DECRETO No. 393.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que el Código Penal fue aprobado por medio del Decreto Legislativo No. 1030, de fecha 26 de abril de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 105, Tomo 335, del 10 de junio del mismo año.

II.     Que es necesario modificar algunas disposiciones legales del Código Penal para estructurar en mejor forma algunos delitos, así como incorporar nuevas figuras delictivas que se consideran necesarias para tutelar la libertad de locomoción de los ciudadanos, la propiedad pública y privada y la seguridad personal, todo de conformidad al Art. 2 de la Constitución.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Gobernación,

 

DECRETA: las siguientes:

 

REFORMAS AL CODIGO PENAL

 

Art. 1.- Incorpórase como numeral 19) del Art. 30 el siguiente:

"CONCURRENCIA DE AGRUPACION ILICITA O DE CRIMEN ORGANIZADO

19)  Cuando el delito se ejecutare mediante el concurso de los integrantes de una agrupación ilícita o de crimen organizado."

 

Art. 2.- Refórmase el inciso segundo del Art. 112 de la manera siguiente:

"EI registro de las sentencias caduca en todos sus efectos al año de extinguida la pena.

 

Art. 3.- En el Libro Segundo, Título II, Capítulo II, DELITOS DE PELIGRO PARA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL, se incorpora el Art. 147-E de la siguiente manera:

"CONDUCCION TEMERARIA DE VEHICULO DE MOTOR

Art. 147-E.- El que mediante la conducción temeraria de vehículo de motor transgrediere las normas de seguridad vial, poniendo en peligro la vida o la integridad física de las personas, será sancionado con pena de prisión de uno a tres años, e inhabilitación al derecho de conducir vehículos por igual tiempo.

Para los efectos del inciso anterior, se considerará conducción temeraria: manejar en estado de ebriedad o bajo los efectos de las drogas que limiten la capacidad de conducir; disputar la vía entre vehículos; realizar competencias de velocidad en la vía pública, sin previo permiso de la autoridad competente.

Esta sanción se agravará hasta en una tercera parte del máximo establecido, cuando se realizare mediante la conducción de vehículos de transporte colectivo o de carga pesada."

 

Art. 4.- Incorpórase un inciso segundo al Art. 220 de la siguiente manera:

"Si la conducta descrita en el inciso anterior fuere realizada por dos o más personas, será sancionado con prisión de uno a tres años."

 

Art. 5.- Refórmase el numeral 5) del Art. 222 de la siguiente manera:

“5)   Cuando el daño fuere ejecutado por dos o más personas."

 

Art. 6.- Refórmase el Art. 345 de la siguiente manera:

"AGRUPACIONES ILICITAS

Art. 345.- El que tomare parte en una agrupación, asociación u organización ilícita, será sancionado con prisión de tres a cinco años. Los organizadores, jefes, dirigentes o cabecillas, serán sancionados con prisión de seis a nueve años.

Serán consideradas ilícitas las agrupaciones, asociaciones u organizaciones temporales o permanentes, de dos o más personas que posean algún grado de organización, cuyo objetivo o uno de ellos sea la comisión de delitos, así como aquellas que realicen actos o utilicen medios violentos para el ingreso de sus miembros, permanencia o salida de los mismos.

Si el autor o partícipe fuera autoridad pública, agente de autoridad, funcionario o empleado público, la pena se agravará hasta la tercera parte del máximo e inhabilitación absoluta del cargo, por igual tiempo.

Los que promovieren, cooperaren, facilitaren o favorecieren la conformación o permanencia de la agrupación, asociación u organización ilícita, serán sancionados con una pena de uno a tres años de prisión.

La proposición y conspiración para cometer este delito, será sancionado con prisión de seis meses a dos años."

 

Art. 7.- Adiciónase en el Capítulo II DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA PAZ PUBLICA, el Art. 345-A, de la siguiente manera:

"UTILIZACION U OCUPACION ILEGAL DE INMUEBLES

Art. 345-A.- La utilización u ocupación de bienes inmuebles, lugares deshabitados o abandonados, con la finalidad de realizar las conductas descritas en el artículo anterior, serán sancionadas con prisión de uno a tres años."

 

Art. 8.- Refórmase Art. 348, de la siguiente manera:

"DESORDENES PUBLICOS

Art. 348.- Los que actuando en grupo y con el fin de atentar contra la paz pública alteraren el orden público, obstaculizando las vías públicas o los accesos a las mismas o invadieren instalaciones o edificios a fin de provocar desórdenes públicos serán sancionados con prisión de dos a cuatro años."

 

Art. 9.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil cuatro.

 

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,

PRESIDENTE.

 

MANUEL MELGAR,

PRIMER VICEPRESIDENTE.

 

JOSE FRANCISCO MERINO LOPEZ,

TERCER VICEPRESIDENTE.

 

MARTA LILIAN COTO VDA. DE CUELLAR,

PRIMERA SECRETARIA.

 

ELIZARDO GONZALEZ LOVO,

TERCER SECRETARIO.

 

ELVIA VIOLETA MENJIVAR,

CUARTA SECRETARIA.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los treinta días del mes de julio del año dos mil cuatro.

 

PUBLIQUESE,

 

ELIAS ANTONIO SACA GONZALEZ,

Presidente de la República.

 

SILVIA INMACULADA AGUILAR ZEPEDA,

Viceministra de Gobernación

Encargada del Despacho

 

Decreto Legislativo No. 393 de fecha 28 de julio de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 143, Tomo 364, de fecha 30 de julio de 2004.