DECRETO No. 284

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.-     Que de conformidad al artículo 117 de la Constitución de la República, es deber del Estado proteger los recursos naturales, así como la diversidad e integridad del medio ambiente, para garantizar el desarrollo sostenible.

II.-    Que mediante Decreto Legislativo n.° 1030, de fecha 26 de abril de 1997, publicado en el Diario Oficial n.° 105, tomo n.° 335, del 10 de junio del mismo año, se emitió el Código Penal, en el cual se establecen aquellas conductas que se consideran reprochables ante la sociedad, y que perjudican directamente los bienes o afecten la paz pública.

III.-   Que las conducías agresivas en contra de los seres vivos que brindan compañía a los seres humanos, han ido aumentando y demostrando altos índices de violencia en la sociedad; que evidencian la necesidad de prevenir delitos contra la vida, integridad física y salud pública.

IV.-  Que en virtud de las consideraciones efectuadas es necesario incorporar al catálogo de delitos, nuevas conductas que deben considerarse penalmente relevantes y que tengan vinculación con los daños generados sobre animales de compañía o que impliquen muestras de violencia de un ser humano sobre éstos.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Vicepresidente de la República, Encargado del Despacho Presidencial, por medio del Ministro de justicia y Seguridad Pública.

 

DECRETA, las siguientes:

 

REFORMAS AL CÓDIGO PENAL

 

Art. 1.- Intercálese entre los Arts. 261 y 262, el Art. 261-A, como sigue:

MALTRATO ANIMAL

Art. 261-A.- El que por acción u omisión provoque o genere maltrato, causándole lesiones, dolor, sufrimiento, daño permanente o menoscaben el bienestar animal o realice conductas zoofílicas en contra de animales de compañía, animales abandonados, domésticos y aquellos que temporal o permanentemente viven o estén bajo control humano, será sancionado con pena de prisión de dos a cuatro años. La pena de prisión podrá ser conmutable de conformidad a lo establecido en el Art. 74 y siguientes del Código Penal.

Las penas se aumentarán hasta en una tercera parte del máximo previsto en el inciso anterior cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a)    Medie ensañamiento.

b)    Causando al animal la pérdida o la inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal.

c)     Los hechos se hubieran ejecutado en presencia de un menor de edad.

Si se hubiera producido la muerte del animal, se impondrá accesoriamente y por el mismo plazo, la prohibición de tenencia de animales o inhabilitación especial en el caso de personas que ejerzan profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y una multa de tres a cinco salarios mínimos del sector comercio e industria.

Se exceptúan de lo dispuesto en los incisos anteriores, las actividades productivas; los sacrificios humanitarios de animales, que se hayan comprobado previamente como necesarios, las investigaciones científicas reguladas por las leyes respectivas; donde será imprescindible que los animales no sufran dolor o daño permanente; los tratamientos e intervenciones veterinarias cuando prevalezca un riesgo inminente en la salud o la integridad física de las personas, tal circunstancia deberá ser comprobada por un médico veterinario, o que se originen por accidentes sin que medie negligencia o intención de causar daño al animal, las corridas taurinas, deportes o prácticas enmarcadas en festejos locales o nacionales que no tengan que ver con los animales mencionados en el primer inciso.

Procederá la excusa absolutoria que refiere el Art. 263 de éste Código, previo pronunciamiento de la Unidad de Protección de Animales de Compañía de la municipalidad respectiva en el que manifieste conformidad ante la aplicación de la misma.

El presente delito se considera como de Acción Pública y su procedimiento se iniciará de conformidad a lo establecido en el Art. 19 del Código Procesal Penal; sin perjuicio de iniciarse mediante el ejercicio de la Acción Pública previa instancia particular correspondiente.”

 

Art. 2.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los ocho días del mes de febrero del año dos mil veintidós.

 

ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,

PRESIDENTE.

 

SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,

PRIMERA VICEPRESIDENTA.

 

RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

TERCER VICEPRESIDENTE.

 

ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,

PRIMERA SECRETARIA.

 

NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,

TERCER SECRETARIO.

 

REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,

CUARTO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de febrero de dos mil veintidós.

 

PUBLÍQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

Presidente de la República.

 

HÉCTOR GUSTAVO VILLATORO FUNES,

Ministro de Justicia y Seguridad Pública.

 

Decreto Legislativo No. 284 de fecha 08 de febrero de 2022, publicado en el Diario Oficial No. 45, Tomo 434 de fecha 04 de marzo de 2022.