DECRETO No. 170

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que de conformidad al artículo 110 inciso último de la Constitución, corresponde al Estado regular y vigilar los servicios públicos prestados por empresas privadas;

II.     Que por Decreto Legislativo No. 142 de fecha 6 de noviembre de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 218, Tomo No. 337 del 21 del mismo mes y año se aprobó la Ley de Telecomunicaciones;

III.    Que el artículo 2 de la Ley de Telecomunicaciones determina, que entre los fines que se deben alcanzar a través de dicha ley se encuentran el desarrollo de un mercado de telecomunicaciones competitivo en todos sus niveles y la protección de los derechos de los usuarios, de los operadores proveedores de servicios de telecomunicaciones, así como de las personas en general;

IV.   Que el artículo 29 literal c) de la Ley de Telecomunicaciones identifica como derecho de los usuarios entre otros, a conectar en los puntos de terminación de red, cualquier equipo o aparato de su propiedad, arrendado o adquirido a cualquier título, sin previa autorización del operador de servicio, es decir el desbloqueo de las bandas de frecuencia de los dispositivos móviles;

V.    Que actualmente la mayoría de los operadores de redes comerciales de telecomunicaciones bloquean los dispositivos que comercializan para ofrecer el servicio de telefonía móvil, a fin de que los mismos sean usados exclusivamente en sus redes;

VI.   Que la eliminación del bloqueo de terminales permitiría que un usuario pueda intercambiar las tarjetas SIM de diferentes operadores en un mismo aparato, siempre que el aparato sea compatible para operar en las bandas de frecuencia que utilizan los operadores emisores de dichas SIMs; lo cual incrementaría la competencia por calidad de servicios y precios en el mercado de las telecomunicaciones, en tal sentido para lograr dicho objetivo, los operadores de telefonía, así como también las personas naturales o jurídicas que cuenten con la autorización para la comercialización de aparatos de telefonía móvil deberán entregar desbloqueados los mismos, siempre y cuando éste sea adquirido en la modalidad pre pago o al contado en la modalidad post pago; y en el caso de que la compra de dichos equipos sea por la vía de contratación a plazos y bajo la modalidad post pago, los operadores deberán desbloquear los referidos equipos al vencimiento del plazo de la contratación;

VII.  Que en atención a que los usuarios puedan ejercer su derecho a conectar en los puntos de terminación de la red, cualquier equipo o aparato de su propiedad, es preciso realizar la presente reforma.

 

POR TANTO,

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Francisco José Zablah Safie y Douglas Leonardo Mejía Avilés, y con el apoyo de los Diputados y las Diputadas Blanca Noemí Coto Estrada, Eduardo Enrique Barrientos Zepeda, Francisco Roberto Lorenzana Durán, Roberto José d'Aubuisson Munguía, Edwin Víctor Alejandro Zamora David, Rodolfo Antonio Martínez, César Humberto García Aguilera y Mártir Arnoldo Marín.

 

DECRETA, las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY DE TELECOMUNICACIONES

 

Art. 1.- Adiciónase un inciso segundo y tercero al literal f) del Art. 29 de la siguiente manera:

"El contrato de suministro del servicio público telefónico o de telecomunicaciones, es independiente del contrato relativo a la provisión del equipo terminal; por lo que no se podrá condicionar el término del servicio de suministro correspondiente, al del contrato de provisión del dispositivo, ni viceversa.

Sin perjuicio de lo anterior, el cliente o usuario podrá optar a adquirir su aparato de telefonía mediante contratación a plazos, es decir bajo la modalidad post pago con el operador que eligiere; sin embargo, una vez vencido el plazo de contratación, si el aparato está bloqueado, el operador está obligado a desbloquearle de manera gratuita el referido equipo al propietario del mismo".

