DECRETO No. 836
CONSIDERANDO:
I. Que
II. Que los derechos de emitir opinión e informar, sin censura previa, constituyen derechos fundamentales de todas las personas; y su ejercicio incluye no ser perseguido ni discriminado a causa de las propias opiniones, buscar y recibir informaciones y difundirlas por cualquier medio, sin perjuicio de responder por los abusos y delitos que se cometan de conformidad a la ley.
III. Que para asegurar el equilibrio entre derechos y libertades fundamentales, es necesario la regulación de los delitos contra el honor, en lo atinente, en la proporcionalidad de sus penas, ya que siendo un delito de acción privada, no existe un interés público comprometido que justifique una sanción privativa de libertad.
IV. Que para fortalecer la difusión del pensamiento, se considera conveniente cambiar el nivel de penalización de los delitos contra el honor, a efecto de sustituir las actuales penas de prisión por sanciones de carácter pecuniario.
V. Que asimismo, es necesario establecer criterios de ponderación cuando se presente un conflicto de los derechos de información y libertad de expresión con los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, con el objeto de armonizar el ejercicio de estos derechos.
POR TANTO,
en uso de sus facultades Constitucionales, y a iniciativa de los Diputados: Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Roberto José d'Aubuisson Munguía, Mario Alberto Tenorio Guerrero, Miguel Elías Ahues Karra, José Antonio Almendáriz Rivas, José Orlando Arévalo Pineda, Federico Guillermo Avila Qüehl, Carmen Elena Calderón Sol de Escalón, Omar Arturo Escobar Oviedo, José Nelson Guardado Menjívar, Santos Guevara Ramos, Jaime Ricardo Handal Samayoa, José Rafael Machuca Zelaya, Ana Guadalupe Martínez Menéndez, Erick Mira Bonilla, Rodolfo Antonio Parker Soto, Rafael Eduardo Paz Velis, Mario Antonio Ponce López, David Ernesto Reyes Molina, Santos Adelmo Rivas Rivas, Patricia María Salazar Mejía, Juan Sifrido Torres Polanco, Mario Eduardo Valiente Ortiz, Donato Eugenio Vaquerano Rivas y con el apoyo del Diputado Edgar Alfonso Montoya Martínez.
DECRETA las siguientes:
REFORMAS AL CÓDIGO PENAL
Art. 1.- Sustitúyese el inciso primero del Art. 38, de la siguiente manera:
“ACTUAR POR OTRO
Art. 38.- El que actuare como directivo, representante legal, o administrador de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura del delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo, cuando tales circunstancias se dieren en la persona en cuyo nombre o representación obrare.”
Art. 2.- Sustitúyese el Art. 177, de la siguiente manera:
“CALUMNIA
Art. 177.- El que atribuyere falsamente a una persona la comisión de un delito o la participación en el mismo, será sancionado con multa de cien a doscientos días multa.
La calumnia realizada con publicidad o cuando fuere reiterada contra una misma persona será sancionada con multa de doscientos a trescientos días multa.
Si las calumnias reiteradas se realizaren con publicidad, la sanción será de trescientos a trescientos sesenta días multa.”
Art. 3.- Sustitúyese el Art. 178, de la siguiente manera:
“DIFAMACIÓN
Art. 178.- El que atribuyere a una persona que no esté presente una conducta o calidad capaz de dañar su dignidad, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, será sancionado con multa de cincuenta a ciento veinte días multa.
La difamación realizada con publicidad o cuando fuere reiterada contra una misma persona, será sancionada con multa de ciento veinte a doscientos cuarenta días multa.
La difamación reiterada con publicidad contra una misma persona, será sancionada con multa de doscientos cuarenta a trescientos sesenta días multa.”
Art. 4.- Sustitúyese el Art. 179, de la siguiente manera:
“INJURIA
Art. 179.- El que ofendiese de palabra o mediante acción la dignidad o el decoro de una persona presente, será sancionado con multa de cincuenta a cien días multa.
La injuria realizada con publicidad o cuando fuere reiterada contra una misma persona, será sancionada con multa de cien a ciento ochenta días multa.
Si la injuria reiterada se realizare con publicidad, la sanción será de ciento ochenta a doscientos cuarenta días multa.”
Art. 5.- Sustitúyese el Art. 180, de la siguiente manera:
“INHABILITACIÓN ESPECIAL
Art. 180.- Cuando los hechos previstos en este capítulo, fueren cometidos a través de un medio de comunicación social y resultaren responsables de los mismos, profesionales o personas dedicadas al ejercicio de la función informativa, se impondrá a éstos además de la pena señalada para el delito correspondiente, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión u oficio de seis meses a dos años, según la entidad de la ofensa y el daño causado.”
