DECRETO No. 548.-

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que de acuerdo con el Art. 2 inciso primero de la Constitución de la República, toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión, y a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos.

II.     Que de conformidad con el Art. 110 de la Constitución de la República, corresponde al Estado regular y vigilar los servicios públicos prestados por empresas privadas y aprobar sus tarifas.

III.    Que las disposiciones contenidas en la Ley de Telecomunicaciones, emitida mediante Decreto Legislativo No. 142, de fecha 06 de noviembre de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 218, Tomo 337, de fecha 21 de noviembre del mismo año, son insuficientes para ejercer una adecuada regulación y vigilancia de los servicios de telecomunicaciones por parte del Estado.

IV.   Que la delincuencia, en sus diferentes modalidades, ha tenido como principales medios en la ejecución de sus actividades el uso de tecnologías de información y comunicación, por lo que es necesario contar con herramientas efectivas para su combate, con el fin de garantizar la preservación de la paz pública y permitir el aseguramiento de los procesos penales.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Justicia y Seguridad Pública,

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY DE TELECOMUNICACIONES.

 

Art. 1.- Refórmase el Art. 30-A, de la siguiente manera:

“Art. 30-A.- Son obligaciones de todo Operador, de acuerdo con el servicio que preste, las siguientes:

a)    Llevar un registro fidedigno de todos los usuarios, incluyendo los de prepago, debiendo mantener dicha información a disposición de la autoridad competente en la investigación de delitos que la requiera.

b)    Adoptar y aplicar procedimientos y soluciones técnicas que sean necesarios para obtener y almacenar las imágenes de los documentos de identidad que contengan el rostro del usuario o adquiriente que contrate servicios de telecomunicaciones; y además localizar geográficamente el lugar donde se realiza la activación del servicio, entendido como el lugar del primer registro de actividad de la línea en la red del operador.

En el caso que el adquirente del servicio de telecomunicaciones sea una persona jurídica, o menores de edad, los datos mencionados en el inciso anterior que se obtengan y almacenen deberán ser todos los que correspondan a quien sea representante legal o apoderado de la persona jurídica, según el caso.

c)     Poner a disposición de la SIGET gratuitamente el acceso directo a la plataforma o sistema que utilicen para la gestión de incidencias con el usuario y atención a reclamos, a fin de conocer y descargar el reporte detallado de casos en proceso, resueltos y no resueltos de los reclamos presentados por los usuarios. En todo caso, SIGET tendrá la facultad de actuar de oficio en los casos no resueltos de conformidad a lo que disponga la ley; de la misma manera, supervisará que los operadores provean servicios de datos a las aplicaciones creadas por el Gobierno Central para tareas de beneficio social.

El reglamento técnico de esta Ley determinará el procedimiento para resolver los reclamos que no hayan tenido respuesta por parte del Operador, así como los trámites de compensación por los servicios prestados al Estado señalados en el inciso anterior.

d)    Entregar toda la información requerida por la Fiscalía General de la República relativa a los datos de registro de la línea o líneas telefónicas investigadas, los registros de llamadas efectuadas durante un período claramente determinado, así como los datos sobre el origen de cualquier otro tipo de comunicación electrónica, y la suspensión temporal de las líneas; el bloqueo de aparatos telefónicos y de las demás comunicaciones electrónicas se efectuarán de conformidad a lo que disponga la ley; ello, sin perjuicio de las facultades otorgadas en la Ley Especial para la Intervención de las Telecomunicaciones.

e)    Bloquear los IMEI de los terminales móviles de los usuarios automáticamente, cuando sea ordenado por la correspondiente orden judicial o de la Fiscalía General de la República al operador, en el marco de la investigación de un hecho delictivo.

f)     Inscribirse en las respectivas secciones del Registro de Electricidad y Telecomunicaciones, para el caso de los comercializadores de acceso a redes de comunicación interconectadas (internet) a través del servicio de transmisión de datos, deberán cumplir para ello, con los requisitos establecidos en el Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones. Por tanto, todas las instituciones o empresas, nacionales o multinacionales, que tengan operaciones con datos o registros de información en territorio nacional, deben almacenar esa información en servidores locales. Dichas empresas deberán tener representación local a quien se le solicite de forma directa y sin intermediario, acceso a la información.

g)    Adoptar y aplicar los procedimientos y soluciones técnicas que sean necesarios para identificar el nombre o razón social de los originadores de las llamadas de su propia red en el marco de la investigación de un delito, en todos los usuarios del servicio de telecomunicaciones.

h)    Contar con los mecanismos necesarios para registrar y bloquear las terminales móviles, que posean reporte de hurto o robo.”

