DECRETO No. 441.
CONSIDERANDO:
I.- Que mediante Decreto Legislativo No. 1030, de fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y siete, publicado en el Diario Oficial No. 105, Tomo 335, de fecha 10 de junio del mismo año, se aprobó el Código Penal;
II.- Que así mismo, mediante Decreto Legislativo No. 378, de fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y ocho, publicado en el Diario Oficial número 156, Tomo 340, de fecha 25 del mismo mes y año, se reformó el Art. 295 del Código Penal, en lo pertinente al delito de atentados relativos al ejercicio del sufragio y el cual no tipificó ciertas conductas;
III.- Que para evitar la consumación de un fraude en las elecciones, a las cuales el Tribunal Supremo Electoral convoca al cuerpo electoral, es necesario que se tipifiquen como delictivas las conductas que lo posibiliten, tal como lo hacía el Código Penal anterior;
IV.- Que de conformidad a los considerandos anteriores, se hace necesario reformar el Código Penal;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados José Antonio Almendaris, Julio Eduardo Moreno Niños, Rubén Orellana Mendoza, Alex René Aguirre, Jorge Luis Márquez, Victoria Ruiz de Amaya y Alejandro Dagoberto Marroquín,
DECRETA,
Art. 1.- Refórmase el Art. 295 del Código Penal Así:
FRAUDE ELECTORAL
"Art. 295.- Será sancionado con pena de prisión de
a) Votar sin tener derecho, suplantando a otro elector o votar más de una vez en la misma elección;
b) El que pagare dinero o especie o por medio de ofertas de beneficios particulares recibidas o prometidas, para inducir a un elector a votar por determinado partido o candidato o para abstenerse de votar o anular su voto;
c) El que alterare un registro electoral suprimiendo las especificaciones que establece el Código Electoral, alterando las originales;
d) El que sustrajere o destruyere total o parcialmente un padrón electoral y cualquiera de los documentos necesarios para llevar a cabo las votaciones o verificar legalmente sus resultados;
e) El que se negare a extender el carnet electoral a un elector que reúna los requisitos legales para que éste le sea extendido;
f) El que sustrajere, inutilizare, sustituyere o destruyere las papeletas de votación desde el momento en que éstas fueron señaladas por el Tribunal Supremo Electoral, hasta la terminación del escrutinio;
g) El que sustrajere, inutilizare, sustituyere o destruyere las urnas de votación desde el momento en que éstas fueron entregadas a los organismos electorales por el Tribunal Supremo Electoral, hasta antes de practicarse el escrutinio;
h) El que por cualquier medio impidiere u obstaculizare la elaboración del registro electoral, o el libre ejercicio del sufragio o el escrutinio de votar;
i) El que coaccionare a un elector para votar a favor de algún candidato o violare el secreto del voto del elector.
Si los sujetos que participaron de las conductas previstas anteriormente fueran funcionarios públicos o funcionarios electorales, serán sancionados con pena de siete a diez años de prisión e inhabilitación para el ejercicio del cargo por un período igual."
Art. 2.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los ocho días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho.
JUAN DUCH MARTINEZ,
PRESIDENTE.
GERSON MARTINEZ,
PRIMER VICEPRESIDENTE.
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
RONAL UMANA,
TERCER VICEPRESIDENTE.
NORMA FIDELIA GUEVARA DE RAMIRIOS,
CUARTA VICEPRESIDENTA.
JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,
PRIMER SECRETARIO.
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
SEGUNDO SECRETARIO.
ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,
TERCER SECRETARIO.
GERARDO ANTONIO SUVILLAGA GARCIA,
CUARTO SECRETARIO.
ELVIA VIOLETA MENJIVAR,
QUINTA SECRETARIA.
JORGE ALBERTO VILLACORTA MUÑOZ,
SEXTO SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los quince días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho.
PUBLIQUESE,
ARMANDO CALDERON SOL,
Presidente de
RUBEN ANTONIO MEJIA PENA,
Ministro de Justicia.
Decreto Legislativo No. 441 de fecha 08 de octubre de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 206, Tomo 341 de fecha 05 de noviembre de 1998.