DECRETO No.
32
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que el artículo 101 de la Constitución
señala que el Estado promoverá el desarrollo económico y social mediante el
incremento de la producción, la productividad y la racional utilización de los
recursos; y que, con igual finalidad, fomentará los diversos sectores de la
producción y defenderá el interés de los consumidores;
II. Que el artículo 246 de la Constitución
señala, entre otros aspectos, que el interés público tiene primacía sobre el
interés privado, y dado que el espectro radioeléctrico es un bien del Estado,
éste puede ser otorgado mediante concesión, autorización o licencia, para el
uso y explotación de cualquier persona natural o jurídica;
III. Que mediante Decreto Legislativo No. 808, de
fecha 12 de septiembre de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 189, Tomo
No. 333, del 9 de octubre del mismo año, se emitió la Ley de Creación de la
Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, denominada
SIGET, la cual en sus artículos 4 y 5 letras a) y b) señala, que es competencia
de la SIGET aplicar la Ley de Telecomunicaciones, creada por Decreto
Legislativo No. 142, de fecha 6 de noviembre de 1997, publicado en el Diario
Oficial No. 218, Tomo 337, del 21 de noviembre de ese mismo año;
IV. Que por medio del Decreto Legislativo No.
372, de fecha 5 de mayo de 2016, publicado en el Diario Oficial No.91, Tomo
411, de fecha 18 del mismo mes y año, se reformaron varios artículos de la Ley
de Telecomunicaciones, a fin de modificar el procedimiento para el otorgamiento
de títulos habilitantes para la explotación del espectro radioeléctrico, y el
artículo 31 de dicho Decreto contiene una disposición transitoria para la
renovación de las concesiones de servicios diferentes a los de radiodifusión
sonora y televisiva, estableciendo que a éstas se les aplican las disposiciones
del Capítulo III, procedimiento para el otorgamiento de concesiones para la
explotación del espectro que se derogó en dicho Decreto, y sus vencimientos
sean anteriores al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, y que
soliciten la renovación adelantada del derecho de explotación;
V. Que es necesario desarrollar con precisión,
aspectos procedimentales en las renovaciones de los títulos habilitantes para
la utilización y explotación del espectro radioeléctrico; así como fijar el
destino del monto que ha de transferirse al Estado por el pago de concesiones
de explotación de ese espectro, adjudicada por concurso o subasta, según la
modalidad empleada, introduciendo al efecto las correspondientes reformas a la
Ley de Telecomunicaciones.
POR TANTO,
en
uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la
República, por medio del Ministro de Economía.
DECRETA, las
siguientes:
REFORMA A LA LEY DE TELECOMUNICACIONES
Art.
1.- Sustituyese el artículo 85-B por el siguiente:
"PAGO
POR LA CONCESIÓN
Art.
85-B. En el caso en que se requirió una oferta económica, los pagos
correspondientes, se harán en los plazos establecidos en los términos de
referencia, por medio de cheque certificado o de caja, pago electrónico o
transferencia bancaria. Los efectos de la adjudicación estarán condicionados al
pago de la oferta económica. Cuando el adjudicatario no efectúe el pago en el
plazo estipulado, éste perderá la garantía respectiva presentada, ingresando
estos fondos al patrimonio de la SIGET y ésta declarará desierto el proceso.
Realizado
el pago, la concesión entrará en vigencia el día de la firma del contrato de
concesión; el cual deberá, en un plazo máximo de 20 días hábiles, firmarse y
luego deberá ser inscrito en el Registro de Electricidad y Telecomunicaciones
adscrito a la SIGET.
La
SIGET retendrá el diez por ciento del pago de la oferta económica de la
concesión adjudicada del monto final resultante de la subasta, o por un concurso
si fuera el caso, por concepto de cargos administrativos que ingresarán a su
patrimonio, transfiriendo el resto al Fondo General del Estado."
Art.
