DECRETO No. 280.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.-     Que el Código Penal en vigor fue aprobado por medio de Decreto Legislativo No. 1030, de fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y siete, publicado en el Diario Oficial No. 105, Tomo No. 335, del diez de junio del mismo año;

II.-    Que es necesario incorporar al Código Penal nuevas figuras delictivas y elevar conductas catalogadas como faltas al rango de delitos, para enfrentar de forma efectiva la situación de inseguridad actual del país, especialmente aquellas formas delincuenciales que responden a modalidades propias del crimen organizado, ya sea en lo que respecta a la organización, como al modo de operar de los mismos;

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Seguridad Pública y Justicia,

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS AL CÓDIGO PENAL

 

Art. 1.- Adiciónase el Artículo 22-A, así:

"CRIMEN ORGANIZADO

Art. 22-A.- Se considera crimen organizado aquella forma de delincuencia que se caracteriza por provenir de un conjunto de personas dedicadas a mantener una estructura jerarquizada, con el propósito de planificar y ejecutar hechos antijurídicos con la finalidad de lucrarse con bienes y servicios ilegales o realizar actividades de terrorismo.

También se considerará crimen organizado aquellas conductas que por sí o unidas a otras, cometidas por dos o más personas, tienen como fin o resultado cometer los delitos de homicidio, homicidio agravado, privación de libertad, secuestro, robo, robo agravado, extorsión, asociaciones ilícitas, falsificación o alteración de moneda, actos de terrorismo, comercio de personas, contrabando, lavado de dinero y activos, tráfico, fabricación y comercio ilegal de armas de fuego, y los comprendidos en el Capítulo IV de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas".

 

Art. 2.- Adiciónanse los numerales 17) y 18) al Artículo 30, de la siguiente forma:

"DAÑO A LA CONFIANZA PÚBLICA

17)  Tener el sujeto activo del delito, la calidad de funcionario público, autoridad pública o agente de autoridad;

IRRESPETO A FUNCIONARIOS PÚBLICOS, AUTORIDAD PÚBLICA O AGENTE DE AUTORIDAD

18)  Ejecutar el delito contra un funcionario público o autoridad pública o agente de autoridad, en atención a su calidad de servidor público, sea que se encuentre o no en el ejercicio de sus funciones".

 

Art. 3.- Refórmase el Art. 71, así:

"PENALIDAD DEL CONCURSO REAL

Art. 71.- En caso de concurso real de delitos se impondrá al culpable todas las penas correspondientes a los delitos que haya cometido, a fin de que las cumpla sucesivamente por el orden de su respectiva gravedad, comenzando por la pena mayor, pero el conjunto de las penas impuestas, en ningún caso podrá exceder de treinta y cinco años de prisión."

 

Art. 4.- Adiciónase el Art. 129-A, así:

"PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN EN EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO

Art. 129-A.- La proposición y conspiración en los casos de homicidio agravado serán sancionadas respectivamente, con igual pena que la establecida en el artículo anterior."

 

Art. 5.- Refórmase el Art. 148, así:

"PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Art. 148.- El que privare a otro de su libertad individual, será sancionado con prisión de tres a seis años".

 

Art. 6.- Refórmase el Art. 149, de la siguiente manera:

"SECUESTRO

Art. 149.- El que privare a otro de su libertad individual con el propósito de obtener un rescate, el cumplimiento de determinada condición, o para que la autoridad pública realizare o dejare de realizar un determinado acto, será sancionado con pena de veinte a treinta años de prisión".

 

Art. 7.- Adiciónase el Art. 149-A, así:

"PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN EN LOS DELITOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y SECUESTRO

Art. 149-A.- La proposición y conspiración para cometer cualquiera de las conductas descritas en los dos artículos anteriores, serán sancionadas, para el caso de privación de libertad con prisión de uno a tres años, y para el caso del secuestro, con prisión de diez a veinte años."

 

Art. 8.- Adiciónase el Art. 214-C, así:

"PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN

Art. 214-C.- La proposición y conspiración para cometer cualquiera de los delitos mencionados en este Capítulo, con excepción del delito de receptación, serán sancionadas con igual pena que para los delitos referidos, respectivamente".

 

Art. 9.-Adiciónase el Art. 288-A así:

"TENENCIA Y USO INDEBIDO DE TRAJE O UNIFORME

Art. 288-A.- El que indebidamente tuviere en su poder o usare uniformes verdaderos o simulados de la Policía Nacional Civil, de la Academia Nacional de Seguridad Pública, de la Fuerza Armada, y de los diferentes elementos de personal que están regulados en la Ley de los Servicios de Seguridad del Estado, Instituciones Autónomas, y de las Municipalidades y de la Ley de los Servicios Privados de Seguridad, será sancionado con cincuenta a cien días multa.

Si dichos uniformes fueren usados con el fin de cometer delito, la sanción imponible será de uno a tres años de prisión, sin perjuicio de la pena que correspondiere al delito cometido".