 

Art. 2.- Adiciónese al Art. 30-B, el numeral 9), de la siguiente manera:

“9)   Brindar servicio de telefonía y de tráfico de datos en los terminales móviles de usuarios de servicios de tráfico de telecomunicaciones que posean reporte de hurto o robo.”

 

Art. 3.- Adiciónese al Art. 31-A, los numerales 20, 21, 22, 23 y 24, de la siguiente manera:

“20) No llevar registro fidedigno de todos los usuarios, incluyendo los de prepago, o no ponerlo a disposición de la autoridad cuando lo requiera, según lo previsto en el literal a) del Art. 30-A.

21)  No adoptar y aplicar procedimientos y soluciones técnicas que sean necesarios para obtener y almacenar las imágenes de los documentos de identidad que contengan el rostro del usuario o adquiriente que contrate servicios de telecomunicaciones; y además localizar geográficamente el lugar donde se realiza la activación del servicio, entendido como el lugar del primer registro de actividad de la línea en la red del operador.

22)  No contar con los mecanismos necesarios para registrar y bloquear las terminales móviles, que posean reporte de hurto o robo; así como también brindar servicios de telefonía y de tráfico de datos en los mismos, a través propio o de sus filiales o corresponsales, según lo establecido en el literal h) Art. 30-A de la presente Ley.

23)  Brindar servicio de telefonía y de tráfico de datos en los terminales móviles de usuarios de servicios de tráfico de telecomunicaciones que posean reporte de hurto o robo; dicha prohibición se extenderá a sus filiales y corresponsales según lo establecido en el numeral 9) del Art. 30-B.

24)  No mantener registro de electrónico de los IMEI de las terminales móviles de los usuarios, a fin de poder bloquear los mismos automáticamente en el momento en que se tenga conocimiento de un hecho delictivo, según lo previsto en el literal e) del Art. 30-A.”

 

Art. 4.- Refórmase en el Art. 35-A, el inciso primero, de la siguiente manera:

“Art. 35-A.- Las infracciones especiales serán sancionadas con multa de quinientos a mil salarios mínimos mensuales vigentes del sector comercio y servicios por cada infracción, de acuerdo a su gravedad y habitualidad, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudieren incurrir los administradores o empleados que resulten responsables del incumplimiento.”

 

Art. 5.- Adiciónese en el Art. 42-A, un inciso segundo, de la siguiente manera:

“Deberán adoptar y aplicar los procedimientos y soluciones técnicas que sean necesarios para recopilar, almacenar e intercambiar estos con la Fiscalía General de la República y las demás entidades con competencia legal, toda aquella información que permita la identificación de las terminales móviles, Protocolo de Internet -IP- e IMEI de usuarios del servicio de tráfico de telecomunicaciones o datos móviles que estén relacionados con la comisión de un ilícito.”

 

Disposición transitoria

Art. 6.- Los Operadores contarán con un periodo de ciento ochenta días, para la adecuación de sus sistemas informáticos y desarrollos técnicos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente Ley, a partir del día de su publicación en el Diario Oficial.

 

Art. 7.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil veintidós.

 

ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,

PRESIDENTE.

 

SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,

PRIMERA VICEPRESIDENTA.

 

RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

TERCER VICEPRESIDENTE.

 

ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,

PRIMERA SECRETARIA.

 

NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,

TERCER SECRETARIO.

 

REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,

CUARTO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil veintidós.

 

PUBLÍQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

HÉCTOR GUSTAVO VILLATORO FUNES,

MINISTRO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA.

 

Decreto Legislativo No. 548 de fecha 26 de octubre de 2022, publicado en el Diario Oficial No. 225, Tomo 437 de fecha 29 de noviembre de 2022.