DECRETO No. 911.-
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que mediante Decreto Legislativo Nº. 142,
de fecha 06 de noviembre de 1997, publicado en el Diario Oficial Nº. 218, Tomo
Nº. 337 del 21 de ese mismo mes y año, se emitió la Ley de Telecomunicaciones;
II. Que por Decreto Legislativo Nº. 555, de
fecha 17 de diciembre de 2004, publicado en el Diario Oficial Nº. 17, Tomo Nº.
366, del 25 de enero del 2005, se ratificó el Tratado de Libre Comercio entre
Centroamérica, República Dominicana y los Estados Unidos de América;
III. Que el referido Tratado contiene
disposiciones que modifican la ley relacionada en el primer considerando; por
lo que con el propósito de adecuar la legislación nacional a las disposiciones
establecidas en el Tratado, es necesario reformar la ley a que se refiere dicho
considerando.
POR TANTO:
en uso
de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la
República, por medio de la Ministra de Economía,
DECRETA las siguientes:
REFORMAS A LA LEY DE TELECOMUNICACIONES
Art.
1.- Refórmase el Art. 6, adicionando las siguientes definiciones:
PROVEEDOR
IMPORTANTE: Significa un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones
que tiene la capacidad de afectar materialmente, teniendo en consideración los
precios y la oferta, los términos de participación en el mercado relevante de
servicios de telecomunicaciones, como resultado de: a) controlar las
instalaciones esenciales; o b) hacer uso de su posición en el mercado.
CO-LOCALIZACIÓN
FÍSICA/CO-UBICACIÓN: Significa la facultad de un operador de solicitar a otro
el arriendo de los espacios físicos necesarios para la materialización de la
interconexión de las redes. A la facultad de un operador de solicitar el
arriendo corresponde la obligación del operador solicitado de otorgarlo. La
parte que solicite la co-localización tendrá derecho a gozar de condiciones
similares a las que el operador que otorgue el acceso haya contratado con otros
operadores.
CIRCUITOS
ARRENDADOS: Significa instalaciones de redes de telecomunicaciones fijas entre
dos o más puntos designados, que se apartan para el uso dedicado o la
disponibilidad para un determinado cliente o para otros usuarios elegidos por
ese cliente.
SERVICIO
PÚBLICO DE TELECOMUNICACIONES: Significa cualquier servicio de
telecomunicaciones que el Estado exige en virtud de ley, que se ofrezca al
público en general. Estos servicios pueden incluir, entre otros, telefonía y
transmisión de datos típicamente relacionados con información proporcionada por
el cliente entre dos o más puntos, sin ningún cambio de extremo a extremo en la
forma o contenido de la información del cliente, sin incluir los servicios de
información.
SERVICIOS
DE INFORMACIÓN: Significa ofrecer una capacidad para generar, adquirir,
almacenar, transformar, procesar, recuperar, utilizar o hacer disponible la
información a través de las telecomunicaciones, e incluye la publicidad
electrónica, sin incluir el uso de cualquiera de estas capacidades para la
administración, control u operación de un sistema de telecomunicaciones o la
administración de un servicio de telecomunicaciones.
Art.
2.- Adiciónase un Art. 8-A de la siguiente manera:
PREVENCIÓN DE PRÁCTICAS
ANTICOMPETITIVAS
Art.
8-A.- Con el objeto de prevenir que un proveedor importante emplee en su
territorio prácticas anticompetitivas, la SIGET colaborará con la
Superintendencia de Competencia a fin de que se tomen las medidas
correspondientes.
Art.
3.- Refórmase el Art. 19, de la manera siguiente:
DESCRIPCIÓN
Art.
19.- Para el propósito de esta Ley, serán considerados recursos esenciales:
a) La interconexión a todos los niveles o
centrales en cualquier punto de la red que sea técnicamente factible, con la
finalidad de terminar en la red de una de las partes, telecomunicaciones
originadas en cualquier otra red comercial, o transferir telecomunicaciones
originadas en la red de una de las partes a cualquier otra red comercial de
telecomunicaciones seleccionada por el usuario final, implícita o
explícitamente;
b) La señalización;
c) El traspaso de identificación automática
del número del usuario que origina la comunicación;
d) Los datos de facturación;
e) La portabilidad del número telefónico del
usuario, en caso de cambio de operador proveedor de servicios de acceso, en la
medida técnicamente factible;
f) El registro de los usuarios de los
distintos operadores respecto de la información publicable en el directorio
telefónico;
g) Derecho de acceso a las bases de datos de
los directorios públicos de los clientes de los operadores proveedores de
servicios, con la única finalidad de su publicación en las páginas que
contengan los datos de los abonados del directorio telefónico;
h) Desagregación de la red fija para la
interconexión de redes comerciales de telecomunicaciones;
i) Co-localización para la interconexión de
redes comerciales de telecomunicaciones;
j) Todas aquellas instalaciones de una red
fija para la prestación del servicio público de telecomunicaciones, brindado
por red fija, que sea exclusiva o predominantemente suministrado por un único o
por un limitado número de proveedores; y que no resulte económica o
técnicamente factible sustituirlas con el objeto de suministrar el servicio de
interconexión.
Art.
4.- Intercálase entre los Arts. 19 y 20, el Art. 19-A de la siguiente manera:
RECURSOS ASOCIADOS
Art.
19-A.- Los Proveedores de servicios de telecomunicaciones de red fija, están
obligados a brindar acceso a recursos asociados en precios, términos y
condiciones razonables y no discriminatorias. Para el propósito de esta Ley, se
consideran recursos asociados los siguientes:
a) Arriendo de circuitos;
b) Uso de ductos, conductos, postes y derechos
de vía, cuando éstos sean necesarios para la interconexión.
