DECRETO No. 372.-

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que el Art. 101 de la Constitución señala que el Estado promoverá el desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción, la productividad y la racional utilización de los recursos; y que, con igual finalidad, fomentará los diversos sectores de la producción y defenderá el interés de los consumidores;

II.     Que el Art. 246 de la Constitución de la República, entre otras cosas señala que el interés público tiene primacía sobre el interés privado, y dado que el espectro radioeléctrico es un bien del Estado que puede ser otorgado mediante concesión, licencia o autorización, para el uso y explotación de cualquier persona natural o jurídica, se vuelve entonces necesaria su regulación a fin de conseguir el bien común;

III.    Que Mediante Decreto Legislativo No. 808, de fecha 12 de septiembre de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 189, Tomo No. 333, de fecha 9 de octubre del mismo año, se emitió la Ley de Creación de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, denominada SIGET, institución facultada para regular la explotación del espectro radioeléctrico y aplicar la Ley de Telecomunicaciones, creada mediante Decreto Legislativo No. 142, de fecha 6 de noviembre de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 218, Tomo 337, de fecha 21 de noviembre de ese mismo año;

IV.   Asimismo es necesario emitir reformas legislativas que atiendan el mandato que la sentencia estableció respecto a que el espectro radioeléctrico es un bien intangible, demanial y escaso, por lo que es necesario y relevante su regulación y ordenación, para asegurar su eficiente utilización y la igualdad de oportunidades de participar en su asignación, en concordancia con lo establecido en el Art. 9 de la Ley de Telecomunicaciones, de igual forma establecido en el preámbulo y en el Art. 44 de la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT;

V.    Que por lo anterior es necesario que la SIGET cuente con la facultad de reordenar o reorganizar el espectro radioeléctrico que comprende las acciones de re-atribuir, reclasificar, reasignar, reservar y liberar frecuencias; a efecto de garantizar la efectiva, eficiente y oportuna gestión del mismo, en beneficio de la población;

VI.   Que por lo tanto, es necesario facultar a la SIGET para que elabore e implemente el Plan Nacional de Televisión Digital Terrestre, incluyendo la selección del estándar a adoptarse en el país, el respectivo Plan de Transición de la Televisión Analógica hacia la Televisión Digital, y asociado a ello la ejecución del proceso relacionado al Dividendo Digital;

VII.  Que es necesario garantizar el uso racional, eficiente, competitivo, inclusivo, sostenible, sustentable y ordenado del espectro radioeléctrico; así como satisfacer las necesidades de todos los sectores de la población de dichos servicios en un marco jurídico acorde a los estándares, criterios técnicos y normativa internacional, es pertinente reformar la Ley de Telecomunicaciones.

 

POR TANTO,

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de la Diputada y Diputados: Lorena Guadalupe Peña Mendoza, Roger Alberto Blandino Nerio, Juan Manuel de Jesús Flores Cornejo, Rolando Mata Fuentes, Mártir Arnoldo Marín Villanueva y Víctor Hugo Suazo Álvarez.

 

DECRETA LAS SIGUIENTES:

 

REFORMAS A LA LEY DE TELECOMUNICACIONES

 

Art. 1.- Refórmese el inciso primero y adiciónese un inciso final en el Art. 1 de la siguiente forma:

"OBJETO

Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto normar, regular y supervisar las actividades relacionadas con el sector de las Telecomunicaciones y las Tecnologías de la Información y la Comunicación, que incluye la gestión del espectro radioeléctrico; el acceso a recursos esenciales; el plan de numeración, el servicio público de telefonía; la administración eficiente de las redes; la calidad, la cobertura y la continuidad de los servicios de telecomunicaciones y la protección de los derechos de los usuarios.

La SIGET es la entidad encargada de administrar, gestionar y monitorear el espectro radioeléctrico; y es la autoridad competente para verificar la regularidad de las condiciones de los títulos habilitantes, así como para aplicar las sanciones o medidas correctivas que correspondan."

 

Art. 2.- Sustitúyase el literal a) y adiciónese un literal d) al Art. 2 de la siguiente forma:

a)    "Fomentar el acceso universal, la asequibilidad y la aprehensión de las Tecnologías de la Información y la Comunicación que permitan el ejercicio pleno de los derechos a la libertad de expresión, de información, y difusión del pensamiento, para reducir la brecha digital y contribuir a la inclusión social.

d)    Garantizar el uso racional, eficiente y equitativo del espectro radioeléctrico, así como su actualización, reordenamiento o reorganización para su optimización, que permita la introducción de nuevos servicios, mejorar los existentes, y la armonización con otros países, acorde a la Constitución de la República y los Tratados Internacionales suscritos, adheridos y ratificados por la República de El Salvador, que regulen las actividades del sector de telecomunicaciones."

 

Art. 3.- Adiciónese el Art. 2-A de la siguiente forma:

“PRINCIPIOS RECTORES DE LAS TELECOMUNICACIONES Y TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN

Art. 2-A.- Los principios rectores de las Telecomunicaciones y las Tecnologías de la Información y la Comunicación son los siguientes:

a)    Igualdad: los operadores y proveedores deben brindar a los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, en las mismas condiciones de calidad, contenido y lugar en donde sean utilizados.

b)    Inclusión: el acceso real de las personas con necesidades especiales tales como discapacidad y adultos mayores entre otros, a los servicios de telecomunicaciones, en condiciones adecuadas de calidad y precio, con el fin de contribuir al desarrollo humano de poblaciones vulnerables.

c)     Equidad: igualdad de oportunidades para acceder a los recursos escasos, tales como el espectro radioeléctrico y numeración, necesarios para los servicios de telecomunicaciones de difusión, incluyendo los servicios de radiodifusión sonora y televisiva esenciales para la comunidad.

d)    Privacidad de la Información: obligación de los operadores y proveedores, de garantizar el derecho a la intimidad, la libertad y el secreto de las comunicaciones, así como proteger la confidencialidad de la información que obtengan de sus usuarios, proveedores o competidores, con ocasión de la prestación de los servicios, de conformidad con el Art. 24 de la Constitución de la República de El Salvador.

e)    Universalidad: referido a la prestación de un conjunto de servicios de telecomunicaciones, revisados periódicamente y acorde al avance tecnológico, con la finalidad de que los habitantes de todas las zonas y regiones del país, sin discriminación alguna, en condiciones adecuadas de calidad y precio puedan acceder a las Tecnologías de la Información y la Comunicación.

f)     No discriminación: proporcionar por parte de los concesionarios, licenciatarios y titulares autorizados, servicios de telecomunicaciones de manera equitativa en cuanto a cantidad, calidad y cobertura, sin trato desigual en razón de género, capacidad económica, nacionalidad, religión, origen étnico, edad o cualquier otra categoría que vaya en contra del principio constitucional de igualdad ante la Ley.

g)    Máximo beneficio al usuario: establecimiento de garantías y derechos a favor de los usuarios finales de los servicios de telecomunicaciones, de manera que puedan acceder oportunamente a servicios de calidad, recibir información, ejercer su derecho a la libertad de elección y a un trato equitativo, no discriminatorio.

h)    Transparencia: establecimiento de condiciones adecuadas para que los operadores, proveedores y demás interesados puedan opinar en el proceso de formación de las políticas, resoluciones y normativas sectoriales.

i)      Publicidad: todo procedimiento debe ser público, salvo en los casos que la Ley establezca lo contrario o por resolución razonada de autoridad competente.

j)      Competencia efectiva: aplicación de mecanismos adecuados para que en libre concurrencia todos los operadores y proveedores de telecomunicaciones en el mercado, compitan en condiciones de igualdad, a fin de procurar el mayor beneficio de los habitantes y el libre ejercicio del derecho a la libertad de contratación.

k)    Neutralidad Tecnológica: libertad de los operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones, para escoger y ofrecer las tecnologías a utilizar, acorde al desarrollo tecnológico, en un clima de libre competencia, cumpliendo los estándares internacionales que respondan a los requerimientos de calidad y las necesidades del usuario.

I)      Convergencia: evolución y desarrollo coordinado de redes hacia una uniformidad que permita el soporte común de servicios y aplicaciones.

m)   Sustentabilidad Ambiental: armonización del uso y la explotación de las redes y la prestación de los servicios de telecomunicaciones, que faciliten un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y amigable con la naturaleza. Los operadores y proveedores deberán cumplir la legislación ambiental que les resulte aplicable.

n)    Optimización de los Recursos Escasos: asignación y utilización de los recursos escasos de telecomunicaciones de manera objetiva, oportuna, transparente, no discriminatoria y eficiente, con el doble objetivo de asegurar una competencia efectiva, así como la expansión y mejora de las redes, calidad y continuidad del servicio.

o)    Gestión financiera de los recursos escasos: la valoración de los recursos escasos de telecomunicaciones se fundamenta en la asignación y utilización, conforme al comportamiento de mercado, la libre competencia, sostenibilidad financiera, continuidad del servicio y el interés público.

p)    Libertad de expresión: Derecho de toda persona a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o por cualquier otro procedimiento de su elección. Se fomentará la aplicación de este principio en las decisiones y actuaciones institucionales."

 

Art. 4,- Refórmese el Art. 3 de la siguiente forma:

"ÁMBITO DE APLICACIÓN

Art. 3.- Las disposiciones de esta Ley son aplicables a toda persona natural o jurídica, sin importar respecto de esta última, su naturaleza, grado de autonomía o régimen de constitución, que desarrolle actividades, preste o reciba servicios en el sector de telecomunicaciones, tales como difusión, telefonía, transmisión de datos, servicios de banda ancha, los servicios de radiodifusión sonora y televisiva de libre recepción esenciales a la comunidad, así como por suscripción, la convergencia, el acceso a los recursos esenciales, el plan de numeración y el espectro radioeléctrico como bien intangible, demanial y escaso."

