DECRETO No. 703.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR.

 

CONSIDERANDO:

I.-     Que el Código Penal actualmente vigente fue aprobado por medio de Decreto Legislativo No. 1030 de fecha 26 de abril de mil novecientos noventa y siete, publicado en el Diario Oficial No. 105, Tomo No. 335 del 10 de junio del mismo año, con intención de adecuarse al desarrollo de la ciencia penal como a la doctrina moderna a efecto de que esta disciplina se constituya en un último recurso para resolver los conflictos sociales y sea un instrumento efectivo para lograr la paz y la convivencia jurídica;

II.-    Que sin dejar de lado el pensamiento anterior, es necesario incorporar al Código Penal nuevas figuras delictivas y reformar otras que permitan considerar dicho texto como un factor efectivo para lograr la armonía social;

III.-   Que la realidad actual del país demanda la actuación efectiva de las instituciones involucradas en la administración de justicia penal; siendo el Código Penal un instrumento útil para la prevención de los delitos, con el objeto de hacer factible un orden social con la participación individual y colectiva de los individuos;

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Justicia,

 

DECRETA, las siguientes:

 

REFORMAS AL CODIGO PENAL

 

Art. 1.- Intercálase un segundo inciso en el Art. 4, de la siguiente forma:

"La responsabilidad objetiva es aquella que se atribuye a una persona sin considerar la dirección de su voluntad, sino únicamente el resultado material a la que está unido causal o normativamente el hecho realizado por el objeto".

 

Art. 2.- Agrégase un inciso al Art. 25, así:

"No hay delito imposible en los casos de operaciones policiales autorizadas por escrito por el señor Fiscal General de la República, en que se alteren algunas de las circunstancias reales, los objetos, existencia o calidades de los sujetos, necesarios para la consumación."

 

Art. 3.- Sustitúyese el numeral 5), y agrégase el numeral 6) al Art. 27, así:

"5)   Quien actúa u omite bajo la no exigibilidad de otra conducta, es decir, en circunstancias tales que no sea racionalmente posible exigirle una conducta diversa a la que realizó; y,

6)    Quien actúa u omite en colisión de deberes, es decir cuando existan para el sujeto, al mismo tiempo, dos deberes que el mismo deba realizar, teniendo solamente la posibilidad de cumplir uno de ellos".

 

Art. 4.- Adiciónase epígrafe y numeral 16) al Art. 30, así:

REINCIDENCIA O HABITUALIDAD

16)  Cometer el hecho, como autor o partícipe, de forma reincidente; es decir, cuando se trate de un nuevo delito realizado dentro del periodo de los cinco años siguientes a la fecha en que se haya sancionado al imputado por un delito doloso que atente contra el mismo bien jurídico o sea de igual naturaleza.

No se considera reincidencia cuando se trate de varios hechos cometidos en la misma fecha o período de tiempo sin solución de continuidad, o tratándose de concurso ideal o real de delitos, cuando se hayan iniciado diferentes procesos para sancionar por separado los hechos que los conforman.

Cometer el hecho habitualmente, es decir en la mismas circunstancias del inciso anterior, después de haber sido condenado en dos o más ocasiones. Sólo se apreciará la reincidencia y la habitualidad cuando se trate de delitos dolosos".

 

Art. 5.- Modificase el numeral 1) del Art. 45, así:

"1)   La pena de prisión, cuya duración será de seis meses a treinta y cinco años."

 

Art. 6.- Modificase el numeral 1) del Art. 46, así:

"1)   La pena de inhabilitación absoluta, cuya duración será de seis meses a treinta y cinco años".

