DECRETO No. 32

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que el artículo 101 de la Constitución señala que el Estado promoverá el desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción, la productividad y la racional utilización de los recursos; y que, con igual finalidad, fomentará los diversos sectores de la producción y defenderá el interés de los consumidores;

II.     Que el artículo 246 de la Constitución señala, entre otros aspectos, que el interés público tiene primacía sobre el interés privado, y dado que el espectro radioeléctrico es un bien del Estado, éste puede ser otorgado mediante concesión, autorización o licencia, para el uso y explotación de cualquier persona natural o jurídica;

III.    Que mediante Decreto Legislativo No. 808, de fecha 12 de septiembre de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 189, Tomo No. 333, del 9 de octubre del mismo año, se emitió la Ley de Creación de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, denominada SIGET, la cual en sus artículos 4 y 5 letras a) y b) señala, que es competencia de la SIGET aplicar la Ley de Telecomunicaciones, creada por Decreto Legislativo No. 142, de fecha 6 de noviembre de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 218, Tomo 337, del 21 de noviembre de ese mismo año;

IV.   Que por medio del Decreto Legislativo No. 372, de fecha 5 de mayo de 2016, publicado en el Diario Oficial No.91, Tomo 411, de fecha 18 del mismo mes y año, se reformaron varios artículos de la Ley de Telecomunicaciones, a fin de modificar el procedimiento para el otorgamiento de títulos habilitantes para la explotación del espectro radioeléctrico, y el artículo 31 de dicho Decreto contiene una disposición transitoria para la renovación de las concesiones de servicios diferentes a los de radiodifusión sonora y televisiva, estableciendo que a éstas se les aplican las disposiciones del Capítulo III, procedimiento para el otorgamiento de concesiones para la explotación del espectro que se derogó en dicho Decreto, y sus vencimientos sean anteriores al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, y que soliciten la renovación adelantada del derecho de explotación;

V.    Que es necesario desarrollar con precisión, aspectos procedimentales en las renovaciones de los títulos habilitantes para la utilización y explotación del espectro radioeléctrico; así como fijar el destino del monto que ha de transferirse al Estado por el pago de concesiones de explotación de ese espectro, adjudicada por concurso o subasta, según la modalidad empleada, introduciendo al efecto las correspondientes reformas a la Ley de Telecomunicaciones.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Economía.

 

DECRETA, las siguientes:

 

REFORMA A LA LEY DE TELECOMUNICACIONES

 

Art. 1.- Sustituyese el artículo 85-B por el siguiente:

"PAGO POR LA CONCESIÓN

Art. 85-B. En el caso en que se requirió una oferta económica, los pagos correspondientes, se harán en los plazos establecidos en los términos de referencia, por medio de cheque certificado o de caja, pago electrónico o transferencia bancaria. Los efectos de la adjudicación estarán condicionados al pago de la oferta económica. Cuando el adjudicatario no efectúe el pago en el plazo estipulado, éste perderá la garantía respectiva presentada, ingresando estos fondos al patrimonio de la SIGET y ésta declarará desierto el proceso.

Realizado el pago, la concesión entrará en vigencia el día de la firma del contrato de concesión; el cual deberá, en un plazo máximo de 20 días hábiles, firmarse y luego deberá ser inscrito en el Registro de Electricidad y Telecomunicaciones adscrito a la SIGET.

La SIGET retendrá el diez por ciento del pago de la oferta económica de la concesión adjudicada del monto final resultante de la subasta, o por un concurso si fuera el caso, por concepto de cargos administrativos que ingresarán a su patrimonio, transfiriendo el resto al Fondo General del Estado."

 

Art. 2.- Derógase el artículo 85-K.

 

Art.3.- Sustituyese el artículo 99-C por el siguiente:

"APROBACIÓN DE LOS TÉRMINOS DE RENOVACIÓN

Art. 99-C. En caso de ser procedente, el Superintendente aprobará, mediante resolución, los términos de renovación propuestos por la Gerencia de Telecomunicaciones.

Para la renovación de las concesiones de los títulos habilitantes, se seguirá el proceso de selección establecido en las frecuencias del espectro radioeléctrico de uso regulado de naturaleza exclusiva, o para el otorgamiento de las de naturaleza no exclusiva, según sea el caso, de acuerdo a lo regulado en la presente ley."

 

Art. 4.- Sustituyese el artículo 99-D por el siguiente:

"EJECUCIÓN DE PAGO DE RENOVACIÓN

Art. 99-D. Los pagos correspondientes, cuando apliquen, se harán en los plazos establecidos en los términos de renovación, mediante cheque certificado o de caja, pago electrónico o transferencia bancaria. Los efectos de la renovación estarán condicionados al referido pago; por lo que, en caso de no realizarse, se dejará sin efecto la renovación y, finalizado el plazo de vigencia del título habilitante, el espectro radioeléctrico pasará a disposición de la SIGET. El comprobante de dicho pago deberá presentarse el día de la firma del contrato de renovación.

Realizado el pago, la concesión entrará en vigencia el día de la firma del contrato de concesión; el cual deberá ser inscrito en el Registro de Electricidad y Telecomunicaciones adscrito a la SIGET.

La SIGET retendrá el diez por ciento del pago de la oferta económica de la concesión adjudicada del monto final resultante de la subasta, o por un concurso si fuera el caso, por concepto de cargos administrativos que ingresarán a su patrimonio, transfiriendo el resto al Fondo General del Estado."

 

Art. 5.- Sustituyese el artículo 99-E por el siguiente:

"CONTRATO DE RENOVACIÓN DEL TÍTULO HABILITANTE

Art. 99-E. Una vez recibida la notificación de la resolución, en un plazo de veinte días, el Superintendente y el adjudicatario firmarán el respectivo contrato de renovación del título habilitante, el cual deberá especificar las condiciones y obligaciones que deberán cumplirse de conformidad con la presente ley y su reglamento. La renovación del título entrará en vigencia el día siguiente de finalizado el plazo de vigencia del título habilitante que motivó el procedimiento de renovación y deberá ser actualizado en el Registro de Electricidad y Telecomunicaciones adscrito a la SIGET, siempre y cuando se compruebe el pago de renovación en caso que aplique.

 

Art. 6.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO, San Salvador, a los catorce días del mes de junio de dos mil dieciocho.

 

NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ,

PRESIDENTE.

 

JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,

PRIMER VICEPRESIDENTE.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

YANCI GUADALUPE URBINA GONZÁLEZ,

TERCERA VICEPRESIDENTA.

 

ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ,

CUARTO VICEPRESIDENTE.

 

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ,

PRIMER SECRETARIO.

 

RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA,

TERCERA SECRETARIA.

 

PATRICIA ELENA VALDIVIESO DE GALLARDO,

CUARTA SECRETARIA.

 

NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,

QUINTO SECRETARIO.

 

MARIO MARROQUÍN MEJÍA,

SEXTO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dos días del mes de julio del año dos mil dieciocho.

 

PUBLÍQUESE,

 

SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

LUZ ESTRELLA RODRIGUEZ DE ZÚNIGA.

MINISTRA DE ECONOMÍA.

 

Decreto Legislativo No. 32 de fecha 14 de junio de 2018, publicado en el Diario Oficial No. 121, Tomo 420 de fecha 02 de julio de 2018.