Art. 6.- Sustitúyese en el Art. 183, inciso último, por el siguiente:
Salvo que con ello se afecte a hechos protegidos por el derecho a la intimidad personal o familiar, se entenderá legítima difusión, cuando concurra alguna de las siguientes condiciones:
a) Que la difusión satisfaga la función del libre flujo de información de una sociedad democrática.
b) Que los hechos se refieran a personas que tengan algún tipo de relevancia pública y su conocimiento sea de interés general; o
c) Que se refieran a hechos publicados por personas dedicadas al ejercicio de la función informativa, quienes sin tener conocimiento de la falsedad de la información y habiendo contrastado diligentemente las fuentes, la divulga.”
Art. 7.- Agrégase el artículo 183-A, de la siguiente manera:
“DERECHO DE RESPUESTA:
Art. 183-A.- La acción penal proveniente de cada uno de los delitos contemplados en estos capítulos, sólo procederá cuando sea acreditado en forma fehaciente que no se obtuvo o no se permitió el ejercicio del derecho de respuesta.”
Art. 8.- Adiciónase un tercer inciso al Art. 191, de la siguiente manera:
“Se entiende que ejercen el periodismo y en consecuencia quedan comprendidos en lo dispuesto en el inciso anterior, los editores, gerentes, directores, propietarios de medios o responsables de programas de comunicación, en su caso.”
Art. 9.- Agrégase el Art. 191-A, de la siguiente manera:
CRITERIOS DE PONDERACIÓN
Art. 191-A.- El Juez en los casos concretos sometidos a su conocimiento, cuando observare una colisión entre el ejercicio de los derechos de libertad de expresión e información con los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, deberá considerar como criterios de ponderación, interpretación e integración, entre otros que sean relevantes al caso concreto, los siguientes:
a) Si la conducta corresponde con la función social del ejercicio del periodismo.
b) Si se trata de contribuir a la formación de una opinión pública libre, de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero del Artículo 183 de este Código.
En el caso de la letra a), el Juez deberá tomar en cuenta, los frecuentes riesgos, propios del ejercicio de la función periodística y de la obtención de la información a partir de su fuente.
En ambos casos el Juez deberá motivar la preponderancia de uno de los derechos en colisión, respecto del otro.
Art. 10.- Adiciónase el Art. 191-B, de la siguiente manera:
RESPONSABILIDAD PERSONAL
Art. 191-B.- Los periodistas, reporteros, jefes de redacción, directores, editores, gerentes, representantes legales o propietarios del medio en que se hubiere emitido la crítica, comentario, noticia o equivalente, que genere un delito de los que trata este título, sólo serán responsables penalmente, en la medida en que hayan intervenido como autores o partícipes del delito en cuestión, realizado por su medio.
Art. 11.- Adiciónase el Art. 191-C, de la siguiente manera:
“RESPONSABILIDAD CIVIL
Art. 191-C.- Cuando no sea posible individualizar al autor o partícipe de la calumnia, difamación o injuria, realizada a través de un medio de comunicación social, pero se hubiere establecido la existencia del delito, las personas naturales o jurídicas propietarias de los mismos, solamente incurrirán en responsabilidad civil subsidiaria, en los términos establecidos en este Código.
En todo caso la indemnización deberá ser proporcional al daño comprobable que se hubiere causado.”
Art. 12.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los ocho días del mes de septiembre del año dos mil once.
NOTA: En cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 97, inciso 3° del Reglamento Interior de este Órgano del Estado, se hace constar que el presente Decreto No. 836, de fecha 8 de septiembre del 2011, que contiene Reformas al Código Penal, mismo devuelto con observaciones por el Presidente de
OTHON SIGFRIDO REYES MORALES
PRESIDENTE
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA
PRIMER VICEPRESIDENTE
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE
SEGUNDO VICEPRESIDENTE
JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ
TERCER VICEPRESIDENTE
ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ
CUARTO VICEPRESIDENTE
FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN
QUINTO VICEPRESIDENTE
LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA
PRIMERA SECRETARIA
CÉSAR HUMBERTO GARCÍA AGUILERA
SEGUNDO SECRETARIO
ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO
TERCER SECRETARIO
ROBERTO JOSÉ d'AUBUISSON MUNGUÍA
CUARTO SECRETARIO
QUINTA SECRETARIA
IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ
SEXTA SECRETARIA
MARIO ALBERTO TENORIO GUERRERO
SÉPTIMO SECRETARIO
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil once.
PUBLÍQUESE,
CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA,
Presidente de
DAVID VICTORIANO MUNGUÍA PAYÉS,
Ministro de Justicia y Seguridad Pública.
Decreto Legislativo No. 836 de fecha 08 de septiembre de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 229, Tomo 393 de fecha 07 de diciembre de 2011.