DECRETO No. 45

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que mediante Decreto Legislativo No. 843, de fecha 10 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 201, Tomo No. 333, del 25 de ese mismo mes y año, se emitió la Ley General de Electricidad, con el objetivo de normar las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica;

II.     Que mediante Decreto Ejecutivo No. 70, de fecha 25 de julio de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 138, Tomo No. 336, de esa misma fecha, se emitió el Reglamento de la Ley General de Electricidad;

III.    Que la Ley General de Electricidad regula que las Distribuidoras de Energía Eléctrica tendrán la obligatoriedad de suscribir contratos de largo plazo, tomando en cuenta los porcentajes mínimos de contratación establecidos en forma reglamentaria;

IV.   Que es necesario establecer porcentajes mínimos de contratación obligatoria que permitan precios competitivos que favorezcan a los usuarios finales del servicio de energía eléctrica, con el objeto que la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones (SIGET), cuente con un rango para programar los procesos de libre concurrencia que sean necesarios para cumplir los porcentajes establecidos;

V.    Que es pertinente que en la metodología para los procesos de libre concurrencia para las contrataciones de largo plazo, se establezcan mecanismos que permitan la participación de las diversas formas de generación de energía renovable;

VI.   Que en cumplimiento a la finalidad de asegurar a los habitantes de la República el bienestar económico, respondiendo esencialmente a principios de justicia social, es pertinente introducir reformas al Reglamento de la Ley General de Electricidad, para que los Contratos de Largo Plazo aseguren mejores precios en los pliegos tarifarios que se trasladen a los usuarios finales del servicio de electricidad.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales,

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS AL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE ELECTRICIDAD.

 

Art. 1.- Sustitúyense en el Art. 86-A, los incisos primero y segundo, por los siguientes:

“Art. 86-A. De acuerdo con lo establecido en el Art. 79, letra a) de la Ley General de Electricidad, las distribuidoras estarán obligadas a suscribir contratos de largo plazo a través de procesos de libre concurrencia, por no menos del cincuenta por ciento de la demanda de potencia máxima y su energía asociada.

Sobre la base de la evolución de la demanda y de la oferta de electricidad en el Mercado Mayorista de Electricidad, la SIGET deberá monitorear permanentemente el porcentaje de contratación a largo plazo señalado en el párrafo anterior y podrá aumentarlo o disminuirlo mediante acuerdo institucional, respetando el porcentaje mínimo señalado en el inciso anterior, para tal efecto deberá acordar un Cronograma Quinquenal de los Procesos de Libre Concurrencia que se deben realizar, el cual podrá actualizar cada año calendario de considerarlo necesario, sin perjuicio de los contratos vigentes.”

 

Art. 2.- Sustitúyese el Art. 86-B, por el siguiente:

“Art. 86-B.- La forma del suministro a contratar por el distribuidor será estandarizada, de manera que cada contrato se caracterizará por una potencia o capacidad a contratar y una energía asociada a suministrar.

La energía asociada del contrato será igual, en cada hora, a la cantidad que resulte de aplicar a la demanda media horaria medida en esa hora un porcentaje igual al porcentaje que representa la capacidad contratada en relación con la demanda máxima anual de la distribuidora estimada en el período de control de la capacidad firme del sistema eléctrico.

En aquellos procesos de licitación en los que participen generadores de energía hídrica, se podrán suscribir contratos de suministros no estandarizados, con compromiso de potencia firme. El suministro a contratar por el distribuidor, se basará en una potencia contratada respaldada por la potencia firme de una central hidroeléctrica o unidad de generación hidroeléctrica y su energía asociada; esta última se determinará en proporción a la potencia contratada y sin que se supere la totalidad de la energía inyectada en cada intervalo de mercado, de conformidad con el despacho establecido por la Unidad de Transacciones para esa central o unidad de generación.

En el caso de las licitaciones destinadas a generación de fuente renovable no convencional en condiciones de participar en el Mercado Mayorista de Electricidad, se podrán suscribir contratos de suministro no estandarizados, sin compromiso de potencia firme, El suministro a contratar por el distribuidor, se basará en una potencia comprometida a instalar o instalada y una energía ofertada anual por cada proyecto.

En las licitaciones destinadas a fuentes de energía renovable, sin compromiso de capacidad firme y con generación conectada a la red de una distribuidora, con una capacidad instalada de hasta un máximo de 20 MW y que no participen en el Mercado Mayorista de Electricidad, el suministro a contratar por el distribuidor se basará en una potencia comprometida a instalar o instalada y una energía ofertada anual por cada proyecto, incluyendo procedimientos de auto-despacho administrados por el distribuidor y el generador.

En los procesos de licitación destinados a generación con fuentes de energía renovable, sin compromiso de capacidad firme, conectada a la red de una distribuidora, se reservará un bloque de demanda de energía y potencia asociada para ser adjudicado luego de concluida la licitación del distribuidor, el cual será destinado a usuarios auto-productores de fuente renovable en red de distribución, que tengan excedentes de energía respecto a su propia demanda y podrán acceder a iguales condiciones de precios a las surgidas de dicha licitación, que deberá ser tratado como un contrato adjudicado en licitación a los fines de su traslado a tarifa de los usuarios finales, de acuerdo a los requisitos técnicos y normativos establecidos en la Ley General de Electricidad, en el presente Reglamento; así como con los que sean establecidos mediante acuerdos de la SIGET.

La SIGET establecerá los procedimientos para aplicar lo dispuesto en los incisos anteriores.”

 

Art. 3.- Disposición Transitoria.

La Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones deberá aprobar el acuerdo que contenga el primer Cronograma de los Procesos de Libre Concurrencia que se deben realizar en el plazo de cinco años, a más tardar 30 días después de la publicación en el Diario Oficial de este decreto, para dar cumplimiento a lo regulado en el artículo 86-A y con los cuales debe cumplir con los porcentajes mínimos de contratación.

 

Art. 4.- Vigencia.

El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los ocho días del mes de diciembre de dos mil veintiuno.

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

MARÍA LUISA HAYEM BREVÉ,

MINISTRA DE ECONOMÍA.

 

Decreto Ejecutivo No. 45 de fecha 08 de diciembre de 2021, publicado en el Diario Oficial No. 241, Tomo 433 de fecha 17 de diciembre de 2021.