DECRETO No. 487
CONSIDERANDO:
I.- Que por Decreto Legislativo No. 1030, de fecha 26 de abril de 1007, publicado en el Diario Oficial No. 105, tomo 335, del 10 de junio del mismo año, se emitió el Código Penal;
II.- Que las disposiciones que regulan los delitos contra
III.- Que asimismo, el agotamiento de la vía administrativa para el ejercicio de la acción penal en ciertos delitos contra
IV.- Que por las razones expuestas es necesario reformar el Código Penal, con el objetivo de dotar al Estado de las herramientas legales que permitan aplicar medidas sancionatorias disuasivas que desestimulen la evasión e impuestos internos.
POR TANTO:
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de
DECRETA las siguientes:
REFORMAS AL CODIGO PENAL
Art. 1. Refórmase el Art. 249 del Código Penal, en la forma siguiente:
DEFRAUDACIÓN AL FISCO
Art. 249.- Son delitos de Defraudación al Fisco los siguientes:
a) Evasión de Impuestos;
b) Apropiación indebida de Retenciones o Percepciones Tributarias;
c) Reintegros, Devoluciones, Compensaciones o Acreditamientos Indebidos;
d) La falsificación en la impresión, emisión, entrega u otorgamiento de documentos que soportan operaciones tributarias, así como la tenencia o la circulación de los mismos, a que se refieren los artículos 283, 284 y 287, y;
e) La proposición y conspiración para cometer cualquiera de los delitos anteriores.
Los hechos punibles a que se refiere el literal d) de este artículo, se juzgarán de manera independiente a los demás delitos de Defraudación al Fisco, bajo la caracterización propia de los Delitos contra
La investigación de los delitos a que hace referencia este artículo podrá realizarse con la participación de agentes encubiertos, previa autorización por escrito del Fiscal General de
Art. 2.- Intercalase entre los Artículos 249 y 250 del Código Penal, el artículo 249-A de la firma siguiente:
EVASION DE IMPUESTOS
Art. 249-A.- El que omitiere declarar hechos generadores, o declarare costos, gastos, compras o créditos fiscales inexistentes, con el propósito de evadir impuestos, utilizando cualquiera de los medios siguientes:
1) No llevando libros o registros contables, especiales, auxiliares o legales que exigen las leyes tributarias;
2) Llevando doble o múltiple contabilidad o doble o múltiple facturación;
3) Declarando información falsa o inexacta;
4) Excluyendo u omitiendo declarar hechos generadores estando obligado a ello;
5) Destruyendo u ocultando documentos necesarios para la determinación de obligaciones tributarias;
6) No presentando tres o más declaraciones tributarias, habiendo realizado operaciones gravadas;
7) Declarando costos o gastos, compras, créditos fiscales u otras deducciones, hechos o circunstancias que no han acontecido;
8) Respaldando sus costos, gastos o compras en contratos falsos o inexistentes.
Será sancionado con prisión de cuatro a seis años, cuando el impuesto evadido corresponda al Impuesto sobre
Cuando el Impuesto evadido corresponda a impuestos que se declaran mensualmente y el monto evadido en dicho período tributario fuere de cien mil a trescientos mil colones será sancionado con prisión de cuatro a seis años.
Si la evasión de los impuestos de carácter mensual excediere de trescientos mil colones en el período tributario, la pena será de seis a ocho años de prisión.
En el caso de contribuyentes del Impuesto a
Art. 3.- Refórmase el artículo 250 por el siguiente:
APROPIACION INDEBIDA DE RETENCIONES O PERCEPCIONES TRIBUTARIAS
Art. 250. El que retenga o perciba impuesto estando designado para tal efecto por virtud de la ley o por
La misma pena será aplicable para quien sin tener la designación u obligación legal de retener o percibir, retengan o perciban impuesto total superior a veinticinco mil colones por mes y no lo enteren al Fisco.
Art. 4.- Intercálase entre los artículos 250 y 251 el artículo 250-A de la manera siguiente:
REINTEGROS, DEVOLUCIONES, COMPENSACIONES O ACREDITAMIENTOS INDEBIDOS
Art. 250-A. El que obtuviere para sí o para otro en perjuicio del Fisco, un provecho económico al que no tiene derecho o lo obtuviere en exceso al que le correspondiere por medio de devoluciones, reintegros, compensaciones o acreditamientos de carácter tributario, será sancionado con prisión de cuatro a seis años, si la defraudación excediere de veinticinco mil colones.
El delito por la obtención indebida de reintegros, devoluciones, compensaciones o acreditamientos, será sancionado con prisión de seis a ocho años, si el provecho se obtuviere por cualquiera de los medios siguientes:
a) Utilizando documentos que previamente han motivado reintegros, devoluciones, acreditamientos o compensaciones;
b) Documentos obtenidos en forma fraudulenta;
c) Documentos que reflejen actos u operaciones que realmente no han ocurrido o que no ha realizado;
d) Excluyendo u omitiendo declarar ingresos
e) Declarando valores provenientes de operaciones inexistentes;
f) Aumentando las operaciones efectivamente realizadas, empleando valores o precios superiores o inferiores a los que corresponden.
Art. 5. Refórmase el artículo 251 de la siguiente forma:
PROPOSICION Y CONSPIRACION
Art. 251. La proposición o conspiración para cometer cualquiera de los delitos de Defraudación al Fisco, serán sancionadas con pena de prisión de dos a cuatro años.