 

Art. 5.- Sustituyase el Art. 6 abreviaturas y definiciones, quedando de la siguiente forma:

"ABREVIATURAS, DEFINICIONES Y ACRÓNIMOS

Art. 6.- En la presente Ley se utilizarán las siguientes abreviaturas: la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, "la SIGET"; la Unión Internacional de Telecomunicaciones, "la UIT"; y el Registro de Electricidad y Telecomunicaciones adscrito a la SIGET, "el Registro".

Para los efectos de esta Ley y su Reglamento, todas las abreviaturas, definiciones y acrónimos se entenderán de la siguiente manera:

BANDA DE FRECUENCIAS: que podrá abreviarse "Banda": la porción del espectro cuyas frecuencias están comprendidas entre una frecuencia mínima y otra máxima.

CARGO DE ACCESO: cargo mensual mínimo que cada usuario debe pagar para estar conectado a la red, sin incluir el valor de los servicios adicionales de telefonía.

CIRCUITOS ARRENDADOS: significa instalaciones de redes de telecomunicaciones fijas entre dos o más puntos designados, que se apartan para el uso dedicado o la disponibilidad para un determinado cliente o para otros usuarios elegidos por ese cliente.

CO-LOCALIZACIÓN FÍSICA/CO-UBICACIÓN: significa la facultad de un operador de servicios de telefonía, de solicitar a otro el arriendo de los espacios físicos necesarios para la materialización de la interconexión de las redes. A la facultad de un operador de solicitar el arriendo, corresponde la obligación del operador solicitado de otorgarlo. La parte que solicite la co-localización tendrá derecho a gozar de condiciones similares a las que el operador que otorgue el acceso haya contratado con otros operadores.

CUADRO NACIONAL DE ATRIBUCIÓN DE FRECUENCIAS que podrá abreviarse "CNAF": documento que contiene la atribución y adjudicación de las diferentes bandas del espectro radioeléctrico para los diferentes servicios radioeléctricos, así como las clasificaciones de uso, normas y condiciones para su utilización y su explotación.

DESAGREGACIÓN: la división en elementos arrendables, de los distintos servicios que forman el servicio de interconexión.

ENCRIPTACIÓN: es el sistema mediante el cual, con la ayuda de técnicas o programas informáticos, se cifra o codifica determinada información con la finalidad de volverla inaccesible o ininteligible para alguien no autorizado a accederá ella.

ELEMENTOS DE RED: los distintos componentes de una red comercial de telecomunicaciones.

ESPECTRO RADIOELÉCTRICO: conjunto de ondas radioeléctricas que se propagan sin guía artificial por debajo de los 3,000 GHz y se divide en bandas de frecuencias, las cuales pueden atribuirse a diferentes servicios radioeléctricos para utilizarse en diferentes áreas geográficas y períodos. Se utilizará por defecto el término "espectro" para referirse al espectro radioeléctrico.

FRECUENCIAS DE NATURALEZA EXCLUSIVA: son aquellas que por razones técnicas se otorgan en forma única, en una misma zona geográfica.

FRECUENCIAS DE NATURALEZA NO EXCLUSIVA: son aquellas que se aplican para optimizar el uso del espectro radioeléctrico disponible, cuando dos o más frecuencias por razones técnicas, de forma eficaz y sin interferencias perjudiciales, puedan ser reutilizadas en la misma banda y zona geográfica.

FRAGMENTACIÓN DE ESPECTRO RADIOELÉCTRICO: es la división de una porción del espectro, tanto en ancho de banda, como en tiempo y espacio geográfico, siempre que sea técnicamente factible.

DESFRAGMENTACIÓN DE ESPECTRO RADIOELÉCTRICO: es la integración de una porción del espectro, tanto en ancho de banda, como en tiempo y espacio geográfico, siempre que sea técnica y legalmente factible.

INTERCONEXIÓN: es el servicio que permite a operadores y usuarios de distintas redes cursar tráfico de telecomunicaciones de una a otra red para que todos ¡os usuarios finales estén en condiciones de comunicarse entre si, o para que los usuarios finales conectados a una red de servicios de acceso, estén en condiciones de obtener servicios provistos por un operador de servicios intermedios.

LIBERAR FRECUENCIAS: se entenderá como la facultad de la SIGET de liberar porciones del espectro que fueron modificadas o reclasificadas, sin reasignar las estaciones existentes, siguiendo el debido proceso.

MEDIOS COMUNITARIOS Y OTROS OPERADORES SIN FINES DE LUCRO: son aquellos conformados por estaciones de radiodifusión sonora y televisiva, destinados a atender una determinada audiencia, administrados por una asociación o fundación sin fin de lucro, de interés social, facilitándoles el derecho a la información y a la comunicación, como ejercicio de la libertad de expresión, propiciando la participación ciudadana para contribuir al desarrollo asequible, equitativo, inclusivo, sostenible de las comunidades y sectores sociales del país.

NO UTILIZACIÓN DE FRECUENCIAS: para efectos de esta Ley también se entenderá como no utilización de la frecuencia:

a)    La no prestación al usuario final o al público de un servicio de telecomunicaciones de acuerdo o de conformidad a las condiciones técnicas de cobertura establecidas en el contrato.

b)    En radiodifusión consiste en que la señal electromagnética no lleve información variada de audio y/o video. Así mismo la verificación de la señal electromagnética transmitida será sólo de las características y parámetros técnicos.

c)     La no utilización de frecuencias en sistemas de telecomunicaciones que sean para uso oficial o uso regulado privado.

Lo anterior, en detrimento del uso eficiente del espectro y privando al usuario final del derecho de acceso a la información y a la comunicación, así como limitando la libre competencia.

OPERADOR DE REDES COMERCIALES DE TELECOMUNICACIONES: que podrá abreviarse "OPERADOR": persona natural o jurídica que ofrece uno o más servicios comerciales de telecomunicaciones.

PLAN DE NUMERACIÓN: plan técnico fundamental desarrollado y administrado por la SIGET que permite mediante la asignación de un número la identificación única e inequívoca del usuario o dispositivo final.

PRESUBSCRIPCIÓN: sistema por el cual un operador de servicios de acceso otorga a sus clientes acceso a servicios intermedios sin la utilización de la clave de selección de operador del sistema multiportador.

PROVEEDOR IMPORTANTE: significa un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones que tiene la capacidad de afectar materialmente, teniendo en consideración los precios y la oferta, los términos de participación en el mercado relevante de servicios de telecomunicaciones, como resultado de: a) controlar las instalaciones esenciales; o b) hacer uso de su posición en el mercado.

RED COMERCIAL DE TELECOMUNICACIONES que podrá abreviarse "RED": infraestructura o instalación utilizada por un operador para prestar servicios comerciales de telecomunicaciones.

REVENDEDOR DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES: es toda persona natural o jurídica que compra servicios de telecomunicaciones al por mayor, directamente de operadores de red o de otros intermediarios, para revender a usuarios finales.

REASIGNAR FRECUENCIAS: el cambio de frecuencia de una estación radioeléctrica, manteniendo el mismo servicio y condiciones técnicas de operación siguiendo el debido proceso.

REORDENAMIENTO O REORGANIZACIÓN DEL ESPECTRO: es la facultad de la SIGET de re-atribuir, reclasificar, reservar, reasignar y liberar frecuencias del espectro radioeléctrico por razones técnicas y siguiendo el debido proceso.

RE-ATRIBUIR FRECUENCIAS: se entenderá como el cambio en una determinada porción del espectro radioeléctrico del servicio atribuido y registrar dicho cambio en el CNAF, siguiendo el debido proceso.

RECLASIFICAR FRECUENCIAS: se entenderá como el cambio de la clasificación del uso a una porción del espectro radioeléctrico y registrar dicho cambio en el CNAF, siguiendo el debido proceso.

RESERVAR FRECUENCIAS: se entenderá como la previsión de una porción del espectro para futuros usos o servicios radioeléctricos determinados por avance tecnológico o por razones de seguridad nacional, y su respectiva anotación en el CNAF, siguiendo el debido proceso.

SERVICIO RADIOELÉCTRICO: todo servicio que utilice ondas radioeléctricas atribuidos en el CNAF.

SERVICIO DE RADIOCOMUNICACIÓN: servicio radioeléctrico que implica la transmisión, emisión o recepción de ondas radioeléctricas para fines específicos de telecomunicación.

SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN: servicio de radiocomunicación cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el público en general. Dichos servicios abarcan emisiones sonoras, de televisión o de otro género.

SERVICIO DE DIFUSIÓN: la comunicación que se realiza en un solo sentido a varios puntos de recepción en forma simultánea.

SERVICIOS INTERMEDIOS: servicios provistos por un operador para interconectar dos o más redes de acceso entre sí, o para ofrecer servicios de duración temporal a los usuarios finales de una red de servicios de acceso, a través de ésta.

SERVICIOS DE ACCESO que podrá abreviarse "ACCESO": servicios que otorgan al usuario final la posibilidad de iniciar o recibir una comunicación usando la red comercial de telecomunicaciones.

SERVICIO DE RADIOAFICIONADO: servicio de radiocomunicación que tiene por objeto la instrucción individual, la intercomunicación y los estudios técnicos efectuados por aficionados, esto es por personas debidamente autorizadas que se interesan en la radiotécnica, con carácter exclusivamente personal y sin fines de lucro.

SERVICIO PÚBLICO DE TELECOMUNICACIONES: significa cualquier servicio de telecomunicaciones que el Estado exige en virtud de ley, que se ofrezca al público en general. Estos servicios pueden incluir, entre otros, telefonía y transmisión de datos típicamente relacionados con información proporcionada por el cliente entre dos o más puntos, sin ningún cambio de extremo a extremo en la forma o contenido de la información del cliente, sin incluir los servicios de información.

SERVICIOS DE INFORMACIÓN: significa ofrecer una capacidad para generar, adquirir, almacenar, transformar, procesar, recuperar, utilizar o hacer disponible la información a través de las telecomunicaciones, e incluye la publicidad electrónica, sin incluir el uso de cualquiera de estas capacidades para la administración, control u operación de un sistema de telecomunicaciones o la administración de un servicio de telecomunicaciones.

