DECRETO No. 210
CONSIDERANDO:
I. Que por Decreto Legislativo No. 1030, de fecha 26 de abril de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 105, Tomo 335, del 10 de junio del mismo año, se aprobó el Código Penal en el cual se regulan, entre otros, los delitos contra la libertad sexual.
II. Que la explotación sexual comercial de niñas, niños y adolescentes es una violación a sus derechos fundamentales, y constituye en sí misma una forma moderna de esclavitud, que tiene graves repercusiones sociales y personales, en cuanto incide negativamente en la capacidad para definir y decidir en los proyectos de vida de las niñas, niños y adolescentes, por lo que la comunidad internacional ha emitido convenios internacionales en la búsqueda de erradicar este flagelo, de los cuales el Estado salvadoreño es parte.
III. Que a fin de realizar acciones específicas dirigidas a la erradicación de la explotación sexual comercial de los menores, es pertinente incrementar las penas a todo tipo de abuso en contra de la niñez y la adolescencia; especialmente a abusos de tipo sexual.
IV. Que asimismo, es necesario sancionar la irresponsabilidad en el cumplimiento de los deberes de asistencia económica a favor de las hijas e hijos, con la cual se lesiona la capacidad de supervivencia y desarrollo y que además atenta contra el derecho fundamental a la vida, reconocido en el Artículo 6 de
V. Que en atención a los planteamientos expuestos y a la demanda social de mayor protección para la niñez y la adolescencia, se hace necesario incorporar las reformas legales correspondientes al Código Penal, en los aspectos señalados.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de las Diputadas y los Diputados Rodolfo Antonio Parker Soto, Blanca Flor América Bonilla Bonilla, María Patricia Vásquez de Amaya, Irma Segunda Amaya Echeverría, Zoila Beatriz Quijada Solís, Mario Marroquín Mejía, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, José Manuel Melgar Henríquez, José Francisco Merino López, Marta Lilian Coto Vda. de Cuéllar, Elizardo González Lovo, Inmar Reyes, René Napoleón Aguiluz Carranza, Douglas Alejandro Alas García, José Antonio Almendariz Rivas, Salomé Roberto Alvarado Flores, Rolando Alvarenga Argueta, Víctor Zaldívar, José Orlando Arévalo Pineda, José Salvador Arias Peñate, Miguel Francisco Bennett Escobar, Efrén Arnoldo Bernal Chévez, Roger Alberto Blandino Nerio, Juan Miguel Bolaños Torres, Noel Abilio Bonilla Bonilla, José Vidal Carrillo, Mariella Peña Pinto, Carlos Alfredo Castaneda Magaña, Alba Teresa González de Dueñas, Lourdes Palacios, Humberto Centeno Najarro, Luis Alberto Corvera Rivas, José Ricardo Cruz, Morena Herrera, Sigfredo Campos Fernández, Roberto José d'Aubuisson Munguía, Blanca Coto, Karina Sosa, Guillermo Avila Quehl, Salvador Rafael Morales, Vilma Celina García de Monterrosa, César Humberto García Aguilera, Nelson Napoleón García Rodríguez, Dora Alicia Portillo, Mercedes de Rovira, Santos Fernando González Gutiérrez, Alexander Melchor, Jesús Grande, Manuel de Jesús Gutiérrez Gutiérrez, Carlos Walter Guzmán Coto, Emma Julia Fabián Hernández, Luis Federico Constantino Hernández, Breny Herrera, Mauricio Hernández Pérez, Félix Agreda Chachagua, Victoria Ruíz de Amaya, Hugo Roger Martínez Bonilla, Irma Vaquerano, Marco Tulio Mejía Palma, Manuel Vicente Menjivar Esquivel, Raquel Hernández, Rubén Orellana, Renato Antonio Pérez, William Rizziery Pichinte, Teodoro Pineda Osorio, Mario Antonio Ponce López, Gaspar Armando Portillo Benítez, Francisco Antonio Prudencio, Norman Noel Quijano González, Juan Enrique Perla, Manuel Orlando Quinteros Aguilar, Julio Humberto Rank Romero, José Máximo Madríz, Dolores Alberto Rivas Echeverría, David Rauda, Víctor Manuel Melgar González, Salvador Sánchez Cerén, Rolando Casamalhuapa, Ciro Alexis Zepeda, Gerardo Antonio Suvillaga García, Enrique Alberto Luis Valdés Soto y Jorge Alberto Villacorta Muñoz.
