DECRETO No. 134.-
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que por Decreto Legislativo No. 1030, de fecha 26 de abril de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 105, Tomo 335, de fecha 10 de Junio de 1997, fue emitido el Código Penal.
II. Que por Decreto Legislativo No. 131, de fecha 18 de septiembre de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 11, Tomo 362, de fecha 19 de enero de 2004, se reformó el artículo 245 de dicho Código Penal, con el fin de sancionar penalmente a los patronos o los responsables de efectuar retenciones de cotizaciones del Instituto Salvadoreño del Seguro Social y de las Administradoras de Fondo de Pensiones, que incumplen con la obligación de hacer efectivo el traslado de dichas retenciones a las Instituciones correspondientes.
III. Que a pesar de que dicha reforma ha logrado su cometido, con la consiguiente reducción de la práctica que buscaba sancionar, persisten prácticas similares sobre retenciones que se hacen a empleados para ser trasladadas a Instituciones de Crédito o Bancarias, lo cual deriva en perjuicio económico para los primeros, quienes caen en mora ante las instituciones acreedoras, debido a la negligencia o a la acción dolosa, de patronos o los responsables de efectuar dichas retenciones.
IV. Que dicho incumplimiento vulnera gravemente el bien jurídico tutelado constitucionalmente, el cual establece que los trabajadores tienen al recibir su salario y así gozar de los beneficios de Seguridad Social, y de forma directa en contra de los derechos laborales de los trabajadores, más aún cuando se trata de cuotas alimenticias, prestaciones por maternidad, servicios médicos, hospitalarios, pensión por invalidez, vejez, muerte, asimismo al derecho de obtención de una vivienda digna, o la amortización del préstamo de la misma, entre otros, por lo que se hace de vital importancia incorporar tales conceptos y endurecer las sanciones en contra de las personas que de manera dolosa obtienen una utilidad a costa del quebrantamiento del ordenamiento jurídico antes descrito.
V. Que el Código de Trabajo establece que, cuando un trabajador contraiga deudas provenientes de créditos concedidos por bancos, compañías aseguradoras, instituciones de crédito o sociedades y asociaciones cooperativas, podrá autorizar a su patrono para que, de su salario ordinario y en su nombre, efectúe los descuentos necesarios para la extinción de tales deudas, disponiendo también dicho cuerpo legal que el patrono, al recibir copia del contrato respectivo y un ejemplar de la autorización, estará obligado a efectuar los descuentos y pagos correspondientes.
VI. Que por lo antes expuesto se hace necesario reformar el Artículo No. 245 del Código Penal, a fin de preservar el respeto a los derechos de los trabajadores salvadoreños.
POR TANTO:
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Calixto Mejía Hernández, Luis Corvera, Enma Julia Fabián, Darío Alejandro Chicas, Roberto José d'Aubuisson Munguía, Norman Noel Quijano González, Wilfredo Iraheta Sanabria, Marco Aurelio González y Alberto Romero.
DECRETA LA SIGUIENTE REFORMA AL CÓDIGO PENAL:
Art. 1.- Refórmase el Art. 245 de la siguiente manera:
"APROPIACIÓN O RETENCIÓN DE CUOTAS LABORALES
Art. 245.- El patrono, empleador, pagador institucional, o cualquier otra persona responsable de la retención, que se apropiare o que retuviere ilegalmente fondos, contribuciones, cotizaciones, cuotas de amortización de prestamos de los trabajadores o cuentas destinadas legalmente al Estado, instituciones de crédito o bancarias, intermediarios financieros bancarios o no bancarios, o instituciones de asistencia social, seguridad social o sindical; o no los ingrese en tales instituciones en el plazo y monto determinado en la ley, en el contrato correspondiente o en la orden de descuento, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.
Para la fijación de la sanción, el juez tomará en cuenta el número de cuotas retenidas y la cuantía de las mismas.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará en una tercera parte más de la pena máxima señalada, cuando el empleador o agente de retención responsable se apropiare de cuotas alimenticias.
La reparación civil del daño por la comisión de este delito, no podrá ser inferior al monto de las cuotas dejadas de enterar, con sus respectivos intereses legales."
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a un día del mes de noviembre del año dos mil seis.
RUBÉN ORELLANA MENDOZA
PRESIDENTE
ROLANDO ALVARENGA ARGUETA
VICEPRESIDENTE
FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURAN
VICEPRESIDENTE
JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA
VICEPRESIDENTE
RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO
VICEPRESIDENTE
ENRIQUE ALBERTO LUIS VALDÉS SOTO
SECRETARIO
GERSON MARTÍNEZ
SECRETARIO
JOSÉ ANTONIO ALMENDARIZ RIVAS
SECRETARIO
NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ
SECRETARIO
ZOILA BEATRIZ QUIJADA SOLÍS
SECRETARIA
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil seis.
PUBLÍQUESE,
ELÍAS ANTONIO SACA GONZÁLEZ,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
RENÉ MARIO FIGUEROA FIGUEROA,
MINISTRO DE GOBERNACIÓN.
Decreto Legislativo No. 134 de fecha 01 de noviembre de 2006, publicado en el Diario Oficial No. 223, Tomo 373 de fecha 29 de noviembre de 2006.