DECRETO No. 480

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que la Constitución de la República reconoce que toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión, y a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos. Al mismo tiempo, instruye al Estado la protección de la salud física, mental y moral de los menores.

II.     Que conforme a la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República de El Salvador el 27 de abril de 1990, el Estado está comprometido a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual.

III.    Que el artículo 46 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia establece que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho al honor, a la propia imagen, a la vida privada e intimidad personal y familiar. También establece que en la interpretación, aplicación e integración de toda norma; en la toma de decisiones judiciales y administrativas, así como en la implementación y evaluación de las políticas públicas, es de obligatorio cumplimiento el principio de interés superior de las niñas, niños y adolescentes, en lo relativo a asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus derechos y garantías y que la consideración de este principio es obligatoria para toda autoridad judicial, administrativa o particular.

IV.   Que todo tipo de violencia sexual contra mujeres, niños y niñas, genera grave daño físico, psicológico y emocional, y en el caso de la niñez y adolescencia el daño puede perdurar a lo largo de su ciclo evolutivo afectando gravemente su vida adulta.

V.    Que por la condición de vulnerabilidad de las niñas, niños y adolescentes, cualquier tocamiento o contacto corporal con significado sexual produce una lesión o riesgo a su indemnidad sexual, bien jurídico relacionado al derecho que tienen de no sufrir interferencias que atenten en la formación y desarrollo de su propia sexualidad.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados y diputadas Patricia Elena Valdivieso de Gallardo, Dina Yamileth Argueta Avelar, Roberto Leonardo Bonilla Aguilar, Douglas Antonio Cardona Villatoro, Rebeca Abigail Cervantes Godoy, Tomás Emilio Corea Fuentes, Karla Yuriko Essvethana Salgado, María Noemy García Corvera, Marcela Guadalupe Villatoro Alvarado, Norma Guísela Herrera de Portillo, Jorge Adalberto Josué Godoy Cardoza, María Elizabeth Gómez Perla, Karla Elena Hernandez Molina, Maytee Gabriela Iraheta Escalante, Jeannette Carolina Palacios de Lazo, María Vicenta Reyes Granados, Reina Guadalupe Villalta y con el apoyo de las diputadas y diputados Norman Noel Quijano González, Jorge Uriel Mazariego Mazariego, Mario Antonio Ponce López, Lucía del Carmen Ayala de León, Marta Evelyn Batres Araujo, Felissa Guadalupe Cristales Miranda y Silvia Estela Ostorga de Escobar.

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMA AL CÓDIGO PENAL

 

Art. 1.- Refórmase el artículo 160, de la siguiente manera:

"Otras Agresiones Sexuales

Art. 160.- El que realizare en otra persona cualquier agresión sexual que no sea constitutiva de violación, será sancionado con prisión de tres a seis años.

El que realizare tocamientos de carácter sexual, aprovechándose del descuido o mediante engaño, en aglomeraciones públicas, lugares públicos o privados incurrirá en la pena descrita en el inciso anterior.

Si la agresión sexual consistiere en acceso carnal bucal, o introducción de objetos vía vaginal o anal, la sanción será de seis a diez años de prisión."

 

Art. 2.- Refórmase el artículo 161, de la siguiente manera:

"Agresión Sexual en Menor o Incapaz

Art. 161.- La agresión sexual realizada con o sin violencia que no consistiere en acceso carnal, en menor de quince años de edad o en otra persona, aprovechándose de su enajenación mental, de su estado de inconsciencia o de su incapacidad de resistir, será sancionado con prisión de ocho a doce años.

Cualquier tocamiento o contacto corporal, de carácter sexual, realizado en persona menor de edad o incapaz, será sancionada con la pena descrita en el inciso anterior.

Quien mediante engaño coloque en estado de inconsciencia a la víctima o la incapacite para resistir, incurrirá en la misma pena, si realiza la conducta descrita en el inciso primero de este artículo.

Si concurriere cualquiera de las circunstancias señaladas en el inciso tercero del artículo anterior, la sanción será de catorce a veinte años de prisión."

 

Art. 3.- Incorpórese seguidamente del artículo 174-A un nuevo artículo 174-B de la siguiente manera:

"Inhabilitación del cargo o empleo.

Art. 174-B.- El funcionario, empleado público o agente de autoridad que cometiere cualquiera de las conductas descritas en el Titulo IV de este Código, se le impondrá además de la pena de prisión, la de inhabilitación del cargo o empleo por igual tiempo."

 

Art. 4.- Derógase el numeral 4 del artículo 392.

 

Art. 5.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los catorce días del mes de noviembre de dos mil diecinueve.

 

MARIO ANTONIO PONCE LÓPEZ,

PRESIDENTE.

 

NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ,

PRIMER VICEPRESIDENTE.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

YANCI GUADALUPE URBINA GONZÁLEZ,

TERCERA VICEPRESIDENTA.

 

ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ,

CUARTO VICEPRESIDENTE.

 

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,

PRIMER SECRETARIO.

 

RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA,

TERCERA SECRETARIA.

 

PATRICIA ELENA VALDIVIESO DE GALLARDO,

CUARTA SECRETARIA.

 

LORENZO RIVAS ECHEVERRIA,

QUINTO SECRETARIO.

 

MARIO MARROQUÍN MEJÍA,

SEXTO SECRETARIO.

 

NOTA:

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 inciso tercero del Reglamento Interior de este Órgano del Estado, se hace constar que el presente Decreto fue devuelto con observaciones por el Presidente de la República, el día 26 de noviembre del 2019, habiendo sido éstas aceptadas parcialmente por esta Asamblea Legislativa, en sesión plenaria del jueves 5 de diciembre del presente año.

 

MARIO MARROQUIN MEJIA,

SEXTO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.

 

PUBLÍQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

ROGELIO EDUARDO RIVAS POLANCO,

MINISTRO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA.

 

Decreto Legislativo No. 480 de fecha 14 de noviembre de 2019, publicado en el Diario Oficial No. 239, Tomo 425 de fecha 18 de diciembre de 2019.