DECRETA las siguientes reformas al Código Penal:
Art. 1.- Adiciónase como numeral 5) del Art. 46, el siguiente:
"5) La pena de terapia, será establecida como pena accesoria en los delitos relativos a la libertad sexual, previo examen pericial."
Art. 2.- Adiciónase el Art. 61-A, así:
"PENA DE TERAPIA
Art. 61-A.- La pena de terapia consiste en la asistencia sistemática a sesiones de apoyo reeducativo psicosocial, individuales o grupales, con profesionales que ayuden al condenado a la modificación de patrones violentos de conducta."
Art. 3.- Adiciónase el Art. 147-D, así:
"SUMINISTRO INDEBIDO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
Art. 147-D.- El que suministrare o expendiere bebidas alcohólicas para su consumo, a menores de dieciocho años de edad, será sancionado con prisión de seis meses a tres años y con multa de cincuenta a cien días multa."
Art. 4.- Refórmase el Art. 159. así:
"VIOLACION EN MENOR O INCAPAZ
Art. 159.- El que tuviere acceso carnal por vía vaginal o anal con menor de quince años de edad o con otra persona aprovechándose de su enajenación mental, de su estado de inconsciencia o de su incapacidad de resistir, será sancionado con prisión de catorce a veinte años.
Quien mediante engaño coloque en estado de inconsciencia a la víctima o la incapacite para resistir, incurrirá en la misma pena, si realiza la conducta descrita en el inciso primero de este artículo."
Art. 5.- Refórmase el Art. 161, así:
"AGRESION SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ
Art. 161.- La agresión sexual realizada con o sin violencia que no consistiere en acceso carnal, en menor de quince años de edad o en otra persona, aprovechándose de su enajenación mental, de su estado de inconsciencia o de su incapacidad de resistir, será sancionado con prisión de ocho a doce años.
Quien mediante engaño coloque en estado de inconsciencia a la víctima o la incapacite para resistir, incurrirá en la misma pena, si realiza la conducta descrita en el inciso primero de este artículo.
Si concurriere cualquiera de las circunstancias señaladas en el inciso segundo del artículo anterior, la sanción será de catorce a veinte años de prisión."
Art. 6.- Refórmase el Art. 163, así:
"ESTUPRO
Art. 163.- El que tuviere acceso carnal por vía vaginal o anal mediante engaño, con persona mayor de quince y menor de dieciocho años de edad, será sancionado con prisión de cuatro a diez años."
Art. 7.- Refórmase el Art. 164, así:
"ESTUPRO POR PREVALIMIENTO
Art. 164.- El que tuviere acceso carnal por vía vaginal o anal con persona mayor de quince y menor de dieciocho años de edad, prevaliéndose de la superioridad originada por cualquier relación, será sancionado con prisión de seis a doce años."
Art. 8.- Refórmase el Art. 165, así:
"ACOSO SEXUAL
Art. 165.- El que realice conducta sexual indeseada por quien la recibe, que implique frases, tocamiento, señas u otra conducta inequívoca de naturaleza o contenido sexual y que no constituya por sí sola un delito más grave, será sancionado con prisión de tres a cinco años.
El acoso sexual realizado contra menor de quince años, será sancionado con la pena de cuatro, a ocho años de prisión.
Si el acoso sexual se realizare prevaliéndose de la superioridad originada por cualquier relación, se impondrá además una multa de cien a doscientos días multa".
