DECRETO No. 957.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que por Decreto Legislativo No. 1030 de fecha 26 de abril de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 105, tomo 335 del 10 de junio de 1997, fue emitido el Código Penal.

II.     Que el artículo 295 de dicho cuerpo legal establece el delito de Fraude Electoral, para sancionar aquellas conductas que intentan menoscabar la voluntad política de los ciudadanos expresadas en las urnas.

III.    Que siendo el sufragio el instrumento jurídico político que sustenta y legitima la configuración de los órganos que ejercen el poder, es conveniente proscribir toda conducta que menoscabe la confianza en los procesos electorales; por lo que se hace necesario introducir reformas al Código Penal, que permitan sancionar con mayor rigor todo intento de fraude.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados José Francisco Merino López, Alejandro Dagoberto Marroquín, Rubén Orellana, Isidro Antonio Caballero, José Orlando Arévalo, José Vidal Carrillo y Rodolfo Antonio Parker Soto.

 

DECRETA LA SIGUIENTE REFORMA AL CÓDIGO PENAL

 

Art. 1.- Refórmase el Art. 295 de la siguiente manera:

"FRAUDE ELECTORAL

Art. 295.- Será sancionado con pena de prisión de cuatro a seis años, si el fraude electoral fuere cometido con cualquiera de las siguientes circunstancias:

a)    Votar sin tener derecho, suplantar a otro elector o votar más de una vez en la misma elección;

b)    El que pagare dinero o especie o por medio de ofertas de beneficios particulares recibidas o prometidas, para inducir a un elector a votar por determinado partido o candidato o para abstenerse de votar o anular su voto;

c)     El que alterare un registro electoral suprimiendo las especificaciones que establece el código electoral, alterando las originales;

d)    El que sustrajere o destruyere total o parcialmente un padrón electoral y cualquiera de los documentos necesarios para llevar a cabo las votaciones o verificar legalmente sus resultados;

e)    El que sustrajere, inutilizare, sustituyere o destruyere las papeletas de votación desde el momento en que éstas fueron señaladas por el Tribunal Supremo Electoral, hasta la terminación del escrutinio;

f)      El que sustrajere, inutilizare, sustituyere o destruyere las urnas de votación desde el momento en que éstas fueron entregadas a los organismos electorales por el Tribunal Supremo Electoral, hasta antes de practicarse el escrutinio;

g)    El que por cualquier medio impidiere u obstaculizare la elaboración del registro electoral, o el libre ejercicio del sufragio o el escrutinio de votos;

h)    El que coaccionare a un elector para votar a favor de algún candidato o violare el secreto del voto del elector.

Si los sujetos que participaron de las conductas previstas anteriormente fueran funcionarios públicos o funcionarios electorales, serán sancionados con pena de siete a diez años de prisión e inhabilitación para el ejercicio del cargo por un período igual."

 

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los ocho días del mes de febrero del año dos mil seis.

 

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,

PRESIDENTE.

 

MANUEL MELGAR,

PRIMER VICEPRESIDENTE.

 

JOSE FRANCISCO MERINO LOPEZ,

TERCER VICEPRESIDENTE.

 

MARTA LILIAN COTO VDA. DE CUELLAR,

PRIMERA SECRETARIA.

 

ELIZARDO GONZALEZ LOVO,

TERCER SECRETARIO.

 

ELVIA VIOLETA MENJIVAR,

CUARTA SECRETARIA.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil seis.

 

PUBLÍQUESE,

 

ELÍAS ANTONIO SACA GONZÁLEZ,

Presidente de la República.

 

RENÉ MARIO FIGUEROA FIGUEROA,

Ministro de Gobernación.

 

Decreto Legislativo No. 957 de fecha 08 de febrero de 2006, publicado en el Diario Oficial No. 28, Tomo 370, de fecha 09 de febrero de 2006.