DECRETO No.
480
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que la Constitución de la República
reconoce que toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y
moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión, y
a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos. Al mismo tiempo,
instruye al Estado la protección de la salud física, mental y moral de los
menores.
II. Que conforme a la Convención sobre los
Derechos del Niño, ratificada por la República de El Salvador el 27 de abril de
1990, el Estado está comprometido a adoptar todas las medidas legislativas,
administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra
toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente,
malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual.
III. Que el artículo 46 de la Ley de Protección
Integral de la Niñez y Adolescencia establece que las niñas, niños y
adolescentes tienen derecho al honor, a la propia imagen, a la vida privada e
intimidad personal y familiar. También establece que en la interpretación,
aplicación e integración de toda norma; en la toma de decisiones judiciales y
administrativas, así como en la implementación y evaluación de las políticas
públicas, es de obligatorio cumplimiento el principio de interés superior de
las niñas, niños y adolescentes, en lo relativo a asegurar su desarrollo
integral y el disfrute de sus derechos y garantías y que la consideración de
este principio es obligatoria para toda autoridad judicial, administrativa o
particular.
IV. Que todo tipo de violencia sexual contra
mujeres, niños y niñas, genera grave daño físico, psicológico y emocional, y en
el caso de la niñez y adolescencia el daño puede perdurar a lo largo de su
ciclo evolutivo afectando gravemente su vida adulta.
V. Que por la condición de vulnerabilidad de
las niñas, niños y adolescentes, cualquier tocamiento o contacto corporal con
significado sexual produce una lesión o riesgo a su indemnidad sexual, bien
jurídico relacionado al derecho que tienen de no sufrir interferencias que
atenten en la formación y desarrollo de su propia sexualidad.
POR TANTO,
en
uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados y
diputadas Patricia Elena Valdivieso de Gallardo, Dina Yamileth Argueta Avelar,
Roberto Leonardo Bonilla Aguilar, Douglas Antonio Cardona Villatoro, Rebeca
Abigail Cervantes Godoy, Tomás Emilio Corea Fuentes, Karla Yuriko Essvethana
Salgado, María Noemy García Corvera, Marcela Guadalupe Villatoro Alvarado,
Norma Guísela Herrera de Portillo, Jorge Adalberto Josué Godoy Cardoza, María
Elizabeth Gómez Perla, Karla Elena Hernandez Molina, Maytee Gabriela Iraheta
Escalante, Jeannette Carolina Palacios de Lazo, María Vicenta Reyes Granados,
Reina Guadalupe Villalta y con el apoyo de las diputadas y diputados Norman
Noel Quijano González, Jorge Uriel Mazariego Mazariego, Mario Antonio Ponce
López, Lucía del Carmen Ayala de León, Marta Evelyn Batres Araujo, Felissa
Guadalupe Cristales Miranda y Silvia Estela Ostorga de Escobar.
DECRETA las
siguientes:
REFORMA AL CÓDIGO PENAL
Art. 1.- Refórmase el artículo 160, de la siguiente manera:
"Otras
Agresiones Sexuales
Art.
160.- El que realizare en otra persona cualquier agresión sexual que no sea
constitutiva de violación, será sancionado con prisión de tres a seis años.
El
que realizare tocamientos de carácter sexual, aprovechándose del descuido o
mediante engaño, en aglomeraciones públicas, lugares públicos o privados
incurrirá en la pena descrita en el inciso anterior.
Si
la agresión sexual consistiere en acceso carnal bucal, o introducción de
objetos vía vaginal o anal, la sanción será de seis a diez años de
prisión."
Art. 2.- Refórmase el artículo 161, de la siguiente manera:
"Agresión
Sexual en Menor o Incapaz
Art.
161.- La agresión sexual realizada con o sin violencia que no consistiere en
acceso carnal, en menor de quince años de edad o en otra persona,
aprovechándose de su enajenación mental, de su estado de inconsciencia o de su
incapacidad de resistir, será sancionado con prisión de ocho a doce años.
Cualquier
tocamiento o contacto corporal, de carácter sexual, realizado en persona menor
de edad o incapaz, será sancionada con la pena descrita en el inciso anterior.
Quien
mediante engaño coloque en estado de inconsciencia a la víctima o la incapacite
para resistir, incurrirá en la misma pena, si realiza la conducta descrita en
el inciso primero de este artículo.
Si
concurriere cualquiera de las circunstancias señaladas en el inciso tercero del
artículo anterior, la sanción será de catorce a veinte años de prisión."
Art. 3.- Incorpórese seguidamente del artículo 174-A un nuevo
artículo 174-B de la siguiente manera:
"Inhabilitación
del cargo o empleo.
Art.
174-B.- El funcionario, empleado público o agente de autoridad que cometiere
cualquiera de las conductas descritas en el Titulo IV de este Código, se le
impondrá además de la pena de prisión, la de inhabilitación del cargo o empleo
por igual tiempo."
Art.
4.- Derógase el numeral 4 del artículo 392.
Art.
5.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación
en el Diario Oficial.
DADO
EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los catorce días del
mes de noviembre de dos mil diecinueve.
MARIO ANTONIO PONCE LÓPEZ,
PRESIDENTE.
NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ,
PRIMER VICEPRESIDENTE.
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
YANCI GUADALUPE URBINA GONZÁLEZ,
TERCERA VICEPRESIDENTA.
ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ,
CUARTO VICEPRESIDENTE.
REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,
PRIMER SECRETARIO.
RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO,
SEGUNDO SECRETARIO.
NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA,
TERCERA SECRETARIA.
PATRICIA ELENA VALDIVIESO DE GALLARDO,
CUARTA SECRETARIA.
LORENZO RIVAS ECHEVERRIA,
QUINTO SECRETARIO.
MARIO MARROQUÍN MEJÍA,
SEXTO SECRETARIO.
NOTA:
En
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 inciso tercero del Reglamento
Interior de este Órgano del Estado, se hace constar que el presente Decreto fue
devuelto con observaciones por el Presidente de la República, el día 26 de
noviembre del 2019, habiendo sido éstas aceptadas parcialmente por esta
Asamblea Legislativa, en sesión plenaria del jueves 5 de diciembre del presente
año.
MARIO MARROQUIN MEJIA,
SEXTO SECRETARIO.
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecisiete días del mes de diciembre del año
dos mil diecinueve.
PUBLÍQUESE,
NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
ROGELIO EDUARDO RIVAS POLANCO,
MINISTRO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA.
Decreto
Legislativo No. 480 de fecha 14 de noviembre de 2019, publicado en el Diario
Oficial No. 239, Tomo 425 de fecha 18 de diciembre de 2019.