DECRETO No. 220
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR
CONSIDERANDO:
I. Que el artículo 33 de la Constitución de la República, establece que "La ley regulará las relaciones personales y patrimoniales de los cónyuges entre si y entre ellos y sus hijos, estableciendo los derechos y deberes recíprocos sobre bases equitativas; y creará las instituciones necesarias para garantizar su aplicabilidad..."
II. Que por Decreto Legislativo No. 1030, de fecha veintiséis de abril de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 105, Tomo No. 335, de fecha diez de junio del mismo año, se emitió el "Código Penal".
III. Que por Decreto Legislativo No. 520, de fecha 25 de noviembre de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 2, Tomo No. 390, de fecha 4 de enero de 2011, se emitió la "Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres"
IV. Que por Decreto Legislativo No. 645, de fecha 17 de marzo de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 70, Tomo No. 391, de fecha 8 de abril del 2011, se emitió la "Ley de Igualdad, Equidad y Erradicación de la Discriminación Contra las Mujeres"
V. Que con el ánimo de hacer efectiva una vida libre de violencia y de discriminación para las mujeres en el ámbito familiar y erradicar la violencia económica contra las mujeres, es oportuno realizar reformas al Código Penal, aprobado mediante Decreto Legislativo No. 1030, de fecha veintiséis de abril de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 105, Tomo No. 335, de fecha diez de junio del mismo año.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales, y a iniciativa de las diputadas y los diputados: de la Legislatura del 2012 al 2015: Marta Lorena Araujo, Ana Lucia Baires de Martínez, Blanca Estela Barahona, Richard Gestón Claros Reyes, Nery Arely Díaz de Rivera, Emma Julia Fabián Hernández, Carmen Elena Figueroa Rodríguez, Coralia Patricia Guerra Andreu, Iris Marisol Guerra Henríquez, Hortensia Margarita López Quintana, Audelia Guadalupe López de Kleutgens, Heidy Carolina Mira Saravia, Yeymi Elizabeth Muñoz, Irma Lourdes Palacios, Mariella Peña Pinto, Sandra Marlene Salgado García; y de las diputadas y los diputados de la Legislatura 2015-2018: Lorena Guadalupe Peña Mendoza, Ana Vilma Albanez de Escobar, Guillermo Francisco Mata Bennett, Lucia del Carmen Ayala de León, Dina Yamileth Argueta Avelar, Carmen Elena Calderón Sol de Escalón, Silvia Alejandrina Castro Figueroa, Ana Lucía Baires de Martínez, Marta Evelyn Batres, Julio César Fabián Pérez, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Estela Yanet Hernández Rodríguez, Silvia Estela Ostorga de Escobar, Sonia Margarita Rodríguez Sigüenza, Nidia Díaz, con el apoyo de: las diputadas y los diputados Hilda Jessenia Alfaro Molina, Ana Marina Alvarenga Barahona, Yolanda Anabel Belloso Salazar, Roger Alberto Blandino Nerio, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, Patricia del Carmen Cartagena Arias, Norma Cristina Cornejo Amaya, Raúl Omar Cuéllar, Rosa Alma Cruz Marinero, Crissia Suhan Chávez García, María Elizabeth Gómez Perla, Carlos Alberto García Ruíz, Hortensia Margarita López Quintana, Rodolfo Antonio Martínez, Rolando Mata Fuentes, María Otilia Matamoros de Hernández, Calixto Mejía Hernández, Misael Mejía Mejía, José Santos Melara Yanes, Nelson de Jesús Quintanilla Gómez, Jackeline Noemí Rivera Ávalos, José Mauricio Rivera, Jaime Orlando Sandoval, Abner Iván Torres Ventura.
