DECRETO No. 499
CONSIDERANDO:
I.- Que por Decreto Legislativo No.1030, de fecha 26 de abril de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 105, Tomo 335, de fecha 10 de junio de 1997, se emitió el Código Penal.
II.- Que en los capítulos I y II del Título VI, Libro Segundo del Código Penal, se encuentran regulados los Delitos Relativos al Honor y
III.- Que el Derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, goza de protección constitucional e internacional por medio de los Arts. 6 de nuestra Carta Magna y 13 de
IV.- Que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otros sus puntos de vista, e implica también el derecho de todos a conocer opiniones, relatos y noticias.
V.- Que los medios de comunicación social juegan un rol esencial como vehículos para el ejercicio de la dimensión social de la libertad de expresión en una sociedad democrática, razón por la cual es indispensable que recojan las más diversas informaciones y opiniones.
VI.- Que por las razones antes apuestas es necesario reformar el Código Penal, con el objetivo de garantizar la libre expresión y difusión del pensamiento en beneficio de la colectividad, sin restricción alguna, en sus dos dimensiones antes expresadas.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Rodolfo Antonio Parker Soto y Mauricio Hernández Pérez,
DECRETA la siguiente:
REFORMA AL CODIGO PENAL
Art. 1.- Refórmase el Art. 191 del Código Penal, en la forma siguiente:
“INEXISTENCIA DE DELITOS
Art. 191.- No son punibles los juicios desfavorables de la crítica política, literaria, artística, histórica, científica, religiosa o profesional, ni los conceptos desfavorables expresados por cualquier medio por particulares en el ejercicio del derecho de
De igual manera, no son punibles los juicios desfavorables de la crítica política, literaria, artística, histórica, científica, religiosa o profesional ni los conceptos desfavorables expresados o difundidos por quienes ejerzan el periodismo mediante noticias, reportajes, investigaciones periodísticas, artículos, opiniones, editoriales, caricaturas y notas periodísticas en general, publicados en medios periodísticos escritos, radiales, televisivos e informáticos, en cumplimiento del deber de informar, en virtud del derecho de información o en ejercicio de su cargo o función.
En cualquiera de las situaciones reguladas en los dos incisos anteriores, no incurrirán en ningún tipo de responsabilidad penal, los medios escritos, radiales, televisivos e informáticos en que se publiquen los juicios o conceptos antes expresados, ni los propietarios, directores, editores, gerentes de medio de comunicación social o encargados del programa en su caso”.
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil cuatro.
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,
PRESIDENTE.
MANUEL MELGAR,
PRIMER VICEPRESIDENTE.
JOSE FRANCISCO MERINO LOPEZ,
TERCER VICEPRESIDENTE.
MARTA LILIAN COTO VDA. DE CUELLAR,
PRIMERA SECRETARIA.
ELIZARDO GONZALEZ LOVO,
TERCER SECRETARIO.
ELVIA VIOLETA MENJIVAR,
CUARTA SECRETARIA.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.
PUBLIQUESE.
ELIAS ANTONIO SACA GONZALEZ,
Presidente de
RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA,
Ministro de Gobernación.
Decreto Legislativo No. 499 de fecha 28 de octubre de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 217, Tomo 365, de fecha 22 de noviembre de 2004.