DECRETO No. 839
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que El Salvador reconoce a la persona
humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado
para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común,
siendo por ello de importancia, actualizar los marcos jurídicos que se
encuentran vigentes.
II. Que mediante Decreto Legislativo no. 1030,
de fecha 26 de abril de 1997, publicado en el Diario Oficial no. 105, Tomo no.
335, del 10 de junio del mismo año, se emitió el Código Penal.
III. Que el actuar de la delincuencia en el país
ha evolucionado de tal forma, que buscan arrogarse el ejercicio de las
potestades pertenecientes al ámbito de la soberanía del Estado, tales como el
control territorial y el monopolio del ejercicio legítimo de la fuerza,
mediante el empleo de la violencia, intimidación o amenaza sobre las personas o
los bienes, impidiendo circular libremente, ingresar, permanecer o salir de
cualquier lugar del territorio de la República; inclusive, del asesinado
selectivo, conductas dirigidas contra operadores del sistema de justicia penal
o de sus familiares, que les permite mantener extorsiones y otras modalidades
delictivas.
IV. Que en virtud de las consideraciones efectuadas,
es necesario introducir reformas al Código Penal, aumentando la pena de los
delitos de Homicidio Agravado y Limitación Ilegal a la Libertad de Circulación;
asimismo, crear un nuevo delito para reprimir aquellas conductas de violencia
contra servidores del Estado y sus familiares, dentro de los límites de la
razonabilidad y proporcionalidad, a fin de cumplir con los principios
constitucionales y responder a las situaciones criminales descritas.
POR TANTO,
en uso de sus
facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por
medio del Ministro de Justicia y Seguridad Pública y de los diputados Santiago
Flores Alfaro, Hortensia Margarita López Quintana, José Antonio Almendáriz
Rivas, Juan Pablo Herrera Rivas y Misael Mejía Mejía.
DECRETA, las siguientes:
REFORMAS
AL CÓDIGO PENAL
Art. 1.-
Refórmase el numeral 10) del inciso primero y el inciso final del art. 129, de
la siguiente manera:
"10) Cuando fuere ejecutado contra una persona, con
motivo de su calidad de funcionario público, autoridad pública, agente de
autoridad, miembros de la Fuerza Armada, personal de seguridad de los centros
penales, personal de seguridad de los centros de internamiento de menores o
personal de protección de personas sujetas a seguridad especial, se encuentren
o no en el ejercicio de sus funciones. Igual sanción se impondrá, cuando
fuere realizada contra el cónyuge, conviviente o pariente hasta el cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando dichos actos hubieren sido
cometidos en razón de su parentesco con los servidores públicos
mencionados".
"En los
casos de los numerales 3, 4 y 7, la pena será de veinte a treinta años de
prisión; en los casos de los numerales 1, 2, 5, 6, 8, 9 y 11, la pena será de treinta
a cincuenta años de prisión; y en el caso del numeral 10, la pena será de
cincuenta a sesenta años de prisión".
Art. 2.-
Adiciónase un inciso quinto al art. 152-A, de la siguiente manera:
"Si
la conducta descrita en los incisos primero y cuarto anteriores, fuere
realizada en contra de funcionario público, autoridad pública, agente de autoridad,
miembros de la fuerza armada, personal de seguridad de los centros penales,
personal de seguridad de los centros de internamiento de menores o personal de
protección de personas sujetas a seguridad especial, se encuentren o no en el
ejercicio de sus funciones o contra sus familiares dentro del cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad, será sancionado con prisión de doce a
quince años".
Art. 3.
Intercálase entre el art. 152-A y 153, un nuevo artículo, de la siguiente
manera:
"Violencia contra
funcionario público, autoridad pública, agente de autoridad, miembros de la
fuerza Armada, personal de seguridad de los centros penales, personal de
seguridad de los centros de internamiento de menores, personal de protección de
personas sujetas a seguridad especial, fiscalía General de la República, Órgano
Judicial y sus familiares.
