DECRETO No. 839

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común, siendo por ello de importancia, actualizar los marcos jurídicos que se encuentran vigentes.

II.     Que mediante Decreto Legislativo no. 1030, de fecha 26 de abril de 1997, publicado en el Diario Oficial no. 105, Tomo no. 335, del 10 de junio del mismo año, se emitió el Código Penal.

III.    Que el actuar de la delincuencia en el país ha evolucionado de tal forma, que buscan arrogarse el ejercicio de las potestades pertenecientes al ámbito de la soberanía del Estado, tales como el control territorial y el monopolio del ejercicio legítimo de la fuerza, mediante el empleo de la violencia, intimidación o amenaza sobre las personas o los bienes, impidiendo circular libremente, ingresar, permanecer o salir de cualquier lugar del territorio de la República; inclusive, del asesinado selectivo, conductas dirigidas contra operadores del sistema de justicia penal o de sus familiares, que les permite mantener extorsiones y otras modalidades delictivas.

IV.   Que en virtud de las consideraciones efectuadas, es necesario introducir reformas al Código Penal, aumentando la pena de los delitos de Homicidio Agravado y Limitación Ilegal a la Libertad de Circulación; asimismo, crear un nuevo delito para reprimir aquellas conductas de violencia contra servidores del Estado y sus familiares, dentro de los límites de la razonabilidad y proporcionalidad, a fin de cumplir con los principios constitucionales y responder a las situaciones criminales descritas.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Justicia y Seguridad Pública y de los diputados Santiago Flores Alfaro, Hortensia Margarita López Quintana, José Antonio Almendáriz Rivas, Juan Pablo Herrera Rivas y Misael Mejía Mejía.

 

DECRETA, las siguientes:

 

REFORMAS AL CÓDIGO PENAL

 

Art. 1.- Refórmase el numeral 10) del inciso primero y el inciso final del art. 129, de la siguiente manera:

"10) Cuando fuere ejecutado contra una persona, con motivo de su calidad de funcionario público, autoridad pública, agente de autoridad, miembros de la Fuerza Armada, personal de seguridad de los centros penales, personal de seguridad de los centros de internamiento de menores o personal de protección de personas sujetas a seguridad especial, se encuentren o no en el ejercicio de sus funciones. Igual sanción se impondrá, cuando fuere realizada contra el cónyuge, conviviente o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando dichos actos hubieren sido cometidos en razón de su parentesco con los servidores públicos mencionados".

"En los casos de los numerales 3, 4 y 7, la pena será de veinte a treinta años de prisión; en los casos de los numerales 1, 2, 5, 6, 8, 9 y 11, la pena será de treinta a cincuenta años de prisión; y en el caso del numeral 10, la pena será de cincuenta a sesenta años de prisión".

 

Art. 2.- Adiciónase un inciso quinto al art. 152-A, de la siguiente manera:

"Si la conducta descrita en los incisos primero y cuarto anteriores, fuere realizada en contra de funcionario público, autoridad pública, agente de autoridad, miembros de la fuerza armada, personal de seguridad de los centros penales, personal de seguridad de los centros de internamiento de menores o personal de protección de personas sujetas a seguridad especial, se encuentren o no en el ejercicio de sus funciones o contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, será sancionado con prisión de doce a quince años".

 

Art. 3. Intercálase entre el art. 152-A y 153, un nuevo artículo, de la siguiente manera:

"Violencia contra funcionario público, autoridad pública, agente de autoridad, miembros de la fuerza Armada, personal de seguridad de los centros penales, personal de seguridad de los centros de internamiento de menores, personal de protección de personas sujetas a seguridad especial, fiscalía General de la República, Órgano Judicial y sus familiares.

Art.152-B. El que realizare violencia en contra de funcionario público, autoridad pública, agente de autoridad, miembros de la fuerza Armada, personal de seguridad de los centros penales, personal de seguridad de los centros de internamiento de menores, personal de protección de personas sujetas a seguridad especial, fiscalía General de la República, Órgano Judicial, parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, así como su cónyuge o conviviente, motivada por la calidad de servidor público de cualquiera de las referidas instituciones o por ser familiar de estos, mediante acciones de amedrentamiento, hostigamiento, persecución, acecho, vigilancia, intimidación o realizar otras formas de provocación, será sancionado con prisión de cinco a diez años.

En el caso del inciso anterior, se considerarán agravantes, si las conductas se cometieren con alguna de las circunstancias siguientes:

1)    Si la acción fuere realizada aludiendo relación con miembros de pandillas o maras, agrupaciones, asociaciones u organizaciones criminales o en nombre de éstas.

2)    Si la acción fuere realizada mediante la utilización de cualquier forma de lenguaje no verbal, tales como grafitis, señas, inscripciones, símbolos, dibujos u otros.

3)    Que el hecho fuere cometido portando arma.

4)    Que la acción fuere cometida por dos o más personas.

5)    Si la acción fuere realizada en contra de menores de edad.

6)    Si la acción fuere realizada en la vía pública, la residencia de la víctima, centros educativos, lugares destinados a cualquier culto religioso, casas comunales, parques, establecimientos de salud, comerciales o instalaciones deportivas.

En estos casos será sancionado con prisión de diez a quince años".

 

Art. 4. Adiciónase un inciso segundo al art. 338-A, de la siguiente manera:

"Si la conducta a que se refiere el inciso anterior, fuere de una orden o medida cautelar o de protección dictada por autoridad competente en aplicación a las disposiciones especiales para la protección integral de los miembros de la Policía Nacional Civil, Fuerza Armada, Dirección General de Centros Penales, Fiscalía General de la República y Órgano Judicial, la pena será de seis a diez años de prisión".

 

Art. 5. El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los quince días del mes de noviembre de dos mil diecisiete.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE

PRESIDENTE

 

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA

PRIMERA VICEPRESIDENTA

 

DONATO EUGENIO VAQUERANO RIVAS

SEGUNDO VICEPRESIDENTE

 

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ

TERCER VICEPRESIDENTE

 

RODRIGO ÁVILA AVILÉS

CUARTO VICEPRESIDENTE

 

SANTIAGO FLORES ALFARO

QUINTO VICEPRESIDENTE

 

GUILLERMO FRANCISCO MATA BENNETT

PRIMER SECRETARIO

 

RENÉ ALFREDO PORTILLO CUADRA

SEGUNDO SECRETARIO

 

FRANCISCO JOSÉ ZABLAH SAFIE

TERCER SECRETARIO

 

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA

CUARTO SECRETARIO

 

JACKELINE NOEMÍ RIVERA ÁVALOS

QUINTA SECRETARIA

 

SILVIA ESTELA OSTORGA DE ESCOBAR

SEXTA SECRETARIA

 

MANUEL RIGOBERTO SOTO LAZO

SÉPTIMO SECRETARIO

 

JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ

OCTAVO SECRETARIO

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete.

 

PUBLÍQUESE,

 

SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

MAURICIO ERNESTO RAMÍREZ LANDAVERDE,

MINISTRO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA.

 

Decreto Legislativo No. 839 de fecha 15 de noviembre de 2017, publicado en el Diario Oficial No. 214, Tomo 417 de fecha 16 de noviembre de 2017.