Los
conflictos surgidos entre operadores en aplicación de esta disposición se
resolverán mediante el procedimiento de acceso a recursos esenciales referidos
en la presente Ley, a efecto de establecer los mencionados términos y
condiciones razonables y no discriminatorios.
Las
empresas autorizadas por la SIGET a operar un sistema de cable submarino como
un servicio público de telecomunicaciones, estarán obligadas a brindar el
acceso a dichos sistemas, incluyendo las instalaciones de plataforma, bajo
condiciones razonables y no discriminatorias en que se garantizará el acceso.
Art.
5.- Refórmase el Art. 20, de la manera siguiente:
OBLIGACIÓN DE BRINDAR ACCESO
Art.
20.- Todo operador de redes comerciales de telecomunicaciones, deberá
proporcionar acceso a recursos esenciales a cualquier operador que lo solicite
mediante el pago correspondiente y sin discriminación alguna, debiendo ofrecer
cargos desagregados de interconexión, así como el acceso a elementos
desagregados de la red. El acceso deberá ser otorgado con la calidad y en los
nodos de conmutación solicitados, siempre y cuando sea técnicamente factible.
Cada operador, al momento que solicite el acceso a un recurso esencial, tendrá
derecho a gozar de términos contractuales similares a los que el operador que
otorgue dicho recurso haya contratado con otros operadores. El acceso no deberá
ser otorgado cuando los equipos que se pretenden interconectar puedan producir
mal funcionamiento o daño a los equipos que se encuentren en uso.
En caso
de conflicto, los interesados podrán acudir a la SIGET para la solución
alternativa del mismo, conforme al procedimiento ya establecido.
Con el
fin de facilitar la interconexión y la provisión de elementos desagregados de
red entre los diferentes operadores, el reglamento desarrollará la forma en que
se hará técnicamente factible la interconexión entre redes, así como el nivel y
la forma de desagregación de la red.
Las
ofertas básicas de interconexión y acceso, los procedimientos aplicables para
las negociaciones de interconexión y los contratos de interconexión se
consideran públicos y se inscribirán en el Registro adscrito a la SIGET; en los
mismos se incorporarán todos los acuerdos que rigen la interconexión entre las
redes y sus condiciones técnicas y económicas, incluyendo lo relativo a la
vigencia, garantías, términos y condiciones de renovación; los contratos se
establecerán bajo términos, condiciones, incluyendo normas técnicas y
especificaciones, calidad y cargos no discriminatorios.
Art.
6.- Intercálase entre los Art. 20 y 21, el Art. 20-A de la siguiente manera:
CONDICIONES PARA LA REVENTA DE
LOS SERVICIOS
Art.
20-A.- Los operadores de redes fijas que provean servicios públicos de
telecomunicaciones, no impondrán precios, condiciones o limitaciones
discriminatorias o irrazonables para la reventa de esos servicios. Los
proveedores importantes de redes fijas no podrán otorgar dichos servicios en
precios y condiciones menos favorables que aquellas que suministren a sus
propios usuarios finales.
Los
revendedores deberán inscribirse previamente en el Registro adscrito a la
SIGET.
Art.
7.- Adiciónase un Art. 21-A de la siguiente manera:
TRATAMIENTO DE LOS PROVEEDORES
IMPORTANTES DE REDES FIJAS
Art.
21-A.- Todo operador de servicio público de telecomunicaciones, tendrá derecho
a que cualquier proveedor importante de redes fijas brinde un trato en
condiciones no menos favorables que las que éste otorga a sus subsidiarias,
filiales o a un operador no afiliado en cuanto a aprovisionamiento,
disponibilidad, tarifas y calidad de los servicios públicos de
telecomunicaciones; así como la disponibilidad de interfaces técnicas
necesarias para la interconexión.
Art.
8.- Refórmase el literal b) del Art. 29, de la manera siguiente:
b) Al secreto de sus comunicaciones y a la
confidencialidad de sus datos personales no públicos, teniendo en cuenta lo
mencionado en el Título V-Bis, Capítulo Único de la presente ley.
Art.
9.- Intercálase entre los Art. 91 y 92, el Art. 91-A de la siguiente manera:
CRITERIOS DE SOLUCIÓN DE
CONFLICTOS POR ACCESO A RECURSOS ASOCIADOS
Art.
91-A.- Para el arriendo de circuitos, el perito deberá aplicar las reglas
contenidas en el artículo 90 de la presente ley. Para los demás recursos
asociados, el perito deberá basar su dictamen en criterios de razonabilidad y
no discriminación.
Art.
10.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su
publicación en el Diario Oficial.
DADO EN
EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los catorce días del mes
de diciembre del año dos mil cinco.
CIRO
CRUZ ZEPEDA PEÑA
PRESIDENTE
JOSÉ
MANUEL MELGAR HENRÍQUEZ
PRIMER
VICEPRESIDENTE
JOSÉ
FRANCISCO MERINO LÓPEZ
TERCER
VICEPRESIDENTE
MARTA
LILIAN COTO VDA. DE CUÉLLAR
PRIMERA
SECRETARIA
JOSÉ
ANTONIO ALMENDÁRIZ RIVAS
TERCER
SECRETARIO
ELVIA
VIOLETA MENJÍVAR ESCALANTE
CUARTA
SECRETARIA
CASA PRESIDENCIAL:
San Salvador, a los nueve días del mes de enero del año dos mil seis.
PUBLIQUESE,
ELÍAS
ANTONIO SACA GONZÁLEZ,
Presidente
de la República.
YOLANDA
EUGENIA MAYORA DE GAVIDIA,
Ministra
de Economía.
Decreto Legislativo No. 911 de
fecha 14 de diciembre del 2005, publicado en el Diario Oficial No. 8, Tomo 370
de fecha 12 de enero del 2006.