SISTEMA MULTIPORTADOR: sistema por el cual un operador de servicios de acceso otorga a sus clientes acceso a servicios intermedios en forma no discriminatoria, a través de la marcación de un número predeterminado de dígitos.

TELECOMUNICACIONES: toda transmisión y recepción de señales de cualquier naturaleza, típicamente electromagnéticas, que contienen entre otros datos, sonidos e imágenes; incluye cualquier tipo de información que se desea comunicar a distancia; incluyendo difusión, radiodifusión, telefonía fija o móvil e internet fijo o móvil y que constituyen un factor social y económico de gran impacto, adquiriendo importancia en la globalización y la sociedad de la información y del conocimiento.

TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN (TIC): son el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como: voz, datos, texto, video e imágenes, que contribuyen a la mejora de la calidad, el crecimiento económico del país hacia la sociedad de la información y el conocimiento.

TELECOMUNICACIONES MÓVILES INTERNACIONALES, por sus siglas en inglés "IMT": son los sistemas de telecomunicaciones móviles internacionales IMT, que ofrecen acceso a una amplia gama de servicios de telecomunicación y soportados por las redes móviles y fijas que cada vez más utilizan tecnología de paquetes. Sus características claves son: alto grado de funcionalidad a escala mundial; amplia gama de servicios y aplicaciones; compatibilidad mutua y con las redes fijas; interfuncionamiento con otros sistemas de acceso radioeléctrico; servicios de alta calidad; equipos de usuario utilizables a escala mundial; aplicaciones, servicios y equipos de fácil manejo; itinerancia a nivel mundial; aumento de velocidades máximas de datos para dar soporte a aplicaciones y servicios avanzados, y otras, cuyas características podrán ser actualizadas de conformidad con la normativa de la UIT en la materia.

TÍTULO HABILITANTE: acto administrativo que otorga la SI GET para la concesión, autorización o licencia para la utilización y explotación del espectro radioeléctrico; así como para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones.

USO DE FRECUENCIAS: se entenderá como el término que identifica el uso al que le corresponde cierta porción del espectro radioeléctrico; el cual se utilizará conforme a la siguiente clasificación:

a)    USO REGULADO: aquel que requiere de una concesión. Este abarca: i) Uso regulado comercial: aquellas que prestan servicios públicos de telecomunicaciones con fines de lucro, incluyendo servicios esenciales de radiodifusión a la comunidad; ii) Uso regulado comunitario: aquellas que prestan servicios esenciales de radiodifusión a la comunidad, sin fines de lucro; y, iii) Uso regulado privado: aquellas que no prestan servicios públicos de telecomunicaciones.

b)    USO OFICIAL: es aquel utilizado por instituciones estatales y requiere una autorización.

c)     USO LIBRE: es aquel espectro que está a disposición del público en general, para operar estaciones radioeléctricas que incluye entre otros, algunas de aplicación de investigación científica, dispositivos de baja potencia y los radioaficionados.

Para tal fin la SIGET emitirá la normativa correspondiente de cada banda de este uso, especificando sus condiciones técnicas de operación, y en los casos que sea técnicamente necesario emitir las licencias correspondientes. Todas las frecuencias de uso libre operarán en un régimen de no protección/no interferencia.

USUARIO FINAL DEL SERVICIO: es toda persona natural o jurídica que compra servicios de telecomunicaciones para su uso propio."

 

Art. 6.- Refórmese la denominación del Capítulo II y el Art. 9; asimismo adiciónese los Arts. 9-A, 9-B y 9-C, de la siguiente forma:

"CAPITULO II

DE LA TITULARIDAD Y LA GESTIÓN DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

 

TITULARIDAD DEL ESPECTRO:

Art. 9- El espectro radioeléctrico es un recurso natural limitado y es un bien demanial intangible, propiedad del Estado. Su explotación y utilización se debe realizar de forma racional, eficiente, económica, sostenible y equitativa, buscando el bien común y el cumplimiento de los preceptos constitucionales.

El Estado podrá otorgar el derecho para la explotación de porciones del espectro radioeléctrico a cualquier persona natural o jurídica, por un plazo de veinte años, pudiendo ser renovada, en ningún caso de forma automática; debiendo cumplirse las condiciones y procedimientos establecidos por la SIGET en las formas previstas en la presente Ley.

 

REGLAS PARA INSCRIPCIÓN DE OPERACIONES DE MERCADO SECUNDARIO

Art. 9-A.- Los concesionarios podrán transferir a cualquier título o dar en arrendamiento el derecho de explotación de frecuencias concesionadas, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

1)    Que el contrato realizado entre el concesionario y el adquirente o arrendatario, sea autorizado por la SIGET, respecto de los aspectos técnicos;

2)    Que el adquirente mantenga la solvencia de las obligaciones derivadas de la concesión;

3)    Que no se afecte la continuidad en la prestación de los servicios públicos; respecto de las condiciones ofrecidas originalmente a los consumidores;

4)    Que sea demostrada por el concesionario y el interesado, la factibilidad financiera para la operación eficiente de la concesión;

5)    Uso eficiente del espectro relativo a la utilización de todo el ancho de banda asignado y toda el área de cobertura otorgada, lo que será determinado mediante el respectivo análisis técnico elaborado por SIGET;

6)    Que el interesado y el solicitante estén solventes con las obligaciones tributarias Estatales firmes y exigibles;

7)    Cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente ley, que regulan los procedimientos, requisitos y condiciones adecuadas para la explotación de la concesión;

8)    Cuando la Superintendencia considere necesario, solicitará opinión a la Superintendencia de Competencia, para lo cual tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco días. Si la opinión determinara que no genera concentración se procederá con el trámite correspondiente.

En el caso de transferencia o arrendamiento parcial de la concesión, se deberá contar previamente con autorización de la SIGET de la respectiva fragmentación si fuere el caso.

En toda transferencia total o parcial del espectro el adquirente pagará a SIGET los costos de trámites administrativos y de inscripción de acuerdo a la estructura tarifaria de costos vigentes en el Registro publicadas por SIGET la cual será indexada cada año con el IPC.

Los requisitos para obtener la autorización para transferir o dar en arrendamiento, se sujetarán a las disposiciones establecidas en la Ley y su Reglamento. La SIGET autorizará la transferencia y el arrendamiento observando el cumplimiento de los principios rectores de las telecomunicaciones.

Será nulo cualquier subarrendamiento de frecuencias.

 

GESTIÓN DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

Art. 9-B.- La SIGET es la entidad estatal responsable de la gestión del espectro radioeléctrico. Esta gestión abarca la planificación, administración, monitoreo y control técnico del uso y explotación del espectro radioeléctrico, de forma racional, eficiente, sostenible y equitativa, haciendo uso de los procedimientos y recursos que requiera la SIGET para tai fin, siendo estos de tipo: económicos, financieros, jurídicos, científicos y técnicos.

 

LABORES DE LA GESTIÓN DEL ESPECTRO:

Art. 9-C.- La SIGET en su condición de gestor del espectro deberá realizar entre otras, siguiendo el debido proceso, las siguientes actividades para la gestión del espectro:

a)    Gestionar la explotación del espectro radioeléctrico eficientemente en el marco de la ley, mediante el otorgamiento de los actos administrativos o títulos habilitantes de operación que fueren necesarios;

b)    Actualizar la normativa técnica para ejecutar la función de supervisión y vigilancia del espectro radioeléctrico, para asegurar el cumplimiento de los aspectos técnicos, jurídicos y financieros de la concesión.

c)     Actualizar el valor económico del espectro radioeléctrico para nuevas concesiones, conforme a estudios comparativos de mercado;

d)    Administrar el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias "CNAF", incluyendo su actualización oportuna de acuerdo con las necesidades nacionales y los tratados internacionales competentes de los cuales la República de El Salvador sea signatario;

e)    Administrar el Registro Nacional de Frecuencias "RNF" y mantenerlo actualizado;

f)     Administrar el sistema nacional de monitoreo del espectro;

g)    Coordinar con otros países el uso y la armonización del espectro radioeléctrico para evitar interferencias perjudiciales de manera preventiva o correctiva;

h)    Ordenar y reorganizar el espectro para garantizar su uso racional, eficiente, económico y equitativo, en respuesta a las necesidades nacionales y acorde a los adelantos tecnológicos;

i)      Re-atribuir, reclasificar, reservar, reasignar y liberar frecuencias del espectro radioeléctrico por razones de factibilidad, oportunidad y conveniencia, de manera objetiva, oportuna, transparente, y no discriminatoria, de conformidad a lo dispuesto en esta Ley, respetando los derechos de terceros, cumpliendo el debido proceso y fundamentado en criterios técnicos.

Si en el ejercicio de la facultad establecida en el literal i) del presente Art., se afectasen los derechos de explotación del espectro radioeléctrico de los concesionarios de radiodifusión, la SIGET deberá reasignar las nuevas frecuencias de naturaleza exclusiva a favor de los concesionarios afectados, debiendo respetar los derechos de estos, servicio atribuido, el ancho de banda originalmente otorgado y los derechos de explotación que de ella se deriva, manteniendo las mismas condiciones en que fueron otorgadas."

 

Art. 7.- Refórmese el Art. 10 de la siguiente forma:

"ACTUALIZACIÓN DEL CNAF

Art. 10.- Es atribución de la SIGET elaborar y mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, CNAF, documento que contendrá al menos la atribución y adjudicación de las diferentes bandas del espectro radioeléctrico para los diferentes servicios, las condiciones y clasificaciones de su uso y explotación, de acuerdo a las necesidades nacionales, sin determinar el tipo de tecnología a utilizar, bajo el principio de neutralidad tecnológica.

El CNAF deberá estar acorde con el Reglamento de Radiocomunicaciones (RR), de la UIT. Por tanto la SIGET actualizará el CNAF al menos cada cuatro años."

