DECRETO No. 385

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que la Constitución reconoce en su Art. 6 que toda persona puede expresar y difundir libremente sus pensamientos siempre que no subvierta el orden público, ni lesione la moral, el honor, ni la vida privada de los demás;

II.     Que el Código Penal, aprobado mediante Decreto Legislativo No. 1030 de fecha 26 de abril de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 105, Tomo 335 del día 10 de junio del mismo año, contiene en el Art. 348 el delito de Desórdenes Públicos, como atentado al bien jurídico Paz Pública, que puede ser entendido como la tranquilidad en las manifestaciones externas de la convivencia colectiva;

III.    Que se ha demostrado en nuestra sociedad que so pretexto del ejercicio del derecho a expresarse o manifestarse, se están empleando medios violentos que afectan derechos fundamentales, por lo que, con el propósito de asegurar una mejor aplicación de la figura delictiva de los Desórdenes Públicos, se vuelve necesario reformular sus elementos tanto objetivos como subjetivos así como sancionarlo respetando los principios de lesividad del bien jurídico y el de proporcionalidad de la pena.

 

POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Federico Guillermo Ávila Qüehl, Manuel Vicente Menjivar Esquivel y Ernesto Angulo.

 

DECRETA, las siguientes reformas al Código Penal:

 

        Art. 1.- Refórmese el Art. 348, así:

DESORDENES PUBLICOS

        Art. 348.- Cuando dos o más personas alteraren el orden público obstaculizando las vías públicas o los accesos a las mismas para los que por ellas circulen o impidiéndoles la libre circulación o tránsito, o invadiendo instalaciones o edificios, serán sancionados con prisión de dos a cuatro años.

        Cuando los hechos fueren realizados o instigados por un funcionario o empleado público, autoridad pública o agente de autoridad se aplicará además de la pena de prisión la inhabilitación especial de suspensión del cargo o empleo por igual tiempo.

 

        Art. 2.- Incorpórase a continuación del Art. 348, el Art. 348-A con el texto siguiente:

DESORDENES PUBLICOS AGRAVADOS

        Art. 348 -A.- La pena será de cuatro a ocho años de prisión:

a.     Si con los hechos descritos en el artículo anterior se obstaculizare o se impidiere lo siguiente:

1)    La celebración o el normal desarrollo de una audiencia judicial o el acceso a un juzgado, tribunal o centro judicial.

2)    Los actos públicos ejecutados por un funcionario en el desarrollo de sus atribuciones.

3)    El normal desarrollo de las actividades en el interior de instalaciones públicas o privadas.

4)    La celebración de espectáculos deportivos, artísticos o culturales.

5)    El ejercicio del derecho al sufragio.

6)    La asistencia de servicios de salud a las personas en instituciones públicas o privadas.

b.     Cuando las conductas descritas en el presente artículo se realizaren cubriéndose el rostro; o portando armas cortantes, punzantes, cortopunzantes o contundentes; así como objetos o sustancias pirotécnicas o inflamables.

        Cuando los hechos fueren realizados o instigados por un funcionario o empleado público, autoridad pública o agente de autoridad se aplicará además de la pena de prisión mencionada, la inhabilitación especial de suspensión del cargo o empleo por igual tiempo.

        A los organizadores, jefes, dirigentes o cabecillas, la sanción se aumentará hasta en una tercera parte del máximo señalado.

 

        Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

        DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciséis días del mes de agosto del año dos mil siete.

 

RUBÉN ORELLANA

PRESIDENTE

 

ROLANDO ALVARENGA ARGUETA

VICEPRESIDENTE

 

FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN

VICEPRESIDENTE

 

JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA

VICEPRESIDENTE

 

RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO

VICEPRESIDENTE

 

ENRIQUE ALBERTO LUIS VALDÉS SOTO

SECRETARIO

 

MANUEL ORLANDO QUINTEROS AGUILAR

SECRETARIO

 

JOSÉ ANTONIO ALMENDÁRIZ RIVAS

SECRETARIO

 

NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ

SECRETARIO

 

ZOILA BEATRIZ QUIJADA SOLIS

SECRETARIA

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los treinta días del mes de agosto del año dos mil siete.

 

PUBLIQUESE,

 

ELIAS ANTONIO SACA GONZALEZ,

Presidente de la República.

 

RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA,

Ministro de Seguridad Pública y Justicia.

 

Decreto Legislativo No. 385, de fecha 16 de agosto de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 163, Tomo 376 de fecha 05 de septiembre de 2007.