Art. 9.- Refórmase el Art. 166, así:
"ACTO SEXUAL DIVERSO
Art. 166.- El que realizare mediante engaño, con persona mayor de quince y menor de dieciocho años de edad, cualquier acto sexual diverso del acceso carnal, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.
El acto sexual diverso realizado con persona menor de dieciséis años, aun con su consentimiento, será sancionado con prisión de ocho a doce años."
Art. 10.- Refórmase el Art. 167. así:
"CORRUPCION DE MENORES E INCAPACES
Art. 167.- El que promoviere o facilitare la corrupción de una persona menor de dieciocho años de edad o de un deficiente mental, mediante actos sexuales diversos del acceso carnal, aunque la víctima consintiere participar en ellos, será sancionado con prisión de seis a doce años.
Cualquier persona familiar o particular que favorezca lo descrito en el inciso anterior será sancionado con la pena máxima aumentada en una tercera parte."
Art. 11.- Refórmase el inciso primero y los numerales 1), 2) y 4) del Art. 168, así:
"CORRUPCION AGRAVADA
Art. 168.- La pena será de doce a catorce años de prisión, sí la corrupción de menores se realizare:
1) En víctima menor de quince años de edad;
2) Mediante engaño, violencia, abuso de autoridad o confianza o por cualquier otro medio de intimidación;
4) Por ascendiente, adoptante, hermano, encargado de la educación, vigilancia, cuidado o guarda de la víctima o en la prole del cónyuge o conviviente.
Art. 12.- Refórmase el Art. 169, así:
"INDUCCION, PROMOCION Y FAVORECIMIENTO DE ACTOS SEXUALES O EROTICOS
Art. 169.- El que promoviere, facilitare, administrare, financiare, instigare u organizare de cualquier forma la utilización de personas menores de dieciocho años en actos sexuales o eróticos, de manera individual u organizada, de forma pública o privada, será sancionado con pena de tres a ocho años de prisión.
En igual responsabilidad incurrirá quien con conocimiento de causa autorizare el uso o arrendare el inmueble para realizar cualquiera de las actividades descritas en el inciso anterior.”
Art. 13.- Adiciónase el Art. 169-A, así:
“REMUNERACION POR ACTOS SEXUALES O EROTICOS
Art. 169-A.- El que pague o prometa pagar con dinero u otra ventaja de cualquier naturaleza a una persona menor de dieciocho años o una tercera persona para que la persona menor de edad ejecute actos sexuales o eróticos, será sancionado con una pena de tres a ocho años de prisión."
Art. 14.- Refórmase el Art. 170, así:
"DETERMINACION A
Art. 170.- El que determinare, coactivamente o abusando de una situación de necesidad, a una persona para que ejerciere la prostitución o se mantuviere en ella, será sancionado con prisión de seis a diez años.
La pena de prisión será de ocho a doce años cuando la víctima fuere menor de dieciocho años de edad.
Cuando cualquiera de estas modalidades fuere ejecutada prevaliéndose de la superioridad originada por cualquier relación, la pena se agravará hasta en una tercera parte del límite máximo."
Art. 15.- Adiciónase el Art. 170-A, así:
"OFERTA Y DEMANDA DE PROSTITUCION AJENA
Art. 170-A.- La mera oferta u ofrecimiento de servicios de prostitución ajena será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.
La mera demanda o solicitud de servicios de prostitución, será sancionado con la misma pena del inciso anterior."
Art. 16.- Refórmase el Art. 171, así:
"EXHIBICIONES OBSCENAS
Art. 171.- El que ejecutare o hiciere ejecutar a otros actos lúbricos o de exhibición obscena, o indecorosa, en lugar público o expuesto al público o bien ante menores de dieciocho años de edad o deficientes mentales, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.”