 

Art. 8.- Sustitúyase el Art. 12 de la siguiente forma:

"CLASIFICACIÓN DEL ESPECTRO Y TÍTULO HABILITANTE

Art. 12.- El espectro radioeléctrico se clasifica en espectro de uso libre, de uso oficial y de uso regulado.

El espectro de uso libre lo constituye el conjunto de bandas de frecuencias que pueden ser utilizadas por el público en general para operar estaciones radioeléctricas que incluyan transmisores bajo determinadas condiciones establecidas por la SIGET en el CNAF.

El espectro de uso oficial lo constituye el conjunto de bandas de frecuencias destinadas para uso exclusivo de las instituciones estatales, las bandas de frecuencias que deban ser reservadas para aplicaciones futuras, así como las que deban ser protegidas en virtud de Tratados, Acuerdos o Convenios Internacionales. Las frecuencias oficiales serán consignadas como tales en el CNAF y a excepción de las asignadas a las diferentes instituciones estatales se registrarán a nombre de la SIGET.

El espectro de uso regulado lo constituye el conjunto de bandas de frecuencias que no han sido contempladas en esta Ley como de uso libre o de uso oficial, cuyo uso requiere de concesión; este uso puede ser de carácter: regulado comercial, regulado comunitario, y regulado privado. En el uso regulado se incluyen las frecuencias de naturaleza exclusiva y no exclusiva.

Para la explotación del espectro de uso oficial, las instituciones estatales deberán solicitar la autorización correspondiente.

Cualquier persona que desee explotar una parte del espectro de uso regulado, deberá solicitar a la SIGET la respectiva concesión.

Para la explotación del espectro de uso libre, no se requerirá de concesión ni autorización. Sin embargo, la SIGET calificará, por razones técnicas o de ordenamiento, las bandas de frecuencia de uso libre que deberán contar con una licencia otorgada por ésta para su uso. Tratándose de radioaficionados, estos podrán utilizar el espectro de uso libre, previa calificación por la SIGET e inscripción en el Registro.

Los cambios de frecuencias entre los distintos usos sólo se podrán hacer de acuerdo al método especificado en el Capitulo V del Título VI de esta Ley."

 

Art. 9.- Deróguese los incisos primero, segundo y tercero y refórmese el inciso octavo del Art. 13 de la siguiente forma:

"Si el monto recaudado al aplicar este método de cálculo genera un ingreso de más de tres millones cuatrocientos treinta mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en colones al año, la SIGET deberá transferir la cantidad en exceso del monto anterior al Fondo General de la Nación. Este límite se ajustará anualmente en la forma establecida en el inciso anterior."

 

Art. 10.- Refórmese el Art. 15 de la siguiente forma:

"DERECHO DE EXPLOTACIÓN

Art. 15.- El derecho de explotación del espectro radioeléctrico derivado de los títulos habilitantes otorgados por la SIGET, puede ser transferible o arrendado; y además fragmentable, en el tiempo, en las frecuencias como en el espacio geográfico, dentro del plazo para el que ha sido otorgado.

Las solicitudes de fragmentaciones y desfragmentaciones del espectro radioeléctrico deberán ser sometidas previamente por el titular del derecho de explotación, para aprobación de la SIGET, quien evaluará la solicitud de acuerdo con el procedimiento común establecido en la presente Ley. En caso de ser procedente se harán las enmiendas pertinentes al respectivo contrato y éstas se inscribirán en el Registro; caso contrario la solicitud será denegada.

Las transferencias del espectro radioeléctrico deberán ser sometidas previamente por el titular del derecho de explotación, para aprobación de la SIGET, quien evaluará la solicitud de acuerdo con el procedimiento común establecido en la presente Ley. En caso de ser procedente se hará el nuevo contrato manteniendo las condiciones con que fue otorgado inicialmente el espectro y se inscribirá en el Registro; caso contrario la solicitud será denegada.

Los derechos de terceros derivados de actos celebrados con los concesionarios, se extinguen a consecuencia de la terminación de la concesión, sin perjuicio de las responsabilidades y afectaciones a que hubiere lugar.

En todo caso, los titulares del derecho de explotación del espectro, serán responsables por las violaciones derivadas de la utilización del mismo.

El derecho de explotación derivado de las autorizaciones para la explotación del espectro de uso oficial, sólo podrá transferirse entre instituciones estatales, previo proceso de evaluación y autorización de la SIGET."

 

Art. 11.- Adiciónese un Art. 15-A, de la siguiente forma:

"SOLICITUD A LA SUPERINTENDENCIA DE COMPETENCIA

Art. 15-A.- La SIGET podrá solicitar a la Superintendencia de Competencia que previo estudio de viabilidad de conformidad a su marco legal y potestades, emita opinión referente a la participación de determinadas personas naturales o jurídicas en los procesos para el otorgamiento de concesiones de explotación del espectro radioeléctrico, la transferencia del derecho de explotación de dichas concesiones en el mercado secundario, considerando si ellas limitarían significativamente el nivel de competencia deseable en el mercado o si crearían obstáculos a la entrada de nuevos competidores. En todo caso, se remitirá la solicitud a la Superintendencia de Competencia para su análisis, y ésta se pronunciará en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días, a excepción de la solicitud de espectro radioeléctrico de naturaleza no exclusiva.

En caso de no contar con la respuesta de la Superintendencia de Competencia en el plazo señalado, ésta se entenderá como favorable pudiendo la SIGET continuar con el procedimiento respectivo."

 

Art. 12.- Sustitúyase el inciso final del Art. 17 de la siguiente forma:

"El arrendamiento de las bandas de frecuencias se extingue por:

a)    Vencimiento del plazo de la concesión;

b)    Insolvencia en el pago de sus obligaciones derivadas de la concesión;

c)     Incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley y en el título habilitante."

 

Art. 13.- Sustitúyase el literal f) del Art. 33 de la siguiente forma:

"f)    Operar redes o prestar servicios de televisión por suscripción sin contar con la respectiva licencia, permiso o autorización emitidos por SIGET."

 

Art. 14.- Adiciónese los literales p) y q) al Art. 34 de la siguiente forma:

"p)   Utilizar sin la debida concesión o autorización emitida por SIGET, las frecuencias radioeléctricas en el espectro de uso regulado u oficial;

q)    Transferir o arrendar el derecho de explotación de una concesión sin autorización previa de la SIGET."

 

Art. 15.- Refórmense los Artículos 36, 37 y 38 del Capítulo II, Régimen de Sanciones del Título V, Régimen de Infracciones y Sanciones de la siguiente forma:

"CAPITULO II

REGIMEN DE SANCIONES

 

SANCIONES PARA LAS INFRACCIONES MENOS GRAVES

Art. 36.- Las infracciones menos graves serán sancionadas con una multa de once mil cien a ciento once mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en colones por cada infracción, además de una multa de un mil doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en colones por cada día en que la infracción continúe.

 

SANCIONES PARA LAS INFRACCIONES GRAVES

Art. 37.- Las infracciones graves serán sancionadas con una multa de ciento once mil a doscientos veintidós mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en colones por cada infracción, además de una multa de dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en colones por cada día en que la infracción continúe.

 

SANCIONES PARA LAS INFRACCIONES MUY GRAVES

Art. 38.- Sin perjuicio de lo establecido en el Art. 42 de esta Ley, las infracciones muy graves serán sancionadas con una multa de cuatrocientos cuarenta y cuatro mil a quinientos cincuenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en colones por cada infracción, además de una multa de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en colones por cada día en que la infracción continúe."

 

Art. 16.- Refórmese el Art. 42 de la siguiente forma:

"CAUSALES DE REVOCACIÓN DE LAS CONCESIONES DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

Art. 42.- Son causales de revocación de las concesiones del espectro radioeléctrico las siguientes:

a)    La falta de pago o pago incompleto de las obligaciones económicas asociadas a la concesión después de finalizado el plazo para su pago, de conformidad al Art. 63 de la presente Ley;

b)    La no utilización de frecuencias por más de una cantidad determinada de días consecutivos o no, durante un número determinado de semanas consecutivas de conformidad a lo estipulado en el contrato de concesión, cuando aplique, en consideración del tipo de servicio de radiocomunicaciones y la clasificación de uso, según lo definido en el Art. 6 de la presente Ley, siguiendo el debido proceso;

c)     Incumplimiento a las condiciones establecidas en el respectivo titulo habilitante;

d)    Incumplir disposiciones u órdenes de autoridad competente, cuando ello atente gravemente contra la seguridad pública.

El presente Artículo no aplica a los servicios mencionados en el Título VIII "Régimen especial para los servicios de difusión de libre recepción" por estar incorporados en el Art. 124 de la presente Ley."

 

Art. 17.- Adiciónese un Art. 54-A de la siguiente forma:

"MONITOREO Y CONTROL DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

Art. 54-A. La SIGET, aplicará los mecanismos y procedimientos técnicos y jurídicos vigentes para llevar a cabo la comprobación de la calidad técnica de las emisiones radioeléctricas y dispondrá las acciones pertinentes, con el objeto de asegurar el funcionamiento de los servicios radioeléctricos y el uso eficiente del espectro, incluyendo: detección y cese de emisiones no autorizadas, identificación y corrección de interferencias perjudiciales a los servicios radioeléctricos incluyendo radiodifusión, verificación de la utilización de frecuencias de acuerdo a las condiciones definidas en el contrato de concesión correspondiente."

 

Art. 18.- Sustitúyase el Capítulo III del Título VI de la siguiente forma:

"CAPITULO III

PROCEDIMIENTOS PARA EL OTORGAMIENTO DE TÍTULOS HABILITANTES PARA LA EXPLOTACIÓN DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

 

SECCIÓN I

 

APERTURA

Art. 76.- Los procedimientos para el otorgamiento de concesiones del espectro radioeléctrico podrán iniciarse de oficio o a solicitud de un particular.

a)    DEL PROCEDIMIENTO DE OFICIO

Se entenderá de oficio, cuando las disposiciones y condiciones del CNAF y el Registro, identifiquen una porción de espectro disponible y la SIGET establezca que dicha porción cuenta con las condiciones de mercado y economías de escala convenientes para su otorgamiento y explotación.

