto de las operaciones realizadas en el
riesgo de mercado del portafolio.
En
el caso del romano vi del presente artículo, se deberán considerar las
disposiciones legales y normativas aplicables al mercado de valores
salvadoreño.
Art.
59-G.- Dentro del análisis de las transacciones de instrumentos de renta
variable y fija, también se considerarán las necesidades de liquidez del Fondo
de Pensiones, las operaciones realizadas con sociedades relacionadas a la AFP y
si la postura de compra y venta de una transacción fue realizada por una misma
Casa de Corredores de Bolsa. Para efectos de este artículo, se entenderá por
sociedad relacionada a la que hace referencia el artículo 99 de la Ley SAP.”.
Art. 34.- Intercálanse entre los Arts. 61 y 62, los Arts. 61-A, 61-B y
61-C, de la manera siguiente:
“Uso de
años para cálculos
Art.
61-A.- Todos los cálculos del presente Reglamento se harán con años de 365
días.
Art.
61-B.- La transferencia electrónica de información entre las AFP y la
Superintendencia, será regulada de conformidad a la norma técnica que para
tales efectos emita el Banco Central, por medio de su Comité de Normas.
Art.
61-C.- El Banco Central de Reserva de El Salvador, deberá emitir un documento
ilustrativo con ejemplos para cada metodología desarrollada en el presente
Reglamento.”
Art. 35.- Sustituyese el Art. 67, por el siguiente:
“Art.
67.- Cualquier aspecto no contemplado en el presente Reglamento en materia de
regulación, será resuelto por el Banco Central, a través de su Comité de
Normas, de conformidad con la Ley.”
DISPOSICIONES FINALES
Art. 36.- Deróganse los Arts. 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14,
15, 16, los Capítulos II y III del Título I, los artículos 17, 18, 19, 20, 21,
22, 23, 43, el Capítulo VIII del Título II, los artículos 44, 47, los Capítulos
II y III del Título III, así como los artículos 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57,
58, 59, 61, 62, 63, 64 y 65.
Art. 37.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su
publicación en el Diario Oficial.
DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los tres días del
mes de mayo de dos mil diecinueve.
SALVADOR SANCHEZ CERÉN
Presidente de la República
NELSON EDUARDO FUENTES MEJÍVAR
Ministro de Hacienda.
SANDRA EDIBEL GUEVARA PÉREZ,
Ministra de Trabajo y Previsión Social.
Decreto Ejecutivo
No. 21 de fecha 03 de mayo de 2019, publicado en el Diario Oficial No. 80, Tomo
423 de fecha 03 de mayo de 2019.