Art. 17.- Refórmase el Art. 172, así:
"PORNOGRAFIA
Art. 172.- El que por cualquier medio directo, inclusive a través de medios electrónicos, fabricare, transfiriere, difundiere, distribuyere, alquilare, vendiere, ofreciere, produjere, ejecutare, exhibiere o mostrare, películas, revistas, pasquines o cualquier otro material pornográfico entre menores de dieciocho años de edad o deficientes mentales, será sancionado con prisión de tres a cinco años.
En la misma sanción incurrirá el que no advirtiere, de forma visible, sobre el contenido de las películas, revistas, pasquines o cualquier otro material, inclusive el que se pueda transmitir a través de medios electrónicos, cuando éste fuere inadecuado para menores de dieciocho años de edad o deficientes mentales."
Art. 18.- Refórmase el Art. 173, así:
"UTILIZACION DE PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS E INCAPACES O DEFICIENTES MENTALES EN PORNOGRAFIA
Art. 173.- El que produzca, reproduzca, distribuya, publique, importe, exporte, ofrezca, financie, venda, comercie o difunda de cualquier forma, imágenes, utilice la voz de una persona menor de dieciocho años, incapaz o deficiente mental, sea en forma directa, informática, audiovisual, virtual o por cualquier otro medio en el que se exhiban, en actividades sexuales, eróticas o inequívocas de naturaleza sexual, explícitas o no, reales o simuladas, será sancionado con prisión de seis a doce años.
Igual sanción se impondrá a quien organizare o participare en espectáculos, públicos o privados, en los que se hace participar a las personas señaladas en el inciso anterior, en acciones pornográficas o eróticas.”
Art. 19.- Adiciónase el Art. 173-A y 173-B, así:
"POSESION DE PORNOGRAFIA
Art. 173-A.- El que posea material pornográfico en el que se utilice la imagen de personas menores de dieciocho años, incapaces o deficientes mentales, en actividades pornográficas o eróticas, será sancionado con pena de dos a cuatro años.
Art. 173-B.- Los delitos a que se refieren los Arts. 169 y 173 del presente Código, serán sancionados con la pena máxima correspondiente aumentada hasta en una tercera parte del máximo establecido de la pena y la inhabilitación del ejercicio de su profesión durante el tiempo que dure la condena, si cualquiera de las acciones descritas fuera realizada por:
a) Ascendientes, descendientes, hermanos, adoptantes, adoptados, cónyuges, conviviente y familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad;
b) Todas las personas contempladas en el Art. 39 de este Código;
c) La persona encargada de la tutela, protección o vigilancia de la victima; y,
d) Toda persona que prevaliéndose de la superioridad originada por relaciones de confianza, doméstica, educativa, de trabajo o cualquier otra relación."
Art. 201- Refórmase el Art. 200, así:
"VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
Art. 200.- Cualquier familiar entendido por éste, según el alcance de
Para el ejercicio de la acción penal, será necesario el agotamiento del procedimiento judicial establecido en
Art. 21.- Refórmase el Art. 201, así:
"INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA ECONOMICA
Art. 201.- Toda persona sujeta al pago de la obligación alimenticia en virtud de sentencia definitiva ejecutoriada, resolución de
Si para eludir el cumplimiento de la obligación alimenticia ocultare sus bienes, los enajenare, adquiriera créditos, simulare enajenaciones o créditos, se trasladare al extranjero o se ausentare sin dejar representante legal o bienes en cantidades suficientes para responder al pago de la obligación alimenticia o realizare cualquier otro acto en fraude al derecho de sus alimentarios, será sancionado con prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para el ejercicio de la autoridad parental por el mismo período.
En ambos casos la persona encontrada culpable deberá cumplir con un curso de Paternidad y Maternidad Responsable, desarrollado por
La acción penal para los casos del inciso primero del presente artículo, sólo podrá ser ejercida una vez se hayan agotado los mecanismos administrativos en materia de derecho de familia."