 

Art. 7.- Se añade el Art. 92-A, con el texto siguiente:

"EXCEPCIONES A LAS FORMAS SUSTITUTIVAS

Art. 92-A.- No se aplicará el artículo 85 a los sujetos reincidentes, habituales, a los que hayan conciliado, antes del nuevo delito, en los últimos cinco años una infracción similar, o a los que pertenezcan a organizaciones ilícitas o con finalidad ilícita, bandas o pandillas criminales, a los que realicen su conducta en grupo de cuatro o más personas, en los casos de delitos que lesionen o pongan en peligro la vida, la integridad personal, la libertad ambulatoria, la libertad sexual o el patrimonio.

Se considera reincidente o habitual al sujeto que cometa el hecho punible en la circunstancias establecidas en el numeral 16 del artículo 30 de este Código."

 

Art. 8.- Se modifica el inciso primero y se agrega un inciso final al Art. 112, así:

"Art. 112.- La dependencia encargada de llevar el registro de antecedentes penales deberá informar sobre los mismos, al propio interesado, a cualquier juez o magistrado competente en materia penal, y al juez de vigilancia penitenciaria.

En el registro anteriormente mencionado se llevarán también anotaciones de los delitos conciliados por una persona por el periodo de cinco años. A tal efecto, la Fiscalía y los tribunales con competencia en materia penal deberán remitir al registro correspondiente la información que identifique a la persona, el número de expediente, el delito conciliado y una breve relación de los acuerdos alcanzados. Los efectos de este registro caducan a los cinco años de haberse producido la conciliación siempre que se hubieren cumplido los acuerdos. Su publicidad se sujetará a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo."

 

Art. 9.- Modifícanse los numerales 2) y 3), el inciso segundo y agrégase un inciso final al Art. 129, así:

"2)   Cuando el homicidio ocurriere, en su caso, para preparar, facilitar, consumar u ocultar el delito de robo, violación o secuestro, o para asegurar los resultados de cualquiera de ellos o la impunidad para el autor o para sus cómplices o por no haber logrado la finalidad perseguida al intentar cualquiera de los delitos mencionados. También cuando el homicidio fuera consecuencia del delito de violación o de una agresión sexual.

3)    Con alevosía, premeditación, o con abuso de superioridad.

El homicidio agravado a que se refieren los numerales del 7) al 10) será sancionado con prisión de veinte a veinticinco años, y los casos de los numerales 1), 3), 4), 5) y 6), con prisión de veinticinco a treinta años. El numeral 2) será sancionado con la pena de treinta a treinta y cinco años".

 

Art. 10.- Modificase el Art. 138, así:

"LESIONES EN EL NO NACIDO

Art. 138.- El que ocasionare en el no nacido una lesión o enfermedad que perjudicare gravemente su normal desarrollo o provocare en el mismo una grave tara física o psíquica, será sancionado con prisión de uno a diez años, según la gravedad de la mismas"

 

Art. 11.- Modificase el nombre del Capítulo Uno, del Título II del Libro Segundo, el cual pasará a ser Capítulo "I"

 

Art. 12.- Se incorpora un nuevo Capitulo al Título II del Libro Segundo, que contiene el Art. 147-A, así:

"CAPITULO II

DELITOS DE PELIGRO PARA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL

 

DISPARO DE ARMA DE FUEGO

Art. 147-A.- El que disparare arma de fuego contra una persona sin intención homicida que pueda deducirse de la circunstancias en que el disparo fue ejecutado, será sancionado con prisión de seis meses a dos años, siempre que no causare ningún daño personal.

Si resultaren lesiones el hecho se considerará, por regla general como homicidio tentado a menos que el Juez estimare por la situación de las lesiones por la poca gravedad de éstas o por otras circunstancias que no hubo intención de matar. En este caso, se aplicará la sanción que corresponda al delito de lesiones cuando éstas tengan mayor pena que el delito de disparo; pero si las lesiones tuvieren menor pena, se aplicarán las reglas del concurso ideal de delitos."

 

Art. 13.- Agrégase un último inciso al 214-A, así:

"Si el culpable ejecutare habitualmente los hechos que se sancionan en el presente artículo, la pena será de uno a cinco años de prisión y de veinte a doscientos días multa."