DECRETA las siguientes:
REFORMAS AL CÓDIGO PENAL
Art. 1.- Refórmase el Art.- 201 de la siguiente manera:
"Incumplimiento de los deberes de asistencia económica
Art. 201.- Toda persona sujeta al pago de alimentos provisionales o definitivos decretados por autoridad judicial, resolución de la Procuraduría General de la República, o convenio celebrado ante esta o fuera de ella, que deliberadamente la incumpliera, será sancionada de uno a tres años de prisión o su equivalente en trabajo de utilidad pública.
Si para eludir el cumplimiento de la obligación alimenticia mediante ardid, o cualquier otro medio de engañar o sorprender la buena fe, ocultare sus bienes, los enajenare, adquiriera créditos, se trasladare al interior de la República o al extranjero sin dejar representante legal o bienes en cantidades suficientes para responder al pago de la obligación alimenticia, o realizare cualquier otro acto en perjuicio al derecho de sus alimentarios, será sancionado con prisión de dos a cuatro años, e inhabilitación para el ejercicio de la autoridad parental por el mismo período.
En ambos casos la persona encontrada culpable deberá cumplir con un curso de paternidad y maternidad responsable, desarrollado por la Procuraduría General de la República o las instituciones públicas o privadas que ésta determine.
La sentencia condenatoria deberá contener de oficio la cuantía de la responsabilidad civil monto que será fijado en la misma a partir de los elementos probatorios aportados por la Fiscalía General de la República."
Art. 2.- Créase el Art.- 201-A de la siguiente manera:
"Incumplimiento del pago de la pensión compensatoria
Art. 201-A.- Toda persona sujeta al pago de una pensión compensatoria dictada por autoridad judicial, que deliberadamente la incumpliera será sancionada de noventa a ciento cincuenta días multa.
Si para eludir el cumplimiento de la pensión compensatoria mediante ardid, o cualquier otro medio de engañar o sorprender la buena fe, ocultare sus bienes, los enajenare, adquiriera créditos, se trasladare al interior de la República o al extranjero sin dejar representante legal o bienes en cantidades suficientes para responder al pago de la obligación, o realizare cualquier otro acto en perjuicio al derecho de la víctima del delito, será sancionado con prisión de uno a tres años o su equivalente en trabajo de utilidad pública."
Art. 3.- Refórmase el Art.- 338-A de la siguiente manera:
"Desobediencia en caso de medidas cautelares o de protección
Art. 338-A.- El que desobedeciere una orden o medida cautelar o de protección dictada por autoridad competente en aplicación a la Ley Especial Integral para Una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, la Ley Contra la Violencia intrafamiliar u otras figuras de tipo penal de este código, será sancionado con prisión de uno a tres años o su equivalente en trabajo de utilidad pública."
Art. 4.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil quince.
LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA,
PRESIDENTA.
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,
PRIMER VICEPRESIDENTE.
ANA VILMA ALBANEZ DE ESCOBAR,
SEGUNDA VICEPRESIDENTA.
JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,
TERCER VICEPRESIDENTE.
NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ,
CUARTO VICEPRESIDENTE.
SANTIAGO FLORES ALFARO,
QUINTO VICEPRESIDENTE.
GUILLERMO FRANCISCO MATA BENNETT,
PRIMER SECRETARIO.
DAVID ERNESTO REYES MOLINA,
SEGUNDO SECRETARIO.
MARIO ALBERTO TENORIO GUERRERO,
TERCER SECRETARIO.
REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,
CUARTO SECRETARIO.
JACKELINE NOEMÍ RIVERA ÁVALOS,
QUINTA SECRETARIA.
JORGE ALBERTO ESCOBAR BERNAL,
SEXTO SECRETARIO.
ABILIO ORESTES RODRÍGUEZ MENJÍVAR,
SÉPTIMO SECRETARIO.
JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ,
OCTAVO SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil quince.
PUBLÍQUESE,
SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
BENITO ANTONIO LARA FERNÁNDEZ,
MINISTRO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA.
Decreto Legislativo No. 220 de fecha 10 de diciembre de 2015, publicado en el Diario Oficial No. 237, Tomo 409 de fecha 23 de diciembre de 2015.