DECRETO No. 883.-

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que mediante Decreto Legislativo No. 1030, de fecha 26 de abril de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 105, Tomo 335, de fecha 10 de junio de 1997, se emitió el Código Penal, con intención de adecuarse al desarrollo de la ciencia penal como a la doctrina moderna a efecto de que esta disposición se constituya en un último recurso para resolver los conflictos sociales y sea un instrumento efectivo para lograr la paz y la convivencia jurídica;

II.     Que la normativa penal contenida en el Código antes señalado, ha sido insuficiente para frenar la ola delincuencial que en la actualidad quebranta a nuestra sociedad, lo que hace necesario que se tomen medidas para endurecer las penas y elevar conductas catalogadas como faltas al rango de delitos, el disparo de arma de fuego y procurar así desincentivar el cometimiento de conductas reñidas con la justicia, la seguridad pública y la seguridad jurídica;

III.    Que de conformidad a los Considerandos que anteceden, se hace necesario e indispensable hacer las reformas pertinentes al Código Penal;

 

POR TANTO,

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados MAURICIO HERNANDEZ PEREZ, JOSE MANUEL MELGAR, NELSON GARCIA, ISIDRO ANTONIO CABALLERO, HECTOR NAZARIO SALAVERRIA, GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS y LOUIS AGUSTIN CALDERON,

 

DECRETA las siguientes reformas al Código Penal:

 

Art. 1.- Refórmase el inciso primero e intercálase un segundo inciso al Art. 147-A, de la siguiente forma:

"Art. 147-A.- El que dispare arma de fuego contra una persona sin intención homicida que pueda deducirse de las circunstancias en que el disparo fue ejecutado, será sancionado con prisión de uno a tres años, siempre que no causare daño personal.

Quien de forma injustificada alguna, disparare arma de fuego en lugar habitado, en su vecindad, en la vía pública o en sitio público frecuentado, será sancionado con prisión de seis meses a dos años".

 

Art. 2.- Refórmase el epígrafe y derógase el numeral 1 del Art. 378, así:

"EXPLOSIONES PELIGROSAS"

 

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte días del mes de junio del año dos mil dos.

 

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,

PRESIDENTE.

 

WALTER RENE ARAUJO MORALES,

PRIMER VICEPRESIDENTE.

 

JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

RENTE NAPOLEON AGUILUZ CARRANZA,

TERCER VICEPRESIDENTE.

 

CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON,

PRIMERA SECRETARIA.

 

JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,

TERCER SECRETARIO.

 

WILLIAM RIZZIERY PICHINTE,

CUARTO SECRETARIO.

 

RUBEN ORELLANA MENDOZA,

QUINTO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil dos.

 

PUBLIQUESE,

 

CARLOS QUINTANILLA SCHMIDT,

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN FUNCIONES

 

CONRADO LOPEZ ANDREU,

MINISTRO DE GOBERNACION.

 

Decreto Legislativo No. 883 de fecha 27 de junio de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 134, Tomo 356, de fecha 19 de julio de 2002.