 

Art. 2.- Adiciónase un literal m) al Art. 29 así:

"m)  A que los equipos de telecomunicaciones, sean ofrecidos sin bloqueos, ni sujetos a configuraciones técnicas, sean electrónicas, por software o físicas que restrinjan su uso a la red del concesionario que provee el servicio telefónico.

Cuando en la adquisición medie un contrato a plazos, la operadora está obligada a desbloquear el equipo terminal de forma gratuita una vez haya finalizado el contrato de servicio para el que fue provista la terminal. En ningún caso el bloqueo del equipo podía exceder el plazo estipulado en el contrato, el cual no podrá ser mayor a los 18 meses a partir de la firma del mismo.

No podrán ser desbloqueados y activados para contratar nuevos servicios, aquellos aparatos que se encuentren en la base de datos de dispositivos robados o hurtados.

El incumplimiento a lo dispuesto en este literal, constituirá la infracción muy grave prevista en el artículo 34 literal n) de esta Ley.

La comercialización de aparatos de telefonía móvil podrá ser realizada por cualquier persona natural o jurídica, siempre y cuando cuente con la matrícula de comercio legalmente registrada y cumpla con los requisitos legales para realizar este tipo de actividad económica.

 

Art. 3.- Suprímese el Literal b) del Art. 32.

 

Art. 4.- Adiciónase un literal n) al Art. 34 de la siguiente manera:

n)    Incumplir con lo establecido en el literal m) del Art. 29 de esta ley respecto a la obligatoriedad y gratuidad del desbloqueo telefónico, no permitiendo a éste conectar en los puntos de terminación de red cualquier equipo o aparato de su propiedad u obtenido a cualquier título.

 

Art. 5.- El desbloqueo de cualquier dispositivo móvil adquirido por los usuarios tendrá efecto a partir de la vigencia del presente decreto, el cual será sin costo alguno para los usuarios.

En todo caso, la SIGET deberá en un plazo no mayor de 30 días, contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto emitir la normativa que regule el procedimiento de desbloqueo telefónico establecido en el mismo.

El presente decreto prevalecerá sobre cualquier otra disposición que la contraríe.

 

Art. 6.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticinco días del mes de octubre de dos mil doce.

 

OTHON SIGFRIDO REYES MORALES

PRESIDENTE

 

ENRIQUE ALBERTO LUIS VALDÉS SOTO

PRIMER VICEPRESIDENTE

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE

SEGUNDO VICEPRESIDENTE

 

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ

TERCER VICEPRESIDENTE

 

FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN

CUARTO VICEPRESIDENTE

 

CARLOS ARMANDO REYES RAMOS

QUINTO VICEPRESIDENTE

 

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA

PRIMERA SECRETARIA

 

MANUEL VICENTE MENJÍVAR ESQUIVEL

SEGUNDO SECRETARIO

 

SANDRA MARLENE SALGADO GARCÍA

TERCERA SECRETARIA

 

JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA

CUARTO SECRETARIO

 

IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ

QUINTA SECRETARIA

 

ERNESTO ANTONIO ANGULO MILLA

SEXTO SECRETARIO

 

FRANCISCO JOSÉ ZABLAH SAFIE

SÉPTIMO SECRETARIO

 

JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ

OCTAVO SECRETARIO

 

NOTA:

En cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 97, Inciso 3° del Reglamento Interior de este Órgano del Estado, se hace constar que el presente Decreto fue devuelto con observaciones por el Presidente de la República, el día 14 de noviembre del año 2012; resolviendo esta Asamblea Legislativa, aceptar parcialmente dichas observaciones en Sesión Plenaria celebrada el 14 de noviembre del corriente año.

 

IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ,

QUINTA SECRETARIA.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil trece.

 

PUBLÍQUESE,

 

CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA,

Presidente de la República.

 

JOSÉ ARMANDO FLORES ALEMÁN,

Ministro de Economía.

 

Decreto Legislativo No. 170 de fecha 25 de octubre de 2013, publicado en el Diario Oficial No. 224, Tomo 401 de fecha 29 de noviembre de 2013.