DECRETO No.
548.-
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que de acuerdo con el
Art. 2 inciso primero de la Constitución de la República, toda persona tiene
derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la
seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión, y a ser protegida en la
conservación y defensa de los mismos.
II. Que de
conformidad con el Art. 110 de la Constitución de la República, corresponde al
Estado regular y vigilar los servicios públicos prestados por empresas privadas
y aprobar sus tarifas.
III. Que las
disposiciones contenidas en la Ley de Telecomunicaciones, emitida mediante
Decreto Legislativo No. 142, de fecha 06 de noviembre de 1997, publicado en el
Diario Oficial No. 218, Tomo 337, de fecha 21 de noviembre del mismo año, son
insuficientes para ejercer una adecuada regulación y vigilancia de los
servicios de telecomunicaciones por parte del Estado.
IV. Que la
delincuencia, en sus diferentes modalidades, ha tenido como principales medios
en la ejecución de sus actividades el uso de tecnologías de información y comunicación,
por lo que es necesario contar con herramientas efectivas para su combate, con
el fin de garantizar la preservación de la paz pública y permitir el
aseguramiento de los procesos penales.
POR TANTO,
en
uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la
República, por medio del Ministro de Justicia y Seguridad Pública,
DECRETA las
siguientes:
REFORMAS A LA LEY DE TELECOMUNICACIONES.
Art. 1.- Refórmase el Art. 30-A, de la siguiente manera:
“Art.
30-A.- Son obligaciones de todo Operador, de acuerdo con el servicio que
preste, las siguientes:
a) Llevar un registro fidedigno de todos los
usuarios, incluyendo los de prepago, debiendo mantener dicha información a
disposición de la autoridad competente en la investigación de delitos que la
requiera.
b) Adoptar y aplicar procedimientos y
soluciones técnicas que sean necesarios para obtener y almacenar las imágenes
de los documentos de identidad que contengan el rostro del usuario o
adquiriente que contrate servicios de telecomunicaciones; y además localizar
geográficamente el lugar donde se realiza la activación del servicio, entendido
como el lugar del primer registro de actividad de la línea en la red del
operador.
En el caso
que el adquirente del servicio de telecomunicaciones sea una persona jurídica,
o menores de edad, los datos mencionados en el inciso anterior que se obtengan
y almacenen deberán ser todos los que correspondan a quien sea representante
legal o apoderado de la persona jurídica, según el caso.
c) Poner a disposición de la SIGET
gratuitamente el acceso directo a la plataforma o sistema que utilicen para la
gestión de incidencias con el usuario y atención a reclamos, a fin de conocer y
descargar el reporte detallado de casos en proceso, resueltos y no resueltos de
los reclamos presentados por los usuarios. En todo caso, SIGET tendrá la
facultad de actuar de oficio en los casos no resueltos de conformidad a lo que
disponga la ley; de la misma manera, supervisará que los operadores provean
servicios de datos a las aplicaciones creadas por el Gobierno Central para
tareas de beneficio social.
El
reglamento técnico de esta Ley determinará el procedimiento para resolver los
reclamos que no hayan tenido respuesta por parte del Operador, así como los
trámites de compensación por los servicios prestados al Estado señalados en el
inciso anterior.
d) Entregar toda la información requerida por
la Fiscalía General de la República relativa a los datos de registro de la
línea o líneas telefónicas investigadas, los registros de llamadas efectuadas
durante un período claramente determinado, así como los datos sobre el origen
de cualquier otro tipo de comunicación electrónica, y la suspensión temporal de
las líneas; el bloqueo de aparatos telefónicos y de las demás comunicaciones
electrónicas se efectuarán de conformidad a lo que disponga la ley; ello, sin
perjuicio de las facultades otorgadas en la Ley Especial para la Intervención
de las Telecomunicaciones.
e) Bloquear los IMEI de los terminales móviles
de los usuarios automáticamente, cuando sea ordenado por la correspondiente
orden judicial o de la Fiscalía General de la República al operador, en el
marco de la investigación de un hecho delictivo.
f) Inscribirse en las respectivas secciones
del Registro de Electricidad y Telecomunicaciones, para el caso de los
comercializadores de acceso a redes de comunicación interconectadas (internet)
a través del servicio de transmisión de datos, deberán cumplir para ello, con
los requisitos establecidos en el Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones.