Posteriormente se realizará una consulta pública por el plazo de diez días, con el objetivo de determinar si existen interesados para continuar con el proceso.

b)    DEL PROCEDIMIENTO A SOLICITUD DE UN PARTICULAR

El interesado deberá presentar solicitud a la SIGET, en la cual deberá especificar claramente la porción del espectro requerida, las condiciones y características técnicas del servicio radioeléctrico que pretende explotar; de tal forma que la SIGET determine que no existen interferencias perjudiciales con las estaciones autorizadas.

Esta solicitud procederá cuando las normas y condiciones establecidas en el CNAF indiquen que la porción de espectro solicitada está disponible para su otorgamiento.

 

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA A LA SOLICITUD DE UN PARTICULAR

Art. 77- Son causas de improcedencia de la solicitud para obtener una concesión:

a)    Cuando la porción del espectro o el servicio radioeléctrico, solicitado en concesión no cumple con lo dispuesto en la normativa vigente, en particular lo contenido en el CNAF;

b)    Cuando la porción del espectro solicitada en concesión, presente incompatibilidad electromagnética con otras estaciones de radiocomunicaciones ya asignadas;

c)     Cuando el interesado solicite frecuencias que no requieran concesión conforme a la presente Ley;

d)    Cuando el solicitante tenga pendiente el cumplimiento de alguna sanción impuesta conforme a la presente Ley y ésta se encuentre en estado de firmeza.

 

INFORME TÉCNICO

Art. 77- A- El Superintendente con la finalidad de dinamizar el sector de las telecomunicaciones, las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC) y gestionar eficientemente el espectro radioeléctrico, solicitará a la Gerencia de Telecomunicaciones que realice un informe sobre la factibilidad técnica, oportunidad en tiempo, condiciones de mercado convenientes para el otorgamiento y explotación de una porción del espectro radioeléctrico según el uso. En el caso de uso regulado comercial, este informe definirá la modalidad de adjudicación de frecuencias. Para la elaboración del informe se realizarán estudios multidisciplinarios con las entidades competentes, en un plazo máximo de sesenta días.

Dicho informe podrá recomendar adicionalmente una fragmentación de la porción del espectro solicitada, tanto en su ancho de banda como en el tiempo y espacio geográfico, si con ello se fomentare la competencia y el uso eficiente del espectro.

 

MODALIDADES PARA LA ADJUDICACIÓN DE CONCESIONES DE FRECUENCIAS

Art. 78.- La SIGET dentro del proceso para la adjudicación de concesiones de explotación del espectro radioeléctrico deberá aplicar alguna de las siguientes modalidades:

a)    Asignación directa: esta modalidad aplicará para todo aquel espectro de uso regulado que sea de naturaleza no exclusiva y que el estudio técnico correspondiente determine que puede funcionar sin causar interferencias perjudiciales a otras estaciones y servicios radioeléctricos;

b)    Subasta pública: esta modalidad podrá aplicarse para todo espectro de uso regulado de naturaleza exclusiva, a excepción del regulado comunitario.

c)     Concurso: esta modalidad podrá aplicarse para todo espectro de uso regulado de naturaleza exclusiva.

 

INICIO DEL PROCESO DE SELECCIÓN

Art. 79.- Concluido y entregado el informe final por la Gerencia de Telecomunicaciones al Superintendente, éste resolverá en un plazo máximo de diez días sobre el inicio del procedimiento de adjudicación de la concesión de explotación del espectro radioeléctrico y la modalidad del mismo.

 

TÉRMINOS DE REFERENCIA

Art. 80.- Como parte del procedimiento la Gerencia de Telecomunicaciones elaborará los términos de referencia de la concesión, en un plazo de hasta sesenta días. Debiendo incluir lo siguiente:

1)    Naturaleza de la invitación: consiste en la descripción del servicio de telecomunicaciones a brindar, incluyendo los públicos y esenciales, estableciendo los requerimientos necesarios para convertirse en concesionario del mismo, así como los requisitos, aptitudes, cualidades de carácter económico, técnico o profesional que conlleven a un mejor cumplimiento de los intereses públicos a los que el bien demanial debe servir;

2)    Las bandas de frecuencia objeto de la concesión, modalidad de adjudicación, calidad del servicio radioeléctrico objeto de la concesión, horarios de transmisión y zona de cobertura;

3)    Fecha, hora y lugar de presentación de las ofertas;

4)    Publicación de aviso para el retiro de los términos de referencia;

5)    Los requisitos que tienen que cumplir los interesados y los documentos de soporte;

6)    Obligaciones relacionadas con el uso eficiente de las frecuencias a ser concesionadas;

7)    Condiciones especiales incluyendo las relacionadas para el acceso universal e inclusión social, en caso de que aplique;

8)    Plazos para consultas y aclaraciones de los términos de referencia;

9)    Requisitos técnicos, financieros y legales para la participación;

10)  Metodología que se empleará para la evaluación y calificación de ofertas;

11)  Las condiciones, plazo y forma de pago de la concesión cuando corresponda;

12)  Las garantías que deban rendirse;

13)  Contrato de concesión que se firmará con el concesionario.

 

APROBACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LOS TÉRMINOS DE REFERENCIA

Art. 81.- El Superintendente mediante resolución aprobará en un máximo de treinta días, los términos de referencia que serán puestos a disposición en la página web de SIGET y se ordenará la publicación del aviso de convocatoria en al menos dos periódicos nacionales, uno financiero internacional y en el sitio web de SIGET invitando a descargar los términos de referencia.

 

OBSERVACIONES

Art. 82.- Los interesados que hayan cumplido los requisitos establecidos en los términos de referencia, podrán presentar observaciones en el plazo establecido en los citados términos, el cual no excederá de treinta días.

 

MODIFICACIONES

Art. 83.- A partir de las observaciones recibidas, la SIGET podrá emitir resolución con adenda o enmienda procedentes a los términos de referencia en un plazo máximo de veinte días.

Las adendas o enmiendas formarán parte integral de los términos de referencia.

 

RECEPCIÓN Y APERTURA DE OFERTAS

Art. 84.- La recepción y apertura de ofertas se realizará en la fecha señalada en los términos de referencia, adendas o enmiendas correspondientes. El desarrollo de la recepción y apertura de ofertas será supervisado por una firma de auditores externos y contará con la presencia de un representante de la Fiscalía General de la República.

 

EVALUACIÓN DE LAS OFERTAS

Art. 85.- La evaluación se realizará en un plazo máximo de treinta días, con el fin de determinar las ofertas que cumplen con los requisitos. La Gerencia de Telecomunicaciones deberá rendir un informe al Superintendente con los resultados de dicha evaluación, para la emisión de la resolución correspondiente.

 

ADJUDICACIÓN ADMINISTRATIVA

Art. 85-A- El concesionario será seleccionado entre las ofertas presentadas que cumplieron los requisitos, siguiendo el procedimiento de selección y la modalidad de adjudicación establecida en los términos de referencia.

 

PAGO POR LA CONCESIÓN

Art. 85-B.- En el caso en que se requirió una oferta económica, los pagos correspondientes, se harán en los plazos establecidos en el contrato y serán por medio de cheque certificado o de caja, pago electrónico o transferencia bancaria. Los efectos de la adjudicación estarán condicionados al pago de la oferta económica. Cuando el adjudicatario no efectué el pago en el plazo estipulado, este perderá la garantía respectiva presentada, ingresando estos fondos al patrimonio de la SIGET y declarará desierto el proceso.

Realizado el pago, la concesión entrará en vigencia el día de la firma del contrato de concesión; el cual deberá ser inscrito en el Registro.

La SIGET retendrá el cincuenta por ciento del monto final resultante de la subasta, el cual ingresará a su patrimonio, transfiriendo el resto al Fondo Especial de los Recursos Provenientes de la Privatización de la Administración Nacional de Telecomunicaciones.

 

CONTRATO DE CONCESIÓN

Art. 85-C.- El Superintendente firmará con el adjudicatario el respectivo contrato de concesión, el cual deberá especificar las condiciones y obligaciones que el concesionario deberá cumplir de conformidad a esta Ley, su Reglamento y a los términos de referencia, adendas y enmiendas, que también formarán parte del contrato de concesión.

El contrato de concesión deberá contener las siguientes obligaciones:

a)    Nombre y generales de las partes;

b)    Período de vigencia del derecho de explotación;

c)     Descripción completa del servicio a prestar de acuerdo a las disposiciones del CNAF;

d)    Las condiciones técnicas otorgadas: frecuencia central, ancho de banda, área de cobertura geográfica y otras que la SIGET considere oportunas incluir;

e)    Los términos y condiciones para la renovación, si aplica;

f)     Criterios para la fijación y ajuste de las tarifas, si aplica;

g)    El plan mínimo de expansión y parámetros de calidad del servicio, si aplica;

h)    Los derechos y obligaciones de las partes;

i)      Las sanciones por el incumplimiento del contrato de concesión;

j)      Los montos de los derechos a pagar derivados de la concesión y su forma de pago, si aplica;

k)     La garantía de fiel cumplimiento y los criterios y procedimientos para su ajuste y renovación, si aplica;

I)      Las limitaciones y condiciones para la transferencia de la concesión, si aplica;

m)   La forma de extinción del contrato, sus causales y consecuencias;

n)    Obligaciones relacionadas con el uso eficiente de las frecuencias a ser concesionadas;

o)    Condiciones especiales, incluyendo las relacionadas para el acceso universal e inclusión social, en caso de que aplique;

p)    Condiciones y obligaciones para garantizar la continuidad de los servicios y causales de fuerza mayor y caso fortuito; y

q)    Cualquier otro que la SIGET haya establecido previamente en los Términos de Referencia, si aplica.

