DECRETO N° 378
CONSIDERANDO:
I.- Que mediante Decreto Legislativo N° 1030, de fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y siete, publicado en el Diario Oficial N° 105, Tomo 335, de fecha 10 de junio del mismo año, se aprobó el Código Penal;
II.- Que con el fin de tutelar otros bienes jurídicos es conveniente introducir reformas al Código Penal;
POR TANTO,
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de
DECRETA, las siguientes reformas al Código Penal:
Art. 1.- Adiciónase un numeral y refórmase el inciso segundo del artículo 129, así:
"10) Cuando fuere ejecutado en la persona de un funcionado público, autoridad pública o agente de autoridad, siempre que estén en ejercicio de su cargo y con ocasión de sus funciones.
El homicidio agravado a que se refieren los numerales del 7 al 10, será sancionado con prisión de veinte a veinticinco años; y los casos de los numerales del 1 al 6 con prisión de veinticinco a treinta años."
Art. 2.- Refórmase en el LIBRO SEGUNDO, TITULO XIII, la denominación del CAPITULO I, así como el artículo 280, de la siguiente forma:
"CAPITULO I
DE
Falsificación de sellos oficiales, especies fiscales o billetes de lotería
Art. 280.- El que falsificare Sellos Oficiales, Estampillas de Correo Nacional o cualquiera otra clase de efectos sellados o timbrados o billetes o fracciones de billetes de lotería cuya emisión o expedición estuviere reservada al Estado o a los Municipios, será sancionado con prisión de dos a seis años.
La misma sanción se impondrá a quien introdujere al Territorio Nacional, expendiere o usare tales efectos falsificados; así como al particular que hiciere uso de Sellos Oficiales auténticos que solo los funcionarios públicos pueden usar, y al funcionario que los usare indebidamente para acreditar como legítimos actos inexistentes o documentos falsos.
Los sellos que usan los notarios se consideran Sellos Oficiales para los efectos penales."
Art. 3.- Adiciónase al LIBRO SEGUNDO, TITULO XIII, EL CAPITULO IV, así:
"CAPITULO IV
FALSIFICACION DE MARCAS, SEÑAS Y FIERROS
Falsificación de Señas y Marcas
Art. 289-A.- Será sancionado con prisión de uno a tres años:
1) El que falsificare marcas, contraseñas o firmas oficialmente usadas para contratar pesas o medidas, identificar cualquier objeto o certificar su calidad, cantidad o contenido, y el que los aplicare a objetos distintos de aquellos a que estaban destinados.
2) El que falsificare billetes de servicios públicos de transporte, prestado por concesionarios;
3) El que falsificare, alterare o suprimiere la numeración individualizadora de un objeto, registrada de acuerdo con
4) El que falsificare boletos o billetes de admisión a espectáculos públicos pagados.
Art. 289-B.- El que falsificare o alterare marcas o fierros con que los particulares tengan herrado, marcado o señalado su ganado, de cualquier especie, o el que desfigurare dichos fierros o marcas, será sancionado con prisión de uno a tres años.
En la misma pena incurrirá el que altere el fierro, marca o señales en los semovientes."
Art. 4.- Refórmase el Artículo 295, así:
"Atentados relativos al ejercicio del sufragio
Art. 295.- El que por cualquier medio, impidiere u obstaculizare la elaboración del Registro Electoral o el libre ejercicio del sufragio o el escrutinio de votos o coaccionare a un elector en favor de determinado candidato o violare el secreto del voto del elector o votare más de una vez en la misma elección, será sancionado con prisión de uno a tres años; y si el autor fuere funcionario público, agente de autoridad o autoridad pública, se le impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del cargo o empleo por igual tiempo."
Art. 5.- Refórmese el inciso primero del artículo 346, así:
"Art. 346.- La tenencia, portación o conducción de una o más armas de guerra será sancionada con prisión de tres a cinco años."
Art. 6.- Adiciónase el artículo 346-A, así:
"Fabricación, portación, tenencia o comercio ilegal de armas de fuego o explosivos caseros o artesanales
Art. 346-A.- El que de manera ilegítima fabricare, portare, tuviere o comerciare armas de fuego o explosivos caseros o artesanales, tales como trabucos, escopetas o aquellas que mediante el uso de cartuchos de percusión anular o central impulsen proyectiles a través de un cañón de lámina lisa o rayada, mediante la expansión de gases producidos por la combustión de materiales explosivos, sólidos, pólvora u otro material inflamable contenido en los cartuchos, será sancionado con prisión de tres a cinco años".
Art. 7.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los trece días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho.
JUAN DUCH MARTINEZ,
PRESIDENTE.
GERSON MARTINEZ,
PRIMER VICEPRESIDENTE.
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
RONAL UMANA,
TERCER VICEPRESIDENTE.
NORMA FIDELIA GUEVARA DE RAMIRIOS,
CUARTA VICEPRESIDENTA.
JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,
PRIMER SECRETARIO.
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
SEGUNDO SECRETARIO.
ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,
TERCER SECRETARIO.
GERARDO ANTONIO SUVILLAGA GARCIA,
CUARTO SECRETARIO.
ELVIA VIOLETA MENJIVAR,
QUINTA SECRETARIA.
JORGE ALBERTO VILLACORTA MUÑOZ,
SEXTO SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecinueve días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho.
PUBLIQUESE,
ARMANDO CALDERON SOL
Presidente de
RUBEN ANTONIO MEJIA PEÑA,
Ministro de Justicia.
Decreto Legislativo No. 378 de fecha 13 de agosto de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 156, Tomo 340 de fecha 25 de agosto de 1998.