Cuando la proposición o conspiración de cualquiera de los delitos de Defraudación al Fisco sea cometido por un funcionario o empleado público, la sanción será de cuatro a seis años.
Art. 6.- Intercálase entre los artículos 251y 252 el artículo 251-A de la siguiente forma:
MODO DE PROCEDER
Art. 251-A. Será requisito indispensable para proceder en los casos de conductas delincuenciales constitutivas de delitos de Defraudación al Fisco señaladas a continuación, que hubieren concluido las diligencias administrativas de tasación de los impuestos respectivos y que no existieren juicios o recursos pendientes en relación con tales diligencias administrativas. Los casos a que se refiere este inciso son:
a) Numerales 3) cuando la declaración es inexacta, 4) y 7) todos del Art. 249-A;
b) Literales d) y f) del inciso segundo, ambos del Art. 250-A; y;
c) Inciso tercero del Art. 284; cuando se refiere a hacer constar cuantías y datos diferentes a los reales.
En los demás casos, cuando
El aviso de la existencia del delito lo realizará
En el supuesto de condenatoria, no habrá lugar a la prosecución del procedimiento administrativo.
Cuando por cualquier circunstancia dentro del proceso judicial el Juez de
El pronunciamiento del Juez que declare la inexistencia de responsabilidad penal, no inhibe la facultad de
Art. 7.- Adiciónense al Art. 283, los incisos siguientes:
El que estando autorizado por
Cuando el que incurriere en las conductas establecidas precedentemente no estuviera autorizado por
Art. 8.- Adiciónense al artículo 284 los incisos siguientes:
El que emitiere o entregare documentos relativos al control del Impuesto a
Si los documentos referidos en el inciso anterior acreditaren como emisores a sujetos que no se encuentran inscritos en el registro de contribuyentes de
Art. 9.- Adiciónense al artículo 287 los incisos siguientes:
El que con conocimiento de la falsedad y sin haber intervenido en ella, tuviere en su poder o hubiere utilizado documentos relativos al control del Impuesto a
Igual sanción se aplicará a quien comercializare con documentos relativos al control del Impuesto a
En ambos casos, cuando el documento acredite como emisor a un sujeto no inscrito como contribuyente en el Registro de
Art. 10.- Refórmase el artículo 321 de la manera siguiente:
Art. 321-. El funcionario o empleado público, agente de autoridad o el encargado de un servicio público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto propio de su función, será sancionado con prisión de cuatro a seis años e inhabilitación especial para el desempeño del cargo por igual periodo.
Cuando el incumplimiento del deber dé lugar a un hecho delictivo, o sea motivo de otro, la sanción se incrementará en una tercera parte del máximo establecido e inhabilitación del cargo por igual período.
Art. 11.- Refórmase el inciso primero del artículo 324 de la manera siguiente:
El funcionario o empleado público que revelare o divulgare hechos, actuaciones, información o documentación que debieren permanecer en reserva o facilitare de alguna manera el conocimiento de los mismos, será sancionado con prisión de cuatro a seis años.
Art. 12. Refórmase el artículo 325 de la manera siguiente:
PECULADO
Art. 325. El funcionario o empleado público o el encargado de un servicio público que se apropiare en beneficio propio o ajeno, de dinero, valores, especies fiscales o municipales u otra cosa mueble de cuya administración, recaudación, custodia o venta estuviere encargado en virtud de su función o empleo o diere ocasión a que se cometiere el hecho será sancionado con pena de prisión de acuerdo a las reglas siguientes:
Si el peculado fuere hasta cien mil colones, la sanción será de seis a ocho años.
Cuando fuere superior a cien mil colones pero inferior o igual a quinientos mil colones, la sanción será prisión de ocho a diez años.
Si el peculado fuere superior a quinientos mil colones, la sanción será prisión de doce a quince años.
Art. 13. Refórmase el artículo 326 de la manera siguiente:
PECULADO POR CULPA
Art. 326. El funcionario o empleado público que, por su culpa, diere ocasión a que se cometiere por otra persona el peculado de que trata el artículo anterior, será sancionado con pena de prisión de dos a tres años si el peculado fuere inferior o igual a cien mil colones; y con prisión de tres a cinco años si supera esta cantidad.
Art. 14. El presente Decreto entrará en vigencia, ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil cuatro.
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,
PRESIDENTE.
MANUEL MELGAR,
PRIMER VICEPRESIDENTE.
JOSE FRANCISCO MERINO LOPEZ,
TERCER VICEPRESIDENTE.
MARTA LILIAN COTO VDA. DE CUELLAR,
PRIMERA SECRETARIA.
ELIZARDO GONZALEZ LOVO,
TERCER SECRETARIO.
ELVIA VIOLETA MENJIVAR,
CUARTA SECRETARIA.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.
PUBLIQUESE.
ELIAS ANTONIO SACA GONZALEZ,
Presidente de
RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA,
Ministro de Gobernación.
JOSE GUILLERMO BELARMINO LOPEZ SUAREZ,
Ministro de Hacienda.
Decreto Legislativo No. 487 de fecha 27 de octubre de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 217, Tomo 365, de fecha 22 de noviembre de 2004.