 

Art. 14.- Introdúcese entre los artículos 219 y 220, los artículos 219-A y 219-B, así:

"REMOCION O ALTERACION DE LINDEROS

Art. 219-A.- El que para apropiarse, en todo o en parte, de un inmueble de ajena pertenencia, o para sacar provecho de él, remueva o altere sus linderos o mojones, será sancionado con prisión de seis meses a dos años."

 

"USURPACION DE AGUAS

Art. 219-B.- Será sancionado con prisión de uno a tres años:

A)    El que desviare a su favor aguas públicas o privadas que no le corresponden o las tomare en mayor cantidad de aquellas a que tenga derecho; y

B)    El que de cualquier manera impidiere o estorbare el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas."

 

Art. 15.- Modifícase el Art. 221, así:

DAÑOS

Art. 221.- El que con el propósito de ocasionar perjuicio destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o deteriorare una cosa total o parcialmente ajena, siempre que el daño excediere de doscientos colones, será sancionado con prisión de seis meses a dos años."

 

Art. 16.- Intercalase entre los artículos 263 y 264, el artículo 263-A, con el texto siguiente:

"CONDICIONES OBJETIVAS DE PROCESABILIDAD

Art. 263-A.- La acción proveniente de cada uno de los delitos comprendidos en el presente capitulo, solamente podrá promoverse después de que la autoridad administrativa competente haya concluido los procedimientos correspondientes de conformidad con la Ley del Medio Ambiente."

 

Art. 17.- Modifícase el inciso primero del Art. 313, así:

FAVORECIMIENTO DE LA EVASION

"Art. 318.- El que procurare, facilitare o permitiere la evasión de una persona detenida o condenada, será sancionado con prisión de tres a cinco años. Si se tratare de funcionario, empleado público, agente de la autoridad o autoridad pública encargada de su custodia o guarda, se impondrá además inhabilitación especial para el ejercicio de cargo o empleo público."

 

Art. 18.- Modificase el inciso primero del Art. 333, así:

"El funcionario, autoridad pública o empleado público, que con ocasión del cargo o de sus funciones obtuviere incremento patrimonial no justificado, será sancionado con prisión de tres a diez años."

 

Art. 19.- Agrégase un último inciso al Art. 348, así:

"Los que conformaren pandillas armadas en pueblos, ciudades, vecindarios o zonas pobladas a fin de provocar desórdenes e intimidación a las personas serán sancionados con Prisión de dos a cuatro años"

 

Art. 20.- Modifícase el Art. 381, así:

"DAÑOS

Art. 381.- El que cometiere daño, cuando el perjuicio no excediere o fuere igual a doscientos colones, será sancionado con quince a veinte jornadas semanales de trabajo de utilidad pública y de diez a veinte días multa."

 

Art. 21.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los nueve días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

JUAN DUCH MARTINEZ,

PRESIDENTE.

 

GERSON MARTINEZ,

PRIMER VICEPRESIDENTE.

 

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

RONAL UMANA,

TERCER VICEPRESIDENTE.

 

NORMA FIDELIA GUEVARA DE RAMIRIOS,

CUARTA VICEPRESIDENTA.

 

JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,

PRIMER SECRETARIO.

 

JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,

TERCER SECRETARIO.

 

GERARDO ANTONIO SUVILLAGA GARCIA,

CUARTO SECRETARIO.

 

ELVIA VIOLETA MENJIVAR,

QUINTA SECRETARIA.

 

JORGE ALBERTO VILLACORTA MUÑOZ,

SEXTO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los trece días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

PUBLIQUESE,

 

FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ,

Presidente de la República.

 

FRANCISCO RODOLFO BERTRAND GALINDO,

Ministro de Justicia (Ad-Honorem) y Ministro de Seguridad Pública.

 

Decreto Legislativo No. 703 de fecha 09 de septiembre de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 183, Tomo 345 de fecha 04 de octubre de 1999.