 

Art. 10.- Refórmase el numeral 3) del Art. 289-A, así:

"3)   El que falsificare, alterare, suprimiere o sustituyere la numeración individualizadora de un objeto, registrada de acuerdo con la ley por razones fiscales o de seguridad; y,"

 

Art. 11.- Refórmase el Art. 302, así:

"INTERFERENCIA E INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES TELEFÓNICAS

Art. 302.- El que interceptare o interviniere las comunicaciones telefónicas o usare artificios técnicos de escucha o grabación de dichas comunicaciones o lo ordenare o permitiere, será sancionado con prisión de dos a cuatro años, e inhabilitación especial para el ejercicio del cargo o empleo por igual tiempo, si fuere funcionario o empleado público.

En el marco de una investigación judicial o de la Fiscalía General de la República, no se considerará como interferencia o intervención telefónica, ni violación al derecho a la intimidad, cuando se estuvieren recibiendo amenazas, exigiendo rescate de una persona que estuviere privada de libertad o secuestrada o se pidiere el cumplimiento de determinados hechos a cambio de la liberación de dicha persona, o a cambio de no intentar ninguna acción penal o se trate de delitos de crimen organizado, y la víctima, el ofendido o su representante, en su caso, solicitaren o permitieren por escrito a la Fiscalía General de la República, la escucha y grabación de las conversaciones o acciones en que se reciban tales amenazas o exigencias. La escucha y grabación así obtenida podrá ser utilizada con fines probatorios en juicio y, en este caso, deberá ser valorada por el juez".

 

Art. 12.- Refórmase el Art. 321, así:

"INCUMPLIMIENTO DE DEBERES

Art. 321.- El funcionario o empleado público, agente de autoridad o el encargado de un servicio público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto propio de su función, será sancionado con treinta a cincuenta días multa e inhabilitación especial para el desempeño del cargo de seis meses a un año.

Cuando el incumplimiento del deber de lugar a un hecho delictivo, o sea motivo de otro, será sancionado con prisión de seis meses a dos años e inhabilitación especial del cargo de tres a cinco años".

 

Art. 13.- Refórmase el Art. 345, así:

"ASOCIACIONES ILÍCITAS

Art. 345.- Cuando dos o más personas acuerden organizarse o se organicen para realizar, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer delitos, serán sancionadas por ese solo hecho, con prisión de dos a ocho años. Los dirigentes o promotores serán sancionados con prisión de cinco a diez años.

Si se tratare de una agrupación, organización o asociación que tuviere por objeto cometer el delito de homicidio, homicidio agravado o secuestro, el que tomare parte en ella se le impondrá la pena de cinco a diez años de prisión, y si se tratare de los delitos de robo, extorsión, o los comprendidos en el Capítulo IV de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, se le impondrá la pena de tres a ocho años de prisión.

En los casos dispuestos en los incisos que anteceden, se adicionará a la pena anterior, la que correspondiere al delito respectivo, si éste se hubiere consumado.

En la pena del primer inciso incurrirán los que en compañía de una o más personas, sin justificación alguna, merodearen, acecharen o se apostaren con gorros o pasamontañas, aparatos de miras telescópicas o visores nocturnos, cargadores o armas de, fuego, registradas o no, en carreteras, caminos rurales o en, parajes urbanos, oscuros o favorables para la comisión del delito".

 

Art. 14.- Adiciónase el Art. 346-B, así:

"TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO

Art. 346-B.- El que tuviere, portare o condujere una arma de fuego sin licencia para su uso o matrícula correspondiente de la autoridad competente, será sancionado con prisión de tres a cincos años.

Si el tenedor, portador o conductor reincidiere, o tuviere antecedentes penales vigentes, será sancionado con prisión de cinco a ocho años".

 

Art.15.- Refórmase el Art. 394, así:

"USO INDEBIDO DE INSIGNIA O CONDECORACIÓN.

Art. 394.- El que indebidamente usare insignia, distintivo o condecoración que estuvieren reglamentados oficialmente, será sancionado con cincuenta a cien días multa"

 

Art. 16.- Derógase el Artículo 377.

 

Art. 17.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los ocho días del mes de febrero del año dos mil uno.

 

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA

PRESIDENTE

 

WALTER RENÉ ARAUJO MORALES

VICEPRESIDENTE

 

JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA

VICEPRESIDENTE

 

CARMEN ELENA CALDERÓN DE ESCALÓN

SECRETARIA

 

JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA

SECRETARIO

 

ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA

SECRETARIO

 

WILLIAM RIZZIERY PICHINTE

SECRETARIO

 

RUBÉN ORELLANA

SECRETARIO

 

AGUSTÍN DÍAZ SARAVIA

SECRETARIO

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los trece días del mes de febrero del año dos mil uno.

 

PUBLIQUESE,

 

FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ,

Presidente de la República.

 

FRANCISCO RODOLFO BERTRAND GALINDO,

Ministro de Seguridad Pública y Justicia.

 

Decreto Legislativo No. 280 de fecha 08 de febrero de 2001, publicado en el Diario Oficial No. 32, Tomo 350 de fecha 13 de febrero de 2001.