DECRETO No. 295.-

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que por Decreto Legislativo No. 142, de fecha 6 de noviembre de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 218, Tomo 337, del 21 del mismo mes y año, se aprobó la Ley de Telecomunicaciones;

II.     Que de conformidad a la Constitución, es obligación del Estado el asegurar a los habitantes de la República el bienestar económico, la salud, la cultura y la justicia social;

III.    Que en atención al Art. 110 de la Constitución de la República, es deber del Estado regular y vigilar los servicios públicos, así como aprobar sus tarifas, siendo la telefonía fija y móvil servicios esenciales para el desarrollo de los pueblos, lo que obliga al Estado realizar la función social de protección a los consumidores en la obtención de los servicios públicos, tanto en calidad como en precios razonables;

IV.    Que en la actual Ley de Telecomunicaciones, existen disposiciones que regulan la aprobación de las tarifas del servicio público de telefonía en todas sus modalidades, cuya metodología ha perdido actualidad y aplicabilidad debido al desarrollo constante y permanente de las telecomunicaciones; lo que obliga al Estado a través de sus Instituciones, el hacer una revisión periódica tanto de la metodología utilizada para el establecimiento de éstas, como de los montos cobrados, para hacerlos acordes a las realidades y necesidades de los usuarios, sin detrimento de la actividad empresarial;

V.     Que en razón de lo dispuesto en el considerando anterior, el contenido del actual Art. 8 de la Ley de Telecomunicaciones, en cuanto a la determinación y aprobación de las tarifas de telefonía sea fija o móvil, no garantiza que los usuarios de dichos servicios puedan contar con tarifas competitivas, justas, razonables y transparentes, y a la vez el evitar abusos por parte de los operadores de los mismos, lo que vuelve urgente y necesario realizar modificaciones a dicho marco legal para corregir las distorsiones que en el mercado de la telefonía se están dando.

 

POR TANTO:

En uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados Mario Marroquín Mejía, Roberto José d%27Aubuisson Munguía, Eduardo Enrique Barrientos Zepeda, Carlos Armando Reyes, Manuel Vicente Menjívar Esquivel, José Nelson Guardado, José Francisco Merino López, José Serafín Orantes Rodríguez, César Humberto García Aguilera y Francisco José Zablah Safie.

 

DECRETA, las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY DE TELECOMUNICACIONES, CONTENIDA EN EL DECRETO LEGISLATIVO No. 142, DE FECHA 6 DE NOVIEMBRE DE 1997.

 

Art. 1.- Sustitúyese el Art. 8 de la siguiente manera:

 

APROBACIÓN Y REGULACIÓN DE LAS TARIFAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE TELEFONÍA

 

Art. 8.- La SIGET determinará el valor máximo tanto de las tarifas básicas del servicio público de telefonía fija y móvil, como de los cargos básicos de interconexión, en ambos casos que vienen siendo ya regulados por SIGET, de acuerdo a normativa reglamentaria, que se basará en estudios de costos y en comparaciones internacionales de precios, cuya metodología sea reconocida por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT). Dicha metodología deberá ser implementada en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la vigencia de este decreto.

Las empresas operadoras estarán obligadas a remitir en forma ágil y oportuna a la SIGET la información legalmente auditada que ésta le requiera para la determinación de las tarifas y cargos máximos previstos en el inciso anterior. El incumplimiento por parte de los operadores de esta obligación se considerará como infracción muy grave para los efectos de aplicación de esta ley.

La SIGET deberá realizar una revisión anual de las tarifas máximas de telefonía y cargos máximos de interconexión. La primera revisión que la SIGET estará obligada a realizar, según lo establecido en esta disposición, deberá efectuarse después de transcurrido un año de haberse puesto en marcha la metodología para el establecimiento de las tarifas y cargos basada en costos.

La SIGET mandará a publicar periódicamente las tarifas máximas de los servicios públicos de telecomunicaciones, luego de efectuada la revisión a que alude el inciso anterior. Asimismo, los operadores deberán publicar al menos trimestralmente, en un medio escrito de amplia difusión nacional las tarifas por los servicios públicos de telefonía que presten.

La SIGET suspenderá la aprobación de cualquier reajuste realizado a las tarifas, mientras el operador afectado se encuentre en incumplimiento de cualquier resolución ejecutoriada de la SIGET.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Art. 2.- Mientras la SIGET no tenga implementada la metodología para tarifas básicas y cargos básicos de interconexión conforme lo previsto en este decreto se aplicará lo siguiente:

a)    TARIFA MÁXIMA DE ACCESO DE TELEFONÍA FIJA DE CLASE RESIDENCIAL: $6.14 cada mes (sin IVA).

b)    TARIFA MÁXIMA DE LLAMADA DE FIJO A MÓVIL: $0.21 por minuto (sin IVA).

c)     CARGO DE INTERCONEXIÓN de terminación en red móvil sea de origen fijo o móvil: $ 0.08 por minuto (sin IVA). No se podrá cobrar al usuario que inicia la llamada, ninguna tarifa o cargo en concepto de tiempo aire o cargo por uso de red, adicionales a la tarifa máxima aprobada.

d)    Los valores máximos de las tarifas y cargos de interconexión restantes serán los actualmente aprobados o acordados, según corresponde.

Queda terminantemente prohibido a cualquier operador de telefonía fija o móvil incrementar las tarifas o cualquier cargo por encima de lo previsto en el inciso anterior.

 

Art. 3.- El presente decreto se declara de orden público y prevalecerá sobre cualquier otra ley, convenio, reglamento, acuerdo o todo tipo de estipulaciones que lo contraríe.

 

Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil diez.

 

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA

PRESIDENTE

 

OTHON SIGFRIDO REYES MORALES

PRIMER VICEPRESIDENTE

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE

SEGUNDO VICEPRESIDENTE

 

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ

TERCER VICEPRESIDENTE

 

ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ

CUARTO VICEPRESIDENTE

 

FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN

QUINTO VICEPRESIDENTE

 

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA

PRIMERA SECRETARIA

 

CÉSAR HUMBERTO GARCÍA AGUILERA

SEGUNDO SECRETARIO

 

ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO

TERCER SECRETARIO

 

ROBERTO JOSÉ d%27AUBUISSON MUNGUÍA

CUARTO SECRETARIO

 

SANDRA MARLENE SALGADO GARCÍA

QUINTA SECRETARIA

 

IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ

SEXTA SECRETARIA

 

MIGUEL ELÍAS AHUES KARRA

SÉPTIMO SECRETARIO

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil diez.

 

PUBLÍQUESE,

 

CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA,

Presidente de la República.

 

HECTOR MIGUEL ANTONIO DADA HIREZI,

Ministro de Economía.

 

Decreto Legislativo No. 295 de fecha 04 de marzo de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 67, Tomo 387 de fecha 14 de abril de 2010.