 

SECCIÓN II

PROCEDIMIENTOS PARA EL OTORGAMIENTO DE TÍTULOS HABILITANTES PARA LA EXPLOTACIÓN DE ESPECTRO RADIOELÉCTRICO DE NATURALEZA NO EXCLUSIVA

 

SOLICITUD

Art. 85-D.- El interesado deberá presentar solicitud a la SIGET, en la cual deberá especificar claramente la porción del espectro requerida, las condiciones y características técnicas del servicio radioeléctrico que pretende explotar; de tal forma que la SIGET determine que no existen interferencias perjudiciales con las estaciones autorizadas.

Esta solicitud procederá cuando las normas y condiciones establecidas en el CNAF indiquen que la porción de espectro solicitada está disponible para su otorgamiento.

 

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA A LA SOLICITUD DE UN PARTICULAR

Art. 85-E.- Son causales de improcedencia de la solicitud para obtener un título habilitante:

a)    Cuando la porción del espectro o el servicio radioeléctrico, solicitado no cumple con lo dispuesto en la normativa vigente, en particular lo contenido en el CNAF;

b)    Cuando la porción del espectro solicitada presente incompatibilidad electromagnética con otras estaciones de radiocomunicaciones ya asignadas;

c)     Cuando el solicitante tenga pendiente el cumplimiento de alguna sanción impuesta conforme a la presente Ley y ésta se encuentre en estado de firmeza.

 

ADMISIÓN DE LA SOLICITUD

Art. 85-F.- De no existir ninguna causal de improcedencia y la solicitud cumple con todos los requisitos se admitirá la solicitud.

 

INFORME TÉCNICO

Art. 85-G.- El Superintendente solicitará a la Gerencia de Telecomunicaciones que realice un informe sobre la factibilidad técnica de lo solicitado, el cual deberá ser rendido en un plazo máximo de veinte días.

Dicho informe podrá recomendar adicionalmente una fragmentación de la porción del espectro solicitada, tanto en su ancho de banda como en el tiempo y espacio geográfico.

 

OTORGAMIENTO DE LA CONCESIÓN Y AUTORIZACIÓN

Art. 85-H.- Si el informe técnico es favorable el Superintendente emitirá resolución otorgando lo solicitado, la concesión entrará en vigencia una vez efectuado el pago y en caso de las autorizaciones entrarán en vigencia en la fecha de emisión de la resolución.

 

PAGO POR LA CONCESIÓN

Art. 85-I.- El monto a pagar por la concesión se calculará en base a lo establecido en el reglamento de esta Ley.

El pago deberá realizarse por medio de cheque certificado o de caja, pago electrónico o transferencia bancaria, ingresando estos fondos al patrimonio de la SIGET.

Este Artículo no aplica a los concesionarios que soliciten iniciar el procedimiento de prórroga establecido en el Art. 129-A de este Decreto.

 

Art. 85-J.- EI procedimiento establecido en el presente Capítulo surtirá efectos legales a partir de la vigencia de la presente reforma, para nuevas concesiones del espectro radioeléctrico.

 

PAGO POR LA CONCESIÓN

Art. 85-K.- Los efectos de la adjudicación estarán condicionados al pago por la concesión, el que deberá efectuarse dentro del plazo de cinco días.

El pago será por medio de cheque certificado o de caja, pago electrónico o transferencia bancaria.

Cuando el adjudicatario no efectúe el pago en el plazo estipulado, éste perderá la garantía presentada como condición de participación en la subasta, ingresando estos fondos al patrimonio de la SIGET. A su vez la SIGET revocará sin más trámite la adjudicación.

La SIGET retendrá el cincuenta por ciento del monto final resultante de la subasta, el cual ingresará a su patrimonio, transfiriendo el resto al Fondo Especial de los Recursos Provenientes de la Privatización de la Administración Nacional de Telecomunicaciones".

 

Art. 19.- Refórmase el Capítulo V, Título VI, de la siguiente forma y derogase los Artículos 95 y 96 de la siguiente forma:

"CAPITULO V

MODIFICACIÓN DE LA CLASIFICACIÓN DEL USO DEL ESPECTRO

 

Art. 94.- La Gerencia de Telecomunicaciones de la SIGET, podrá recomendar al Superintendente, la modificación de la clasificación del uso de las diferentes bandas del espectro. Para poder realizar esta modificación, la SIGET publicará la intención de dicha modificación y se abrirá un incidente para el solo efecto de determinar su procedencia, en el cual se indicarán los trámites y plazos contemplados; de conformidad al debido proceso.

Si la recomendación es aprobada, la SIGET realizará la actualización correspondiente en el CNAF.

Si en el ejercicio de esta facultad, se afectasen los derechos de explotación del espectro radioeléctrico de los concesionarios de radiodifusión, la SIGET deberá reasignar las nuevas frecuencias de naturaleza exclusiva a favor de los concesionarios afectados, debiendo respetar los derechos de estos, servicio atribuido, el ancho de banda originalmente otorgado y los derechos de explotación que de ella se deriva, manteniendo las mismas condiciones en que fueron otorgadas.

 

PUBLICACIÓN

Art. 97.- Toda resolución que disponga modificación de las clasificaciones de uso de bandas de frecuencias del espectro, se publicará en la forma establecida en la presente Ley."

 

Art. 20.- Adiciónese un Art. 97-A de la siguiente forma:

"REGULARIZACIÓN DE LAS FRECUENCIAS OFICIALES

Art. 97-A.- Las frecuencias oficiales serán reguladas por la SIGET, y ésta verificará su uso para un mejor aprovechamiento del espectro radioeléctrico. Si se determina que dichas frecuencias no están siendo utilizadas por un plazo de seis meses, se notificará a la institución que tiene su titularidad. De no haber justificación válida por la no utilización, dichas frecuencias pasarán a disposición de SIGET, revocándose su autorización, siguiendo el debido proceso.

Dichas frecuencias podrán mantenerse dentro del espectro de uso oficial, pudiendo ser autorizadas a otra institución del Estado."

 

Art. 21.- Refórmase el Art. 99 y adiciónense los Artículos 99-A, 99-B, 99-C, 99-D, 99-E, de la siguiente forma:

"PROCEDIMIENTO DE RENOVACIÓN

Art. 99.- El procedimiento para la renovación de los títulos habilitantes, se iniciará a solicitud del titular, en un plazo de tres a dos años antes del vencimiento.

 

INFORME TÉCNICO

Art. 99-A.- El Superintendente solicitará a la Gerencia de Telecomunicaciones rendir un informe técnico en el plazo de sesenta días, sobre el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el Art. 124 de la presente Ley, además deberá incluir un análisis sobre la factibilidad técnica, condiciones de mercado convenientes para la renovación del título habilitante.

De ser favorable el informe técnico el Superintendente emitirá la resolución correspondiente en un plazo de diez días.

Si el informe resulta aprobado, el Superintendente mediante resolución instruirá a la Gerencia de Telecomunicaciones iniciar el procedimiento de renovación de la concesión de frecuencias. A contrario sensu le notificará la denegatoria de la renovación.

 

TÉRMINOS DE RENOVACIÓN DEL TÍTULO HABILITANTE

Art. 99-B.- Los términos de renovación del título habilitante serán elaborados por la Gerencia de Telecomunicaciones de la SIGET, y deberá incluir como mínimo lo siguiente:

1.     Requisitos técnicos, financieros y legales para la renovación del título habilitante;

2.     Las condiciones y plazo de pago, en caso que aplique;

3.     Otras condiciones y obligaciones especiales incluyendo las relacionadas para el acceso universal e inclusión social en caso de que aplique;

4.     Contrato de renovación que se firmará con el titular

5.     Plan de inversiones en materia de gestión de los bienes y recursos tecnológicos involucrados en la prestación y continuidad del servicio incluyendo servicios esenciales.

 

APROBACIÓN DE LOS TÉRMINOS DE RENOVACIÓN

Art. 99-C.- En caso de ser procedente el Superintendente mediante resolución aprobará los términos de renovación propuestos por la Gerencia de Telecomunicaciones.

 

EJECUCIÓN DE PAGO DE RENOVACIÓN

Art. 99-D.- Los pagos correspondientes, cuando apliquen, se harán en los plazos establecidos en el contrato de renovación y serán en cheque certificado o de caja, pago electrónico o transferencia bancaria. Los efectos de la renovación estarán condicionados al pago, en caso de no pago, se dejará sin efecto la solicitud de renovación. El comprobante de dicho pago deberá presentarse el día de la firma del contrato de renovación.

 

CONTRATO DE RENOVACIÓN DEL TÍTULO HABILITANTE

Art. 99-E.- Una vez recibida la notificación de la resolución, en un plazo de diez días, el Superintendente y el titular firmarán el respectivo contrato de renovación del título habilitante el cual deberá especificar las condiciones y obligaciones que deberán cumplirse de conformidad con la presente Ley y su reglamento. La renovación del título entrará en vigencia el día de la firma del contrato y deberá ser actualizado en el Registro."

 

Art. 22.- Incorporase el Art. 115-A de la siguiente forma:

"REGLAS PARA INSCRIPCIÓN DE OPERACIONES DE MERCADO SECUNDARIO

Art. 115-A.- Los concesionarios podrán transferir a cualquier título o dar en arrendamiento el derecho de explotación de frecuencias concesionadas previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.     Que el contrato realizado entre el concesionario y el adquirente o arrendatario, sea autorizado por la SIGET, respecto de los aspectos técnicos;

2.     Que el adquirente mantenga la solvencia de las obligaciones derivadas de la concesión;

3.     Que no se afecte la continuidad en la prestación del servicio; respecto de las condiciones ofrecidas originalmente a los consumidores.

4.     Uso eficiente del espectro relativo a la utilización de todo el ancho de banda asignado y toda el área de cobertura otorgada, lo que será determinado mediante el respectivo análisis técnico elaborado por SIGET;

5.     Que el interesado y el solicitante estén solventes con las obligaciones tributarias estatales firmes y exigibles;

6.     Cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente ley, que regulan los procedimientos, requisitos y condiciones adecuadas para la explotación de la concesión;

7.     En su caso, cuando la Superintendencia considere necesario, solicitará opinión a la Superintendencia de Competencia, para lo cual tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco días. Si la opinión determinara que no genera concentración se procederá con el trámite correspondiente.

