DECRETO N.° 374

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que el Art. 1 de la Constitución de la República reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, el cual se encuentra organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común; en consecuencia, es obligación del Estado asegurar a los habitantes de la República el goce de la libertad, el bienestar y la justicia social. Reconociendo por otra, que todas las personas tienen derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad y a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos.

II.     Que el Código Penal aprobado mediante Decreto Legislativo N.° 1030 de fecha 26 de abril de 1997, publicado en el Diario Oficial N.° 105, tomo N.° 335, de fecha 10 de junio del mismo año, regula el delito de violación, siendo esta una norma penal que busca tutelar el bien jurídico protegido, previniendo y sancionando ese tipo de violencia sexual, que constituye una grave afectación a los derechos fundamentales de la persona o sujeto pasivo del delito, por cuanto no sólo afecta esa libre y personal determinación sexual, sino que la comisión de dicha conducta delictiva en contra de la víctima suele trascender a otros posibles bienes jurídicos como la integridad psicológica y mental que acarrea graves repercusiones personales y sociales, en cuanto incide negativamente en la capacidad para definir y decidir en su proyecto de vida.

III.    Que el Estado debe velar por la libertad en sus diferentes dimensiones, entre ellas la libertad sexual, por medio de la implementación de mecanismos, políticas públicas y marcos normativos pertinentes y actualizados, para proteger los derechos e intereses de todas las personas.

IV.   Que el derecho a la “libertad en general” del ser humano es uno de los derechos de primera generación, y es la facultad de obrar del ser humano según su voluntad, teniendo diferentes proyecciones, una de ellas es precisamente el derecho a la “libertad sexual”, la cual está reconocida por nuestra Constitución de la República, normativa internacional ratificada por El Salvador y por el Código Penal, y consiste básicamente en la facultad que cada persona mayor de edad tiene de disponer libremente y sin ningún vicio del consentimiento de su sexualidad.

V.    Que tomando en cuenta que el delito de violación según fuentes estadísticas de las diferentes instituciones del Estado, es uno de los hechos delictivos que ocupa de los primeros lugares en su comisión, se ha vuelto necesario revisar y actualizar el catálogo de agravantes que tiene el Código Penal, así como la respectiva escala penológica, a efecto de analizar y poder dar una respuesta proporcional a la gravedad de dicho hecho delictivo y estar acorde a los estándares internacionales, sin perder de vista que tal iniciativa es propio de un estado democrático de derecho, que nos demanda a estar vigilantes y tomar acciones que acrediten la debida diligencia en la protección de los derechos de las personas.

VI.   Que, por las razones expresadas, se vuelve necesario emitir reformas legales pertinentes al Código Penal, a fin de agravar la pena del delito de violación y la agravante cualificada que prevé dicha norma sustantiva, por no estar acorde y proporcional al bien jurídico tutelado y efectos del daño causado a la víctima; buscando con tal amenaza penal prevenir el cometimiento de dichas conductas delictivas.

 

POR TANTO,

en uso de las facultades constitucionales y a iniciativa de las diputadas Katheryn Alexia Rivas González, Marcela Balbina Pineda Erazo, Elisa Marcela Rosales Ramírez, Lorena Johanna Fuentes de Orantes, Norma Idalia Lobo Martel, William Alexander Alvarado Portillo, Miriam Asunción Guzmán de Hernández, Roxana Jisela López Córdova, Sabrína Veraliz Pimentel de Escoto y Jenny del Carmen Solano Chávez.

 

DECRETA, las siguientes:

 

REFORMAS AL CÓDIGO PENAL

 

Art. 1.- Refórmese el artículo 158, de la siguiente manera:

“Art. 158.- El que mediante violencia tuviere acceso carnal por vía vaginal o anal con otra persona, será sancionado con prisión de ocho a doce años”.

 

Art. 2.- Refórmese el artículo 162, de la siguiente manera:

“Art. 162.- Los delitos a que se refieren los cuatro artículos anteriores serán sancionados con la pena máxima correspondiente, aumentada hasta en una tercera parte, cuando fueren ejecutados:

1)    Por ascendientes, descendientes, hermanos, adoptantes, adoptados o cuando se cometiere en la prole del cónyuge o conviviente;

2)    Por autoridad pública o por cualquier otra persona que tuviere bajo su custodia a la víctima;

3)    Cuando la víctima fuera menor de dieciocho años de edad o mayor de sesenta años de edad;

4)    Por persona encargada de la guarda, protección o vigilancia de la víctima;

5)    Cuando se ejecutare con el concurso de dos o más personas;

6)    Cuando se hiciere uso de medios, modos o instrumentos especialmente brutales, degradantes o vejatorios;

7)    Con abuso de relaciones domésticas o de confianza derivada de relaciones de trabajo.

8)    Cuando el imputado teniendo conocimiento que es portador de enfermedades contagiosas de trasmisión sexual, o del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida o Virus de Inmunodeficiencia Humana, contagie a la víctima.

9)    Cuando la víctima se encuentre en un estado de inconciencia, inducido o no por el imputado, producto de la utilización de drogas, alcohol o cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica.

10)  Cuando producto de la violación, la víctima resulte en estado de embarazo.

En los casos en que los delitos a que se refiere este artículo sean cometidos por miembros terroristas, maras, pandillas o de cualquier otra agrupación criminal a las que se refiere el artículo 1 de la Ley de Proscripción de Maras, Pandillas, Agrupaciones, Asociaciones y Organizaciones de Naturaleza Criminal, la pena a imponer será de veinte a treinta años.”

 

Art. 3.- El presente decreto entrara en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los once días del mes de mayo del año dos mil veintidós.

 

ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,

PRESIDENTE.

 

SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,

PRIMERA VICEPRESIDENTA.

 

RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

TERCER VICEPRESIDENTE.

 

ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,

PRIMERA SECRETARIA.

 

NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,

TERCER SECRETARIO.

 

REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,

CUARTO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil veintidós.

 

PUBLÍQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

Presidente de la República.

 

HÉCTOR GUSTAVO VILLATORO FUNES,

Ministro de Justicia y Seguridad Pública.

 

Decreto Legislativo No. 374 de fecha 11 de mayo de 2022, publicado en el Diario Oficial No. 112, Tomo 435 de fecha 14 de junio de 2022.