DECRETO N.°
374
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que el Art. 1 de la
Constitución de la República reconoce a la persona humana como el origen y el
fin de la actividad del Estado, el cual se encuentra organizado para la
consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común; en
consecuencia, es obligación del Estado asegurar a los habitantes de la
República el goce de la libertad, el bienestar y la justicia social.
Reconociendo por otra, que todas las personas tienen derecho a la vida, a la
integridad física y moral, a la libertad y a ser protegida en la conservación y
defensa de los mismos.
II. Que el Código
Penal aprobado mediante Decreto Legislativo N.° 1030 de fecha 26 de abril de
1997, publicado en el Diario Oficial N.° 105, tomo N.° 335, de fecha 10 de
junio del mismo año, regula el delito de violación, siendo esta una norma penal
que busca tutelar el bien jurídico protegido, previniendo y sancionando ese
tipo de violencia sexual, que constituye una grave afectación a los derechos
fundamentales de la persona o sujeto pasivo del delito, por cuanto no sólo
afecta esa libre y personal determinación sexual, sino que la comisión de dicha
conducta delictiva en contra de la víctima suele trascender a otros posibles
bienes jurídicos como la integridad psicológica y mental que acarrea graves
repercusiones personales y sociales, en cuanto incide negativamente en la
capacidad para definir y decidir en su proyecto de vida.
III. Que el
Estado debe velar por la libertad en sus diferentes dimensiones, entre ellas la
libertad sexual, por medio de la implementación de mecanismos, políticas
públicas y marcos normativos pertinentes y actualizados, para proteger los
derechos e intereses de todas las personas.
IV. Que el
derecho a la “libertad en general” del ser humano es uno de los derechos de
primera generación, y es la facultad de obrar del ser humano según su voluntad,
teniendo diferentes proyecciones, una de ellas es precisamente el derecho a la “libertad
sexual”, la cual está reconocida por nuestra Constitución de la República,
normativa internacional ratificada por El Salvador y por el Código Penal, y
consiste básicamente en la facultad que cada persona mayor de edad tiene de
disponer libremente y sin ningún vicio del consentimiento de su sexualidad.
V. Que tomando
en cuenta que el delito de violación según fuentes estadísticas de las
diferentes instituciones del Estado, es uno de los hechos delictivos que ocupa
de los primeros lugares en su comisión, se ha vuelto necesario revisar y
actualizar el catálogo de agravantes que tiene el Código Penal, así como la
respectiva escala penológica, a efecto de analizar y poder dar una respuesta
proporcional a la gravedad de dicho hecho delictivo y estar acorde a los
estándares internacionales, sin perder de vista que tal iniciativa es propio de
un estado democrático de derecho, que nos demanda a estar vigilantes y tomar
acciones que acrediten la debida diligencia en la protección de los derechos de
las personas.
VI. Que, por las razones
expresadas, se vuelve necesario emitir reformas legales pertinentes al Código
Penal, a fin de agravar la pena del delito de violación y la agravante
cualificada que prevé dicha norma sustantiva, por no estar acorde y
proporcional al bien jurídico tutelado y efectos del daño causado a la víctima;
buscando con tal amenaza penal prevenir el cometimiento de dichas conductas
delictivas.
POR TANTO,
en
uso de las facultades constitucionales y a iniciativa de las diputadas Katheryn
Alexia Rivas González, Marcela Balbina Pineda Erazo, Elisa Marcela Rosales
Ramírez, Lorena Johanna Fuentes de Orantes, Norma Idalia Lobo Martel, William
Alexander Alvarado Portillo, Miriam Asunción Guzmán de Hernández, Roxana Jisela
López Córdova, Sabrína Veraliz Pimentel de Escoto y Jenny del Carmen Solano
Chávez.
DECRETA, las
siguientes:
REFORMAS AL CÓDIGO PENAL
Art. 1.- Refórmese el artículo 158, de la siguiente manera:
“Art.
158.- El que mediante violencia tuviere acceso carnal por vía vaginal o anal
con otra persona, será sancionado con prisión de ocho a doce años”.
Art. 2.- Refórmese el artículo 162, de la siguiente manera:
“Art.
162.- Los delitos a que se refieren los cuatro artículos anteriores serán
sancionados con la pena máxima correspondiente, aumentada hasta en una tercera
parte, cuando fueren ejecutados:
1) Por ascendientes, descendientes, hermanos,
adoptantes, adoptados o cuando se cometiere en la prole del cónyuge o
conviviente;
2) Por autoridad pública o por cualquier otra
persona que tuviere bajo su custodia a la víctima;
3) Cuando la víctima fuera menor de dieciocho
años de edad o mayor de sesenta años de edad;
4) Por persona encargada de la guarda, protección
o vigilancia de la víctima;
5) Cuando se ejecutare con el concurso de dos o
más personas;
6) Cuando se hiciere uso de medios, modos o
instrumentos especialmente brutales, degradantes o vejatorios;
7) Con abuso de relaciones domésticas o de
confianza derivada de relaciones de trabajo.
8) Cuando el imputado teniendo conocimiento que
es portador de enfermedades contagiosas de trasmisión sexual, o del Síndrome de
Inmunodeficiencia Adquirida o Virus de Inmunodeficiencia Humana, contagie a la
víctima.
9) Cuando la víctima se encuentre en un estado
de inconciencia, inducido o no por el imputado, producto de la utilización de
drogas, alcohol o cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica.
10) Cuando producto de la violación, la víctima
resulte en estado de embarazo.
En
los casos en que los delitos a que se refiere este artículo sean cometidos por
miembros terroristas, maras, pandillas o de cualquier otra agrupación criminal
a las que se refiere el artículo 1 de la Ley de Proscripción de Maras, Pandillas,
Agrupaciones, Asociaciones y Organizaciones de Naturaleza Criminal, la pena a
imponer será de veinte a treinta años.”
Art. 3.- El presente decreto entrara en vigencia ocho días después de su
publicación en el Diario Oficial.
DADO
EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los once días del mes
de mayo del año dos mil veintidós.
ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,
PRESIDENTE.
SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,
PRIMERA VICEPRESIDENTA.
RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,
TERCER VICEPRESIDENTE.
ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,
PRIMERA SECRETARIA.
NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,
SEGUNDO SECRETARIO.
JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,
TERCER SECRETARIO.
REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,
CUARTO SECRETARIO.
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil
veintidós.
PUBLÍQUESE,
NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,
Presidente de la República.
HÉCTOR GUSTAVO VILLATORO FUNES,
Ministro de Justicia y Seguridad Pública.
Decreto
Legislativo No. 374 de fecha 11 de mayo de 2022, publicado en el Diario Oficial
No. 112, Tomo 435 de fecha 14 de junio de 2022.