En toda transferencia total o parcial del espectro el adquirente pagará a SIGET los costos de trámites administrativos y de inscripción de acuerdo a la estructura tarifaria de costos vigentes en el Registro publicadas por SIGET la cual será indexada cada año con el IPC.

Será nulo cualquier subarrendamiento de frecuencias."

 

Art. 23.- Refórmase el Art. 116 e incorporase un Art. 116-A de la siguiente forma:

"TASA ANUAL EN CONCEPTO DE LA GESTIÓN DEL ESPECTRO DE LAS ESTACIONES DE RADIODIFUSIÓN Y SUS ENLACES

Art. 116.- Los títulos habilitantes para uso del espectro radioeléctrico para los servicios de radiodifusión sonora y televisiva causarán tasas cuyo importe deberá pagarse anualmente a la SIGET para cubrir los costos relacionados con las labores de gestión, administración y vigilancia del espectro radioeléctrico. Los pagos serán realizados en el mes de octubre de cada año, los valores a pagar son resultado de la siguiente fórmula:

 

TA = CUE * Fs * AB * Pac * n

 

En dónde:

TA =                Tasa Anual;

CUE =            Costo Unitario del Espectro, en colones ¢11.9358, en dólares = USD$1.36408/MHz/hab/mes, cuyo valor debe indexarse anualmente con el factor oficial del IPC;

Fs =                Factor de Servicio, para AM es igual a 0.003, FM es igual a 0.00029, TV es igual a 0.000122;

AB =               Ancho de banda en MHz;

Pac =             Población a cubrir;

n =                  Meses del año, 12

 

En ningún caso, al aplicar la fórmula anterior, los valores para la tasa anual no podrán ser inferiores a $ 250 en Amplitud Modulada (AM), $ 500 en Frecuencia Modulada y $ 1,500 en Televisión.

 

TASA ANUAL EN CONCEPTO DE ADMINISTRACIÓN, SUPERVISIÓN, Y DERECHO DE EXPLOTACIÓN COMERCIAL DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN Y DIFUSIÓN SONORA Y/O TELEVISIVA TERRESTRE Y SATELITAL POR SUSCRIPCIÓN

Art. 116-A.- El cálculo del cargo de la Tasa Anual, tiene relación directa con el número de suscriptores a los que el licenciatario presta el o los servicios en un sistema determinado, de acuerdo a la licencia otorgada, de tal forma que a medida se logre la diversificación de servicios convergentes, los pagos serán anuales y remunerables de manera anticipada, durante los meses de enero y febrero de cada año y se determina mediante la siguiente fórmula:

 

TA cable = Fe * #suscriptores

 

En donde:

TA cable =                        Tasa Anual por los servicios de radiodifusión o difusión sonora y/o televisiva terrestre y satelital por suscripción;

Fe =                                Factor económico por año/suscriptores, siendo de USD$ 1.80 por suscriptor;

#suscriptores =                   El número de suscriptores reportados al 31 de octubre de cada año a la SIGET. Los licenciatarios de difusión sonora y televisiva por suscripción deberán presentar declaración jurada del número de suscriptores.

Los suscriptores de los paquetes de servicios reportados por los licenciatarios serán incluidos dentro de la cartera de suscriptores, únicamente si se presta en el paquete el servicio de televisión por suscripción, en cualquiera de sus modalidades.

Los valores serán indexados anualmente de acuerdo al factor oficial del IPC.

La fórmula antes definida será revisada por la SIGET, de acuerdo a la metodología desarrollada en el Reglamento de esta misma Ley, y actualizada por medio de un instructivo, al menos cada 3 años, conforme a los avances tecnológicos.

Todo operador de servicios de difusión de televisión por suscripción que brinde servicios de cobertura a nivel nacional, deberá incorporar a su parrilla de programación gratuitamente y sin condición alguna, los canales que operen en las frecuencias de los servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción con cobertura nacional, sea este espectro de uso regulado o de uso oficial.

El operador de servicios de difusión de televisión por suscripción que brinde servicio de cobertura a nivel nacional, queda liberado de la obligación establecida en el inciso anterior, cuando en su relación bilateral, cualquier operador de frecuencias de servicios de radiodifusión de libre recepción establezca un precio para la inclusión de su canal en la parrilla de programación. De no existir un acuerdo en el precio entre las partes antes mencionadas, el operador de servicios de difusión de televisión por suscripción, no podrá transmitir en su parrilla el respectivo canal.

Los canales del espectro de uso oficial y regulado de cobertura nacional mantendrán su misma ubicación del espectro en la parrilla de programación; esta disposición aplica para los operadores de servicios de difusión de televisión por suscripción terrestre y satelital.

En el caso de los canales de televisión de libre recepción regional y local, su incorporación a la parrilla de programación será por acuerdo entre las partes y conforme al área de operación de cada sistema.

La SIGET garantizará el cumplimiento de lo dispuesto en este Artículo".

 

Art. 24.- Sustitúyase el Art. 119 de la siguiente forma y agréguese el Art. 119-A:

"SUPERVISION Y MONITOREO DE FRECUENCIAS

Art. 119.- Para la asignación de canales o frecuencias de radiodifusión, la SIGET dictará las normas y regulaciones necesarias, evitando causar interferencias perjudiciales a las estaciones de radiodifusión que se encuentren operando legalmente.

La SIGET, monitoreará, inspeccionará y auditará la operación de las estaciones de radiodifusión de forma permanente, así como también requerirá a los concesionarios la información necesaria, a efecto de verificar la adecuada explotación de la frecuencia, la prestación del servicio atribuido y el cumplimiento de los otros parámetros y condiciones establecidas en el contrato y la presente Ley.

 

INFRACCIONES Y SANCIONES PARA RADIODIFUSORES:

Art. 119-A.- Son infracciones de los radiodifusores las siguientes:

1)    No inscribirse en el Registro cuando exista obligación legal de hacerlo;

2)    No proporcionar información a la SIGET cuando exista obligación legal para hacerlo, o proporcionar información falsa;

3)    Causar interferencias perjudiciales en la explotación del espectro radioeléctrico;

4)    Utilizar el espectro radioeléctrico sin respetar las normas y condiciones técnicas establecidas en el CNAF.

Las infracciones anteriormente establecidas serán sancionadas con una multa cuyo monto será entre un mil setecientos Dólares de los Estados Unidos de América y treinta y tres mil Dólares de los Estados Unidos de América, además de una multa de cincuenta y siete punto catorce Dólares de los Estados Unidos de América por cada día que la infracción continúe.

El Reglamento de esta ley determinara la forma de aplicación del presente Artículo".

 

Art. 25.- Refórmese el Art. 120 de la siguiente forma:

"OPERADORES DEL SERVICIO DE DIFUSIÓN POR SUSCRIPCIÓN

Art. 120.- Las personas naturales o jurídicas que soliciten prestar servicios de difusión por suscripción, sonora o de televisión, deberán obtener previamente un título habilitante de la SIGET y cumplir con los requisitos que al efecto establezca la SIGET y el Reglamento respectivo. Lo anterior independiente cuando del medio utilizado ya sea mediante ondas radioeléctricas o mediante redes alámbricas."

 

Art. 26.- Sustitúyase el Art. 124 de la siguiente forma:

"CAUSALES DE REVOCACIÓN DE LOS TÍTULOS HABILITANTES

Art. 124.- Son causales específicas de revocación de los títulos habilitantes:

a)    Falta de pago o pago incompleto de la tasa anual establecida en el Art. 116 de la presente Ley, veinte días después de finalizado el plazo, previa audiencia al concesionario; sin contravenir lo establecido en el Art. 129 de la presente Ley;

b)    La "no utilización de frecuencias" asignadas, por un plazo de seis meses, salvo caso fortuito o fuerza mayor;

c)     El incumplimiento a lo estipulado en el contrato de concesión, respecto de las condiciones y parámetros técnicos concesionados y lo estipulado en la legislación vigente;

d)    No realizar la operación y prestación del servicio de difusión de televisión por suscripción por medios alámbricos e inalámbricos, en la totalidad de los horarios, las áreas de cobertura habilitadas y en lo establecido en la presente Ley;

e)    No contar con los respectivos permisos, y autorizaciones de SIGET, para las licencias del servicio de distribución de televisión por suscripción;

f)     No presentar la declaración anual de número de suscriptores y canales que transmiten o presentarla con información falsa.

Habiendo finalizado el proceso común que establece esta Ley por el cual se declara la revocación y caducado el título habilitante, el sistema de televisión por suscripción deberá cesar la prestación del servicio.

Asimismo revocada la concesión y caducado el contrato las estaciones transmisoras involucradas deberán cesar sus emisiones y las frecuencias correspondientes se sujetarán a las reglas aplicables al espectro de uso regulado."

 

Art. 27.- Adiciónese el Art. 125-A de la siguiente forma:

"REGULARIZACIÓN DE CONCESIONES DE FRECUENCIAS DE ENLACE

Art. 125-A.- Cuando el concesionario presente una solicitud de frecuencias de enlaces para transmitir las señales a las estaciones transmisoras principales o repetidoras en las zonas autorizadas, la SIGET realizará el estudio técnico de factibilidad. Si el resultado del estudio es favorable, la SIGET otorgará las concesiones correspondientes dentro del plazo establecido en la Ley".

 

Art. 28.- Sustitúyase el Art. 126 por el siguiente:

"Art. 126.- La SIGET deberá otorgar concesiones para las frecuencias de enlace utilizadas para transmitir. La autorización para estas frecuencias de enlace y repetidoras para radio y televisión, no causará ningún pago adicional.

Los derechos de terceros derivados de actos celebrados con los concesionarios que hubieren solicitado la prórroga, se sujetarán a lo establecido en el inciso segundo del Art. 15 de la presente ley".

