DECRETO No. 121.-

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.-     Que la Constitución de la República, reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común.

II.-    Que por medio del Decreto Legislativo No. 1030, de fecha 26 de abril de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 105, Tomo 335, de fecha 10 de junio de 1997, se emitió el Código Penal, con el fin de adecuarse al desarrollo de la ciencia penal como a la doctrina moderna y constituirse como último recurso para resolver los conflictos sociales y ser un instrumento efectivo para lograr la paz y la seguridad jurídica.

III.-   Que no obstante lo anterior, la experiencia ha demostrado la necesidad de continuar modernizando el sistema punitivo, que permita castigar con mayor efectividad la comisión de delitos, con la finalidad de proteger a la población, principalmente del accionar de agrupaciones ilícitas, lo que amerita reformar algunos artículos de dicho Código, y así como también incrementar las penas a ciertos delitos.

 

POR TANTO:

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Gobernación y de los Diputados Ciro Cruz Zepeda Peña, José Manuel Melgar Henríquez, José Francisco Merino López, Marta Lilian Coto Vda. de Cuéllar, Elizardo González Lovo, José Antonio Almendáriz Rivas, Salomé Roberto Alvarado Flores, Rolando Alvarenga Argueta, Irma Segunda Amaya Echeverría, Luis Roberto Angulo Samayoa, José Orlando Arévalo Pineda, José Salvador Arias Peñate, Efrén Arnoldo Bernal Chévez, Juan Miguel Bolaños Torres, Noel Abilio Bonilla Bonilla, Blanca Flor América Bonilla Bonilla, Carmen Elena Calderón Sol de Escalón, Carlos Alfredo Castaneda Magaña, José Ernesto Castellanos Campos, Roberto Eduardo Castillo Batlle, Humberto Centeno Najarro, Luis Alberto Corvera Rivas, Héctor Miguel Antonio Dada Hirezi, Agustín Díaz Saravia, Roberto José d'Aubuisson Munguía, Walter Eduardo Durán Martínez, Jorge Antonio Escobar Rosa, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Julio Antonio Gamero Quintanilla, Vilma Celina García de Monterrosa, César Humberto García Aguilera, Nicolás Antonio García Alfaro, Ricardo Bladimir González, Santos Fernando González Gutiérrez, Noé Orlando González, Jesús Grande, Manuel de Jesús Gutiérrez Gutiérrez, Carlos Walter Guzmán Coto, Gabino Ricardo Hernández Alvarado, Mauricio Hernández Pérez, José Rafael Machuca Zelaya, Mario Marroquín Mejía, Segundo Alejandro Dagoberto Marroquín, Hugo Roger Martínez Bonilla, Calixto Mejía Hernández, Miguel Angel Navarrete Navarrete, Rubén Orellana, Rodolfo Antonio Parker Soto, Renato Antonio Pérez, Willian Rizziery Pichinte, Mario Antonio Ponce López, Gaspar Armando Portillo Benítez, Francisco Antonio Prudencio, Zoila Beatriz Quijada Solís, Norman Noel Quijano González, José Mauricio Quinteros Cubías, Manuel Orlando Quinteros Aguilar, Carlos Armando Reyes Ramos, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Ileana Argentina Rogel Cruz, Salvador Sánchez Cerén, Héctor Ricardo Silva Arguello, Juan de Jesús Sorto Espinoza, María Patricia Vásquez de Amaya, Federico Guillermo Avila Quehl, Francisco Ponce, Jesús Guillermo Pérez Sarco, Ernesto Angulo Milla, Hipólito Baltazar Rodríguez Contreras, Alexander Higinio Melchor López, Santiago Flores Alfaro, Dina Acuña, Raquel Hernández, Breny Herrera Vda. de Fuentes, Ana Julia Lainfiesta, Víctor Ramírez, Fredesvinda Ana Enma Cornejo de Cañas, Oscar Abraham Kattán, Juan Enrique Perla Ruiz, Víctor Manuel Melgar González, Olga Elizabeth Ortiz Murillo, Mariella Peña Pinto, Silvia Cartagena y Manuel Aguilar,

 

DECRETA las siguientes:

 

Reformas al Código Penal.

 

Art. 1.- Refórmase el numeral 5 del Art. 30, así:

"5)   Abusar de superioridad en el ataque, aprovecharse de la debilidad de la víctima por su edad u otra causa similar, emplear medios que debiliten la defensa del ofendido, o el accionar de agrupaciones ilícitas tales como las pandillas denominadas maras."