Art.152-B. El
que realizare violencia en contra de funcionario público, autoridad pública,
agente de autoridad, miembros de la fuerza Armada, personal de seguridad de los
centros penales, personal de seguridad de los centros de internamiento de
menores, personal de protección de personas sujetas a seguridad especial,
fiscalía General de la República, Órgano Judicial, parientes hasta el
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, así como su cónyuge o
conviviente, motivada por la calidad de servidor público de cualquiera de las
referidas instituciones o por ser familiar de estos, mediante acciones
de amedrentamiento, hostigamiento, persecución, acecho, vigilancia,
intimidación o realizar otras formas de provocación, será sancionado con
prisión de cinco a diez años.
En el caso
del inciso anterior, se considerarán agravantes, si las conductas se cometieren
con alguna de las circunstancias siguientes:
1) Si la acción fuere realizada aludiendo
relación con miembros de pandillas o maras, agrupaciones, asociaciones u
organizaciones criminales o en nombre de éstas.
2) Si la acción fuere realizada mediante la
utilización de cualquier forma de lenguaje no verbal, tales como grafitis,
señas, inscripciones, símbolos, dibujos u otros.
3) Que el hecho fuere cometido portando arma.
4) Que la acción fuere cometida por dos o más
personas.
5) Si la acción fuere realizada en contra de
menores de edad.
6) Si la acción fuere realizada en la vía
pública, la residencia de la víctima, centros educativos, lugares destinados a
cualquier culto religioso, casas comunales, parques, establecimientos de salud,
comerciales o instalaciones deportivas.
En estos
casos será sancionado con prisión de diez a quince años".
Art. 4.
Adiciónase un inciso segundo al art. 338-A, de la siguiente manera:
"Si la
conducta a que se refiere el inciso anterior, fuere de una orden o medida
cautelar o de protección dictada por autoridad competente en aplicación a las
disposiciones especiales para la protección integral de los miembros de la
Policía Nacional Civil, Fuerza Armada, Dirección General de Centros Penales,
Fiscalía General de la República y Órgano Judicial, la pena será de seis a diez
años de prisión".
Art. 5. El
presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el
Diario Oficial.
DADO EN EL
SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los quince días del mes de
noviembre de dos mil diecisiete.
GUILLERMO
ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE
PRESIDENTE
LORENA
GUADALUPE PEÑA MENDOZA
PRIMERA
VICEPRESIDENTA
DONATO
EUGENIO VAQUERANO RIVAS
SEGUNDO VICEPRESIDENTE
JOSÉ FRANCISCO MERINO
LÓPEZ
TERCER VICEPRESIDENTE
RODRIGO ÁVILA AVILÉS
CUARTO VICEPRESIDENTE
SANTIAGO FLORES ALFARO
QUINTO VICEPRESIDENTE
GUILLERMO FRANCISCO MATA
BENNETT
PRIMER SECRETARIO
RENÉ ALFREDO PORTILLO
CUADRA
SEGUNDO SECRETARIO
FRANCISCO JOSÉ ZABLAH
SAFIE
TERCER SECRETARIO
REYNALDO ANTONIO LÓPEZ
CARDOZA
CUARTO SECRETARIO
JACKELINE NOEMÍ RIVERA
ÁVALOS
QUINTA SECRETARIA
SILVIA ESTELA OSTORGA DE
ESCOBAR
SEXTA SECRETARIA
MANUEL RIGOBERTO SOTO
LAZO
SÉPTIMO SECRETARIO
JOSÉ SERAFÍN ORANTES
RODRÍGUEZ
OCTAVO SECRETARIO
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dieciséis días del mes de noviembre del año
dos mil diecisiete.
PUBLÍQUESE,
SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,
PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA.
MAURICIO ERNESTO RAMÍREZ
LANDAVERDE,
MINISTRO DE JUSTICIA Y
SEGURIDAD PÚBLICA.
Decreto Legislativo No.
839 de fecha 15 de noviembre de 2017, publicado en el Diario Oficial No. 214,
Tomo 417 de fecha 16 de noviembre de 2017.