 

Art. 29.- Refórmese el inciso tercero del Art. 127 de la siguiente forma:

"Salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado, la negativa de un concesionario de transmitir la cadena nacional, le hará acreedor a una multa equivalente al valor de tres veces la cuota de la tasa anual para la primera y segunda vez; y seis veces para la tercera vez o más."

 

Art. 30.- Sustitúyase el Art. 129 de la siguiente forma:

"EXENCIONES DE PAGO

Art. 129.- Las estaciones de radiodifusión estatales, y comunitarias incluyendo religiosas, étnicas, entre otras, que no tengan fines de lucro, estarán exentas del pago de la tasa anual en concepto de la gestión del espectro de las estaciones de radiodifusión y sus enlaces referida en el Art. 116 de la presente Ley."

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PARA LA RENOVACIÓN DE LAS CONCESIONES DE SERVICIOS DIFERENTES A LOS DE RADIODIFUSIÓN SONORA Y TELEVISIVA

 

Art. 31.- A las concesiones vigentes y sus respectivos procesos de renovación de concesiones de servicios diferentes a radiodifusión sonora y televisiva se les aplicarán las disposiciones del CAPÍTULO III, PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES PARA LA EXPLOTACIÓN DEL ESPECTRO, que se deroga por el presente decreto, y sus vencimientos sean anteriores al treinta y uno de diciembre del año dos mil veintiuno, y que soliciten la renovación adelantada del derecho de explotación. Por tanto continuarán tramitándose hasta su finalización conforme al referido Capítulo.

 

CONTRIBUCIÓN ESPECIAL EXTRAORDINARIA AÑO 2017 PARA CONCESIONARIOS DE RADIODIFUSIÓN SONORA Y TELEVISIVA ACTUALES

 

Art. 32- Los concesionarios actuales de radiodifusión sonora y televisiva, pagarán una contribución especial extraordinaria por una única vez en el mes de julio del año dos mil diecisiete, el valor producto de la aplicación de la fórmula contenida en el Art. 116 de la Ley de Telecomunicaciones, sin ajuste alguno.

 

GRADUALIDAD EN EL PAGO DE LA TASA ANUAL EN CONCEPTO DE LA GESTIÓN DEL ESPECTRO DE LAS ESTACIONES DE RADIODIFUSIÓN Y SUS ENLACES

 

Art. 33.- La introducción del sistema de Televisión Digital Terrestre en El Salvador, conlleva un proceso de transición que producirá un importante impacto económico para los concesionarios de radiodifusión de televisión abierta que operan en la banda de frecuencia UHF que será determinante en el proceso de transición.

El impacto económico abarcará entre otros aspectos la evolución tecnológica de los equipos de producción, equipos edición y transmisión, equipos de microonda y transmisores principales y antenas, repetidores y antenas, torres, equipos periféricos de distribución y almacenamiento.

A efectos que los concesionarios actuales puedan realizar las inversiones necesarias que supone la implementación de la Televisión Digital Terrestre, la tasa única anual contenida en el Art. 116 de la ley, se aplicará de forma gradual. Los valores a pagar de forma gradual y transitoria para una estación con cobertura nacional son:

a)    En el año 2018 la cantidad de US$ 36,000,

b)    En el año 2019 la cantidad de US$ 36,000,

c)     En el año 2020 la cantidad de US$ 42,000

d)    A partir del año 2021 y siguientes se aplicará una tasa anual de crecimiento del 3.55 por ciento, en relación a la tasa del año anterior.

Los pagos contenidos en los literales a), b), c) y d, serán anuales y se pagarán el mes de octubre de cada año, hasta el vencimiento del plazo de la concesión.

La anterior disposición solamente se aplicará a los concesionarios actuales de radiodifusión televisiva de libre recepción que operan en la Banda UHF. Los concesionarios actuales de VHF pagarán la tasa establecida en el Art. 116 de esta Ley mientras no migren a la banda de UHF.

Para el caso de las frecuencias que no son de cobertura nacional el pago de la tasa será proporcional al PAC.

 

PRÓRROGA DE LAS CONCESIONES DE RADIODIFUSIÓN SONORA Y DE TELEVISIÓN DE LIBRE RECEPCIÓN

 

Art. 34.- Las concesiones de los servicios de radiodifusión sonora y de televisión, frecuencia modulada y amplitud modulada, de libre recepción que fueron otorgadas previo a la emisión de la Sentencia de Inconstitucionalidad 65-2012/36-2014, de fecha veintinueve de julio de dos mil quince, serán prorrogadas por veinte años más, contabilizados a partir de la fecha de su vencimiento. Lo anterior ocurrirá una vez SIGET verifique que los concesionarios no hayan incurrido en una de las siguientes causas:

a)    Ausencia de pago o pago incompleto de la contribución especial establecida en el Art. 116, veinte días después de finalizado el plazo, previa audiencia al concesionario;

b)    No utilización por cualquier causa de la frecuencia asignada, por un año; y,

c)     No contar con los respectivos permisos o autorizaciones para la transmisión de los programas, cuando aplique.

La verificación a la que se hace alusión en el primer inciso deberá realizarse por SIGET, conforme al Art. 124 vigente previamente a la presente reforma.

Las personas naturales o jurídicas que tengan la concesión o concesiones de los servicios antes mencionados presentarán su solicitud dentro del plazo de doce meses antes de su vencimiento, debiendo actualizar en el Registro la información legal y técnica respectiva. Si vencido el plazo no presenta la solicitud de prórroga, se entenderá que el concesionario no tiene interés en continuar explotando el espectro; en consecuencia, ésta se extinguirá a la fecha de su vencimiento, en cuyo caso, la SIGET podrá disponer del espectro que fue asignado a dichas concesiones, aplicando el marco legal vigente y siguiendo el debido proceso.

La SIGET a través de la Gerencia de Telecomunicaciones rendirá ex ante un informe técnico sobre el cumplimiento de las condiciones anteriores.

De ser favorable el informe técnico, el Superintendente emitirá la resolución correspondiente en un plazo de diez días, en los términos y condiciones técnicas debidamente actualizadas en el Registro. En caso de ser negativa la resolución, quedan expeditos al concesionario los recursos legales correspondientes.

Una vez recibida la notificación de la resolución, en un plazo de diez días, el Superintendente y el concesionario firmarán el respectivo contrato de prórroga de la concesión el cual deberá especificar los términos y condiciones técnicas debidamente actualizadas en el Registro a seguir cumpliendo de conformidad con la citada sentencia, esta Ley y su reglamento.

 

TRANSITORIO PARA LA DIGITALIZACIÓN DEL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN TERRESTRE DE TELEVISIÓN

 

Art. 35.- Facúltese a la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones para que elabore en un plazo no mayor de un año a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, el Plan Nacional de Televisión Digital Terrestre; dicho plan incluirá el proceso de la selección del estándar a adoptarse en el país, el respectivo Plan de Transición de la Televisión Analógica hacia la Televisión Digital, y asociado a ello la implementación del Dividendo Digital, y ¡as reglamentaciones correspondientes, para lo cual la SIGET podrá realizar las consultas técnicas con los organismos internacionales reconocidos por medio de tratados vigentes.

La SIGET reubicará las nuevas frecuencias a los operadores de televisión afectados por la Televisión Digital Terrestre; asegurando en la reubicación aludida, el respeto a los derechos de los concesionarios afectados que deban migrar hacia otras frecuencias, el ancho de banda originalmente otorgado y los derechos de explotación que de ella se derivan, con la seguridad jurídica de mantener sus emisiones en condiciones ¡guales o similares a como las venían desarrollando; y asegurando a los concesionarios afectados que deban migrar hacia otras frecuencias, el goce de preferencia en la reasignación de mismo ancho de frecuencia e inscripción en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, respecto de aquellos concesionarios cuyas frecuencias no sufrirán alteración alguna con la implementación de la Televisión Digital Terrestre."

 

REGLAMENTO

Art. 36.- Sustitúyase el Art. 130 de la siguiente forma:

Art. 130.- La reforma al Reglamento de la presente Ley deberá emitirse dentro del plazo máximo de nueve meses constados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.

 

Art. 37.- Derogase el Art. 131 de la presente Ley.

 

Art. 38.- Adiciónese el Art. 131-A de la siguiente forma:

"DISPOSICIÓN GENERAL

Art. 131-A.- Para efectos de la presente Ley debe entenderse que la referencia a Superintendente y Gerentes, abarca implícitamente al género masculino y al femenino, salvo disposición especifica contraria."

 

Art. 39.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil dieciséis.

 

Lorena Guadalupe Peña Mendoza

Presidenta

 

Guillermo Antonio Gallegos Navarrete

Primer Vicepresidente

 

Ana Vilma Albanez De Escobar

Segunda Vicepresidenta

 

José Serafín Orantes Rodríguez

Tercer Vicepresidente

 

Norman Noel Quijano González

Cuarto Vicepresidente

 

Santiago Flores Alfaro

Quinto Vicepresidente

 

Guillermo Francisco Mata Bennett

Primer Secretario

 

David Ernesto Reyes Molina

Segundo Secretario

 

Mario Alberto Tenorio Guerrero

Tercer Secretario

 

Reynaldo Antonio López Cardoza

Cuarto Secretario

 

Jackeline Noemí Rivera Ávalos

Quinta Secretaria

 

Jorge Alberto Escobar Bernal

Sexto Secretario

 

Abilio Orestes Rodríguez Menjívar

Séptimo Secretario

 

José Francisco Merino López

Octavo Secretario

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil dieciséis.

 

PUBLIQUESE,

 

SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,

Presidente de la República.

 

THARSIS SALOMÓN LÓPEZ GUZMÁN,

Ministro de Economía.

 

Decreto Legislativo No. 372 de fecha 05 de mayo de 2016, publicado en el Diario Oficial No. 91, Tomo 411 de fecha 18 de mayo de 2016.