DECRETO No. 462

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que según el artículo 36 de la Constitución, los hijos nacidos dentro o fuera de matrimonio y los adoptivos, tienen iguales derechos frente a sus padres, y es obligación de éstos dar a los mismos protección, asistencia, educación y seguridad.

II.     Que, por Decreto Legislativo No. 140, de fecha 6 de noviembre de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 218, Tomo No. 337, del 21 del mismo mes y año, se facultó a diferentes instituciones del Estado, así como a los distintos pagadores de instituciones privadas, para retener de aquellos empleados públicos, privados o municipales obligados al pago de pensiones alimenticias, en adición a la cuota del mes de diciembre de cada año, el equivalente a un treinta por ciento de la prima que reciban en concepto de compensación económica en efectivo o aguinaldo, según el caso, para beneficio de sus respectivos alimentarios.

III.    Que por medio de los Decretos Legislativos No. 433 y 434, de fecha 15 de octubre de 2025, publicados en el Diario Oficial No. 194, Tomo No. 449, de la misma fecha, se aprobaron reformas al Código de Trabajo y a la Ley sobre la Compensación Adicional en Efectivo, a fin de ampliar el período para realizar el pago del correspondiente aguinaldo y de la compensación adicional en efectivo, respectivamente, entre el 20 de octubre y el 20 de diciembre de cada año.

IV.   Que a través del Decreto Legislativo No. 440, de fecha 29 de octubre de 2025, publicado en el Diario Oficial No. 204, Tomo No. 449, de esa misma fecha, se emitieron las Disposiciones Especiales y Transitorias Relativas al Pago de la Pensión de Navidad y del Beneficio Adicional Anual previsto en la Ley Integral del Sistema de Pensiones, así como el pago de pensiones alimenticias establecido en el Decreto Legislativo No. 140, de fecha 6 de noviembre de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 218, Tomo No. 337, del 21 del mismo mes y año, por medio del cual se adecuó para el presente año, lo relativo al pago de las referidas prestaciones, con la finalidad de generar condiciones económicas a favor de todos los pensionados y alimentarios.

V.    Que en virtud de que los efectos generados con las disposiciones especiales y transitorias antes citadas han sido positivos para los alimentarios, así como para la economía del país, es necesario que las medidas contenidas en las mismas sean incorporadas, en lo pertinente, en el Decreto Legislativo No. 140, de fecha 6 de noviembre de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 218, Tomo No. 337, del 21 del mismo mes y año, de forma definitiva.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del presidente de la República, por medio del ministro de Trabajo y Previsión Social,

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS AL DECRETO LEGISLATIVO No. 140, DE FECHA 6 DE NOVIEMBRE DE 1997, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL No. 218, TOMO No. 337, DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 1997

 

Art. 1. Refórmase el inciso primero del artículo 1, de la siguiente manera:

“Art. 1. Facúltase a los Jueces de Familia de la República y a la Procuraduría General de la República, para que ordenen a los pagadores de las distintas Unidades Primarias de Organización y de las Instituciones Autónomas y Descentralizadas del Estado, incluyendo la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa, el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y las Municipalidades, así también a los distintos Pagadores de instituciones Privadas, retener de aquellos empleados públicos, privados o municipales obligados al pago de pensiones alimenticias, de forma adicional, el equivalente a un treinta por ciento de la prima que recibirán en concepto de compensación económica en efectivo o aguinaldo, retención que podrá ser efectiva entre los días veinte de octubre al uno de diciembre de cada año, según el caso, para beneficio de sus respectivos alimentarios. En la misma obligación estarán aquellos asalariados, que hacen efectivas las pensiones alimenticias por entrega o depósito personal.”

 

Art. 2. Refórmase el inciso segundo del artículo 3, de la siguiente forma:

“Las instituciones públicas y privadas a que se refiere el artículo uno, así como las personas naturales obligadas por este decreto, deberán remitir el pago a que se refiere el mismo, entre el veinte de octubre y el uno de diciembre de cada año.”

 

Art. 3. El presente decreto entrará en vigencia el día uno de enero de dos mil veintiséis previa publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco.

 

ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,

PRESIDENTE.

 

SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,

PRIMERA VICEPRESIDENTA.

 

KATHERYN ALEXIA RIVAS GONZÁLEZ,

SEGUNDA VICEPRESIDENTA.

 

ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,

PRIMERA SECRETARIA.

 

JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,

TERCER SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecinueve días del mes de noviembre de dos mil veinticinco.

 

PUBLÍQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

Presidente de la República.

 

ÓSCAR ROLANDO CASTRO,

Ministro de Trabajo y Previsión Social.

 

Decreto Legislativo No. 462 de fecha 18 de noviembre de 2025, publicado en el Diario Oficial No. 220, Tomo 449 de fecha 20 de noviembre de 2025.