2.- Derógase el artículo 85-K.
Art.3.-
Sustituyese el artículo 99-C por el siguiente:
"APROBACIÓN
DE LOS TÉRMINOS DE RENOVACIÓN
Art.
99-C. En caso de ser procedente, el Superintendente aprobará, mediante
resolución, los términos de renovación propuestos por la Gerencia de
Telecomunicaciones.
Para
la renovación de las concesiones de los títulos habilitantes, se seguirá el
proceso de selección establecido en las frecuencias del espectro radioeléctrico
de uso regulado de naturaleza exclusiva, o para el otorgamiento de las de
naturaleza no exclusiva, según sea el caso, de acuerdo a lo regulado en la
presente ley."
Art.
4.- Sustituyese el artículo 99-D por el siguiente:
"EJECUCIÓN
DE PAGO DE RENOVACIÓN
Art.
99-D. Los pagos correspondientes, cuando apliquen, se harán en los plazos
establecidos en los términos de renovación, mediante cheque certificado o de
caja, pago electrónico o transferencia bancaria. Los efectos de la renovación
estarán condicionados al referido pago; por lo que, en caso de no realizarse,
se dejará sin efecto la renovación y, finalizado el plazo de vigencia del
título habilitante, el espectro radioeléctrico pasará a disposición de la
SIGET. El comprobante de dicho pago deberá presentarse el día de la firma del
contrato de renovación.
Realizado
el pago, la concesión entrará en vigencia el día de la firma del contrato de
concesión; el cual deberá ser inscrito en el Registro de Electricidad y
Telecomunicaciones adscrito a la SIGET.
La
SIGET retendrá el diez por ciento del pago de la oferta económica de la
concesión adjudicada del monto final resultante de la subasta, o por un
concurso si fuera el caso, por concepto de cargos administrativos que
ingresarán a su patrimonio, transfiriendo el resto al Fondo General del
Estado."
Art.
5.- Sustituyese el artículo 99-E por el siguiente:
"CONTRATO
DE RENOVACIÓN DEL TÍTULO HABILITANTE
Art.
99-E. Una vez recibida la notificación de la resolución, en un plazo de veinte
días, el Superintendente y el adjudicatario firmarán el respectivo contrato de
renovación del título habilitante, el cual deberá especificar las condiciones y
obligaciones que deberán cumplirse de conformidad con la presente ley y su
reglamento. La renovación del título entrará en vigencia el día siguiente de
finalizado el plazo de vigencia del título habilitante que motivó el
procedimiento de renovación y deberá ser actualizado en el Registro de
Electricidad y Telecomunicaciones adscrito a la SIGET, siempre y cuando se
compruebe el pago de renovación en caso que aplique.
Art.
6.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación
en el Diario Oficial.
DADO
EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO, San Salvador, a los catorce días del
mes de junio de dos mil dieciocho.
NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ,
PRESIDENTE.
JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,
PRIMER VICEPRESIDENTE.
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
YANCI GUADALUPE URBINA GONZÁLEZ,
TERCERA VICEPRESIDENTA.
ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ,
CUARTO VICEPRESIDENTE.
JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ,
PRIMER SECRETARIO.
RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO,
SEGUNDO SECRETARIO.
NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA,
TERCERA SECRETARIA.
PATRICIA ELENA VALDIVIESO DE GALLARDO,
CUARTA SECRETARIA.
NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,
QUINTO SECRETARIO.
MARIO MARROQUÍN MEJÍA,
SEXTO SECRETARIO.
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dos días del mes de julio del año dos mil
dieciocho.
PUBLÍQUESE,
SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
LUZ ESTRELLA RODRIGUEZ DE ZÚNIGA.
MINISTRA DE ECONOMÍA.
Decreto
Legislativo No. 32 de fecha 14 de junio de 2018, publicado en el Diario Oficial
No. 121, Tomo 420 de fecha 02 de julio de 2018.