 

Art. 2.- Adiciónase un inciso al Art. 221, así:

"En igual sanción incurrirán los individuos que dañaren bienes muebles o inmuebles, públicos o privados, mediante cualquier inscripción de palabras, figuras, símbolos o marcas fueren estos grabados o pintados"

 

Art. 3.- Adiciónase un numeral 5) al Art. 222, así:

"5)   Cuando el daño se ejecutare por una o más personas pertenecientes a una agrupación ilícita tales como las pandillas denominadas maras."

 

Art. 4.- Refórmase el epígrafe y el Art. 345, así:

"AGRUPACIONES ILICITAS

Art. 345.- Cuando dos o más personas se reúnan u organicen para realizar, conductas que por sí o unidas a otras, tengan como fin o resultado cometer delitos, serán sancionadas por ese solo hecho, con prisión de tres a ocho años. A quienes dirijan o promuevan la reunión u organización, serán sancionados con prisión de seis a doce años.

Si se tratare de una reunión, agrupación, organización, asociación o miembros de pandillas denominadas maras que tuvieren por objeto cometer el delito de homicidio, homicidio agravado, secuestro, el que tomare parte en ella se le impondrá la pena de cinco a diez años de prisión, y si se tratare de los delitos de robo, extorsión, lesiones, privación de libertad, coacción, delitos contra la libertad sexual, amenazas agravadas, o los comprendidos en el Capítulo IV de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, se le impondrá la pena de tres a ocho años de prisión.

En los casos dispuestos en los incisos que anteceden, se adicionará a la pena anterior, la que correspondiere al delito respectivo, si éste se hubiere consumado.

En la pena del primer inciso incurrirán los que en compañía de una o más personas, sin justificación alguna, merodearen, acecharen o se apostaren con gorros o pasamontañas, aparatos de miras telescópicas o visores nocturnos, cargadores o armas de fuego, registradas o no, en carreteras, caminos rurales o en parajes urbanos, oscuros o favorables para la comisión del delito."

 

Art. 5.- Refórmanse los incisos primero y segundo del Art. 346, así:

"Art. 346.- La tenencia, portación o conducción de una o más armas de guerra será sancionada con prisión de cuatro a diez años.

El que estableciere depósito de armas de guerra o municiones no autorizadas por la ley o por autoridad competente, será sancionado con prisión de cinco a quince años. Se entenderá por depósito de armas la reunión de tres o más, cualesquiera que fuere su modelo o clase, aún cuando se hallaren en piezas desmontadas."

 

Art.6.- Refórmase el Art. 346-A, así:

"Art. 346-A.- El que de manera ilegítima fabricare, portare, tuviere o comerciare armas de fuego o explosivos caseros o artesanales, tales como trabucos, escopetas o aquellas que mediante el uso de cartuchos de percusión anular o central impulsen proyectiles a través de un cañón de lámina lisa o rayada, mediante la expansión de gases producidos por la combustión de materiales explosivos, sólidos, pólvora u otro material inflamable contenido en los cartuchos, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años."

 

Art. 7.- Refórmase el inciso primero del Art. 347, así:

"Art. 347.- El que sin autorización se dedicare al comercio de armas u otros efectos, cuyo uso esté reglamentado por la ley o tuviere depósito o fabricación de armas será sancionado con prisión de cinco a quince años."

 

Art. 8.- Refórmase el inciso segundo el Art. 348, así:

"Los que conformaren pandillas denominadas maras con el fin de provocar desórdenes e intimidación a las personas serán sancionados con prisión de tres a cinco años"

 

Art. 9.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cuatro días del mes de septiembre del año dos mil tres.

 

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,

PRESIDENTE.

 

MANUEL MELGAR,

PRIMER VICEPRESIDENTE.

 

JOSE FRANCISCO MERINO LOPEZ,

TERCER VICEPRESIDENTE.

 

MARTA LILIAN COTO VDA. DE CUELLAR,

PRIMERA SECRETARIA.

 

ELIZARDO GONZALEZ LOVO,

TERCER SECRETARIO.

 

ELVIA VIOLETA MENJIVAR,

CUARTA SECRETARIA.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los trece días del mes de octubre del año dos mil tres.

 

PUBLIQUESE,

 

FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ,

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

 

CONRADO LOPEZ ANDREU,

MINISTRO DE GOBERNACION.

 

Decreto Legislativo No. 121 de fecha 04 de septiembre de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 198, Tomo 361, de fecha 24 de octubre de 2003.