Art. 22.- Refórmase el Art. 204, así:
"MALTRATO INFANTIL
Art. 204.- El que maltratare a una persona menor de edad con evidente perjuicio físico, moral o psicológico, será sancionado con prisión de uno a tres años, siempre que no constituyere un delito más grave.
Igual sanción se aplicará a cualquier persona que con abuso de los medios de corrección causare perjuicio a una persona menor de edad o que se hallare sometido a su autoridad, educación, cuidado o vigilancia o que se encontrare bajo su dirección con motivo de su profesión u oficio."
Art. 23.- Refórmase el numeral 1) del Art. 206, así:
"1) El que pagare los alimentos debidos. Esta excusa absolutoria sólo podrá otorgarse una sola vez a una misma persona y únicamente comprende la excepción de la pena de prisión.
Art. 24.- Adiciónase el Art. 367-B, así:
"TRATA DE PERSONAS
Art. 367-B.- El que por sí o como miembro de una organización nacional o internacional con el propósito de obtener un beneficio económico reclute, transporte, traslade, acoja o recepte personas, dentro o fuera del territorio nacional, para ejecutar cualquier actividad de explotación sexual, mantenerlas en trabajos o servicios forzados, en prácticas análogas a la esclavitud, o para extracción de órganos, adopciones fraudulentas o celebración de matrimonios forzados, será sancionado con pena de cuatro a ocho años de prisión.
Cuando la víctima sea persona menor de dieciocho años o incapaz, la pena se aumentará hasta en una tercera parte del máximo señalado.
Todo aquel que facilitare, promoviere o favoreciere cualquiera de las actividades anteriores será sancionado con pena de tres a seis años de prisión.
Cuando las acciones descritas se realizaren en locales comerciales o de cualquier naturaleza que requiera permiso de autoridad competente, ésta deberá revocarlo procediendo al cierre inmediato del mismo."
Art. 25.- Derógase el numeral 2) del Art. 389 y el Art. 390.
Art. 26.- Refórmase el numeral 2), deróganse los numerales 5) y 7) y readecúase el resto del Art. 392, así:
"ACTOS CONTRARIOS A LAS BUENAS COSTUMBRES Y AL DECORO PUBLICO
Art. 392.- Será sancionado con diez a treinta días multa:
1) El que en sitio público se desnudare o bañare desnudo;
2) El que en sitio público o expuesto a la vista de los demás ofendiere la decencia pública por medio de palabras obscenas, gestos, actitudes, señas o cantares;
3) El que en sitio público o de acceso al público escribiere palabras o hiciere dibujos indecentes en paredes, baños, pedestales o en cualquier otro objeto situado permanentemente en dichos lugares;
4) El que aprovechándose de aglomeraciones públicas o del descuido de quien transita por calles o lugares públicos, realizare tocamientos impúdicos; y,
5) El que permitiere la entrada a los menores de dieciocho años, a funciones cinematográficas o teatrales, cuando fuere prohibida tal entrada por la autoridad respectiva y se hubiere dado el aviso del caso. Tal falta debe comprender a quien permitiere la entrada y al que a sabiendas llevare consigo al menor."
Art. 27.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil tres.
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,
PRESIDENTE.
MANUEL MELGAR,
PRIMER VICEPRESIDENTE.
JOSE FRANCISCO MERINO LOPEZ,
TERCER VICEPRESIDENTE.
MARTA LILIAN COTO VDA. DE CUELLAR,
PRIMERA SECRETARIA.
ELIZARDO GONZALEZ LOVO,
TERCER SECRETARIO.
ELVIA VIOLETA MENJIVAR,
CUARTA SECRETARIA.
CASA PRESIDENCIAL. San Salvador, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil tres.
PUBLIQUESE,
FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ,
Presidente de
CONRADO LOPEZ ANDREU,
Ministro de Gobernación.
Decreto Legislativo No. 210 de fecha 25 de noviembre de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 4, Tomo 362, de fecha 08 de enero de 2004.