Por tanto, todas las instituciones o empresas, nacionales o multinacionales,
que tengan operaciones con datos o registros de información en territorio
nacional, deben almacenar esa información en servidores locales. Dichas
empresas deberán tener representación local a quien se le solicite de forma
directa y sin intermediario, acceso a la información.
g) Adoptar y aplicar los procedimientos y
soluciones técnicas que sean necesarios para identificar el nombre o razón
social de los originadores de las llamadas de su propia red en el marco de la
investigación de un delito, en todos los usuarios del servicio de
telecomunicaciones.
h) Contar con los mecanismos necesarios para
registrar y bloquear las terminales móviles, que posean reporte de hurto o
robo.”
Art. 2.- Adiciónese al Art. 30-B, el numeral 9), de la siguiente manera:
“9) Brindar servicio de telefonía y de tráfico de
datos en los terminales móviles de usuarios de servicios de tráfico de
telecomunicaciones que posean reporte de hurto o robo.”
Art. 3.- Adiciónese al Art. 31-A, los numerales 20, 21, 22, 23 y 24, de la
siguiente manera:
“20) No llevar registro fidedigno de todos los
usuarios, incluyendo los de prepago, o no ponerlo a disposición de la autoridad
cuando lo requiera, según lo previsto en el literal a) del Art. 30-A.
21) No adoptar y aplicar procedimientos y
soluciones técnicas que sean necesarios para obtener y almacenar las imágenes
de los documentos de identidad que contengan el rostro del usuario o
adquiriente que contrate servicios de telecomunicaciones; y además localizar
geográficamente el lugar donde se realiza la activación del servicio, entendido
como el lugar del primer registro de actividad de la línea en la red del
operador.
22) No contar con los mecanismos necesarios para
registrar y bloquear las terminales móviles, que posean reporte de hurto o
robo; así como también brindar servicios de telefonía y de tráfico de datos en
los mismos, a través propio o de sus filiales o corresponsales, según lo
establecido en el literal h) Art. 30-A de la presente Ley.
23) Brindar servicio de telefonía y de tráfico de
datos en los terminales móviles de usuarios de servicios de tráfico de
telecomunicaciones que posean reporte de hurto o robo; dicha prohibición se
extenderá a sus filiales y corresponsales según lo establecido en el numeral 9)
del Art. 30-B.
24) No mantener registro de electrónico de los
IMEI de las terminales móviles de los usuarios, a fin de poder bloquear los
mismos automáticamente en el momento en que se tenga conocimiento de un hecho
delictivo, según lo previsto en el literal e) del Art. 30-A.”
Art. 4.- Refórmase en el Art. 35-A, el inciso primero, de la siguiente
manera:
“Art.
35-A.- Las infracciones especiales serán sancionadas con multa de quinientos a
mil salarios mínimos mensuales vigentes del sector comercio y servicios por
cada infracción, de acuerdo a su gravedad y habitualidad, sin perjuicio de la
responsabilidad penal en que pudieren incurrir los administradores o empleados
que resulten responsables del incumplimiento.”
Art. 5.- Adiciónese en el Art. 42-A, un inciso segundo, de la siguiente
manera:
“Deberán
adoptar y aplicar los procedimientos y soluciones técnicas que sean necesarios
para recopilar, almacenar e intercambiar estos con la Fiscalía General de la
República y las demás entidades con competencia legal, toda aquella información
que permita la identificación de las terminales móviles, Protocolo de Internet
-IP- e IMEI de usuarios del servicio de tráfico de telecomunicaciones o datos
móviles que estén relacionados con la comisión de un ilícito.”
Disposición
transitoria
Art. 6.- Los Operadores contarán con un periodo de ciento ochenta días,
para la adecuación de sus sistemas informáticos y desarrollos técnicos necesarios
para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente Ley, a
partir del día de su publicación en el Diario Oficial.
Art. 7.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su
publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los
veintiséis días del mes de octubre de dos mil veintidós.
ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,
PRESIDENTE.
SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,
PRIMERA VICEPRESIDENTA.
RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,
TERCER VICEPRESIDENTE.
ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,
PRIMERA SECRETARIA.
NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,
SEGUNDO SECRETARIO.
JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,
TERCER SECRETARIO.
REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,
CUARTO SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los ocho días del mes de
noviembre de dos mil veintidós.
PUBLÍQUESE,
NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
HÉCTOR GUSTAVO VILLATORO FUNES,
MINISTRO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA.
Decreto
Legislativo No. 548 de fecha 26 de octubre de 2022, publicado en el Diario
Oficial No. 225, Tomo 437 de fecha 29 de noviembre de 2022.