DECRETO No. 617
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que mediante Decreto Legislativo número 1030, de fecha 26 de abril de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 105, Tomo 335, de fecha 10 de junio de l997, fue emitido el Código Penal.
II. Que debido a la crisis alimentaria que se ha anunciado por la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y Agricultura, la cual se prevé será más larga de lo anunciado y que es provocada por el incremento del precio en los fertilizantes y del petróleo; así como, por la fuerte demanda de China e India, entre otros, hay personas que tienden a especular con los productos de la canasta básica acaparando éstos para venderlos a un precio superior o para venderlos con pesos y medidas alteradas.
III. Que debido a estos factores, es necesario incrementar las penas a estos delitos, ya que este tipo de acciones lesionan las necesidades básicas de la población salvadoreña.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Federico Guillermo Ávila Qüelh, Roberto José d'Aubuisson Munguía, María Patricia Vásquez de Amaya, Manuel Vicente Menjívar Esquivel, Ingrid Berta María Bendix de Barrera y Donato Eugenio Vaquerano Rivas.
DECRETA LA SIGUIENTE REFORMA AL CÓDIGO PENAL
Art. 1.- Refórmese el Art. 233 así:
ACAPARAMIENTO
"El que almacenare, sustrajere o retuviere fuera del comercio normal, alimentos, artículos o productos de primera necesidad, provocando o pudiendo provocar el alza inmoderada de los precios, ajuicio de la autoridad administrativa competente, será sancionado con prisión de tres a cinco años.
Cuando se cometiere el delito en estado de emergencia nacional o de calamidad pública, será sancionado con prisión de cuatro a seis años."
Art. 2.- Refórmese el Art. 234 así:
VENTA A PRECIOS SUPERIOR
"El que vendiere alimentos, bienes o prestare servicios a precios superior al que constare en las etiquetas, rótulos, letreros o listas elaboradas por el producto o distribuidor o prestador de servicios, será sancionado con prisión de uno a tres años.
Si el hecho se cometiere en época de conmoción o de calamidad pública, podrá aumentarse la pena hasta en una tercera parte de su máximo."
Art. 3.- Refórmese el Art. 235 así:
USO DE PESAS O MEDIDAS ALTERADAS
"El que en ejercicio de actividades mercantiles, usare pesas o medidas alteradas, será sancionado con prisión de uno a tres años".
Art. 4.- Refórmase el Art. 240 así:
VENTAS ILÍCITAS
"El que en época de escasez, conmoción o calamidad pública, pusiere en venta o de cualquier manera negociare con bienes recibidos para ser distribuidos gratuitamente, será sancionado con prisión de uno a tres años".
Si el autor fuere funcionario o empleado público, y el hecho se ejecutare en razón de sus funciones, se le inhabilitará en el respectivo cargo o empleo por igual tiempo.
Art. 5.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en d Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta días del mes de abril del año dos mil ocho.
RUBÉN ORELLANA
PRESIDENTE.
ROLANDO ALVARENGA ARGUETA,
VICEPRESIDENTE.
FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN,
VICEPRESIDENTE.
JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
VICEPRESIDENTE.
RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO,
VICEPRESIDENTE.
ENRIQUE ALBERTO LUIS VÁLDES SOTO,
SECRETARIO.
MANUEL ORLANDO QUINTEROS AGUILAR,
SECRETARIO.
JOSÉ ANTONIO ALMENDARIZ RIVAS,
SECRETARIO.
ROBERTO JOSÉ d' AUBUISSON MUNGUÍA,
SECRETARIO.
ZOILA BEATRIZ QUIJADA SOLÍS,
SECRETARIA.
CASA PRESIDENCIA: San Salvador, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil ocho.
PUBLÍQUESE,
ELIAS ANTONIO SACA GONZÁLEZ,
Presidente de la República.
RENÉ MARIO FIGUEROA FIGUEROA,
Ministro de Seguridad Pública y Justicia.
Decreto Legislativo No. 617 de fecha 30 de abril de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 100, Tomo 379 de fecha 30 de abril de 2008.