DECRETO No. 155

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que por Decreto Legislativo No. 142 de fecha 6 de noviembre de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 218, Tomo 337, del mismo mes y año, se aprobó la Ley de Telecomunicaciones;

II.     Que la referida Ley de Telecomunicaciones, en su artículo 118, establece que la asignación de la banda FM, es de 88.5 MHz, lo cual restringe innecesariamente el uso de una frecuencia analógica adicional, por lo que es conveniente legalizar el inicio de la banda local FM en 88.1 MHz;

III.    Que mundialmente los receptores FM situados en la banda nominal de 88 a 108 MHz, se encuentran diseñados para demodular desde 87.5 a 108 MHz, con una separación estandarizada de 400 KHz entre frecuencias centrales, pudiendo, por lo tanto, operarse la frecuencia de 88.1 MHz sin riesgo de interferencias con otras estaciones legalmente establecidas, empleando los avances tecnológicos, lo cual permitiría un cumplimiento riguroso de la correspondiente recomendación UIT-R SM 329-11, emitida por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT);

IV.   Que es de gran importancia para el Estado Salvadoreño, y en particular para el Órgano Legislativo contar con medios de comunicación, de alto alcance, tales como la radio y la televisión de libre recepción, que le permita informar a la población y hacerla partícipe de las actividades legislativas consignadas de manera particular en el Art. 131 de nuestra Constitución;

V.    Que la Asamblea Legislativa aún no cuenta con ninguna asignación de frecuencias de uso oficial, que le permitan implementar estaciones de transmisión de libre recepción en radiodifusión de frecuencia modulada (FM), amplitud modulada (AM) o de Televisión, siendo de sumo interés iniciar en el corto plazo las gestiones para operar, al menos, una estación del servicio de Radiodifusión Sonora de Libre Recepción con Modulación en Frecuencia (FM);

VI.   Que mediante iniciativa de la Presidencia de la Asamblea Legislativa, se han realizado estudios tecnológicos de factibilidad especializado, los cuales determinaron la factibilidad técnica y económica para construir y operar una estación de radiodifusión sonora de uso oficial exclusivo de la Asamblea Legislativa de El Salvador, en frecuencia modulada (FM), por lo que las frecuencia 88.1 HMz que se autorice debe declararse de uso oficial y autorizar su operación a la Asamblea Legislativa;

VII.  Que, asimismo, la SIGET emitió opinión técnica sobre la existencia de compatibilidad electromagnética, entre la frecuencia 88.1 MHz, y todas las estaciones legalmente establecidas, en la cual concluye que existe la factibilidad técnica para la operación de la citada frecuencia, estableciendo además que de legalizarse el uso de esta frecuencia, los parámetros de operación deberán ser sometidos a consideración de ésta, para el análisis definitivo de la compatibilidad electromagnética;

VIII. Que a efecto de racionalizar el uso de los medios de comunicación legislativos, deberá suscribirse un "Protocolo de Principios y Funcionamiento Operativo de los Medios de Comunicación Masivos de la Asamblea Legislativa".

 

POR TANTO:

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Othon Sigfrido Reyes Morales, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, José Francisco Merino López, Francisco Roberto Lorenzana Durán, Lorena Guadalupe Peña Mendoza, José Rafael Machuca Zelaya, y Francisco José Zablah Safie.

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY DE TELECOMUNICACIONES

 

Art. 1.- Refórmase el inciso tercero del Art.118, así:

"Respetando las áreas de servicio de acuerdo a la clasificación de las estaciones, conforme al artículo 117, con ese mismo objeto la primera asignación dentro de la banda de 88- 108 MHz, será la de 88.1 MHz."

 

Art. 2.- Añádanse los incisos cuarto y quinto al Art. 118, así:

"Declárase la frecuencia 88.1 MHz de Uso Oficial y se autoriza su utilización a la Asamblea Legislativa de El Salvador, la cual previo a su uso comunicará a la SIGET los parámetros técnicos de operación, los cuales deberán ser electromagnéticamente compatibles y libres de interferencias con otras estaciones legalmente establecidas.

La frecuencia 88.1 MHz no podrá iniciar operaciones, sin que previamente la SIGET realice inspección, con el objeto de verificar que las instalaciones cumplen con los parámetros técnicos, que garanticen la compatibilidad electromagnética con otras estaciones legalmente establecidas y permitan el inicio de operaciones, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 123, del Reglamento de esta Ley."

 

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil doce.-

 

OTHON SIGFRIDO REYES MORALES,

PRESIDENTE.

 

ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ,

PRIMER VICEPRESIDENTE.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ,

TERCER VICEPRESIDENTE.

 

FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN,

CUARTO VICEPRESIDENTE.

 

ROBERTO JOSÉ d'AUBUISSON MUNGUÍA,

QUINTO VICEPRESIDENTE.

 

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA,

PRIMERA SECRETARIA.

 

CARMEN ELENA CALDERÓN SOL DE ESCALÓN,

SEGUNDA SECRETARIA.

 

SANDRA MARLENE SALGADO GARCÍA,

TERCERA SECRETARIA.

 

JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA,

CUARTO SECRETARIO.

 

IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ,

QUINTA SECRETARIA.

 

MARGARITA ESCOBAR,

SEXTA SECRETARIA.

 

FRANCISCO JOSÉ ZABLAH SAFIE,

SÉPTIMO SECRETARIO.

 

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,

OCTAVO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil doce.-

 

PUBLÍQUESE,

 

CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA,

Presidente de la República.

 

GREGORIO ERNESTO ZELAYANDÍA CISNEROS,

Ministro de Gobernación.

 

Decreto Legislativo No. 155 de fecha 04 de octubre de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 198, Tomo 397 de fecha 23 de octubre de 2012.